Fundamentos procesales para admisibilidad de recursos de nulidad contra leyes

«…el recurso de nulidad requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales, necesarios y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito y carácter especial, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…»

«…En el escrito de la solicitud de nulidad, la parte actora textualmente señaló lo siguiente:

(…) el Artículo (sic) 250, 3er, (sic) aparte solo otorga 30 días para que el del (sic) Ministerio Público presente el acto conclusivo (que en este caso fue acusación) y nunca manifiesta el mencionado Artículo (sic) que podrá ejercer su defensa durante esos treinta días o su prórroga de quince 15 (sic) días, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, este Artículo (sic) 250 (C.O.P.P) (sic) en su 3er y 4to (sic) aparte contradicen el principio y/o Garantía Constitucional (sic) “de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (Cursivas del solicitante).

Por tales motivos, el abogado Rómulo Herrera solicitó de esta Sala:

(…) la Nulidad (sic) parcial del Artículo 250 (sic) sólo en lo que respecta al 3er y 4to (sic) aparte, ya que contradice el Espíritu Propósito (sic) de nuestra Constitución Bolivariana (sic) en su Garantía Constitucional (sic) consagrada en el Numeral 1º (sic) del Artículo (sic) 49 “de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (…) y en el caso que nos ocupa Dámaso Ramón Álvarez Alfonso es acusado de haber cometido el delito de Violencia Sexual (sic) y se está jugando la vida y no tuvo tiempo suficiente para evacuar las pruebas solicitadas por la defensa oportunamente, debido a que el Ministerio Público luego de treinta (30) días de la detención actuando diligentemente debe presenta (sic) el acto conclusivo (…) y en virtud de la premura de que (sic) el Ministerio Público solo cuenta con 30 días (…) no se pudo evacuar todas las pruebas necesarias para ejercer la defensa.

Igualmente, la parte actora solicitó de esta Sala lo siguiente:

(…) dicte un amparo cautelar suspendiendo los efectos del 3er y 4to (sic) aparte del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita a mi defendido (…) ejercer su derecho a la defensa y poder así realizar todos los actos de defensa (…) y se anule (sic) todas las actuaciones incluyendo el acto conclusivo acusación (sic) y se le permita ejercer su defensa en libertad con una medida menos gravosa, ya que su detención no fue bajo el parámetro (sic) de la flagrancia.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que si bien para el ejercicio de acciones como la de autos, los requisitos de acceso a la jurisdicción se flexibilizan en razón del definido objeto de control en los juicios de nulidad por inconstitucionalidad seguidos contra actos legislativos o actos que detenten rango de ley. Sin embargo, dicho acceso comporta un derecho de configuración legal, mas allá del simple derecho que todo ciudadano tiene a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje y al margen de las pretensiones legales, razón por la cual, deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido importante en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su eficacia tratando de que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, por lo que, la inadmisión del recurso o de la solicitud se producirá cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

Bajo estos supuestos, a criterio de esta Sala, el recurso de nulidad requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales, necesarios y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito y carácter especial, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

Ahora, del estudio del escrito contentivo de la presente solicitud de nulidad, esta Sala aprecia que la misma resulta ambigua e imprecisa, por cuanto la parte actora sólo refiere ciertos hechos acontecidos en el curso de la investigación seguida por el Ministerio Público contra el ciudadano Dámaso Ramón Álvarez Alfonso, circunstancia que, según su opinión, quebranta la garantía constitucional del derecho a la defensa, más, sin embargo, obvió expresar las razones de hecho y derecho que apuntalan la nulidad demandada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno señalar que, en lo que respecta a los procesos constitucionales que se llevan a cabo ante este Supremo Tribunal, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.

Por tanto, esta Sala, previo al pronunciamiento respecto de la admisión del presente asunto, ordena al abogado Rómulo Herrera, corregir, en el lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, la solicitud de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de tal manera que sea no solo comprensible su petición, sino, además, en cuanto al señalamiento de las razones de hecho y derecho en la que se fundamenta, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide….»

SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0664
16/2/2012
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/75-16212-2012-11-0664.html