Jurisdicción Civil es la que conoce sobre causas sobre asientos registrales

Magistrada –Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 2002- 0925 «…Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y Notariado, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. …»

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez establecida la competencia de esta Sala para resolver la regulación de competencia, debe pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso administrativo interpuesto y al respecto observa:

 

En el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el asiento registral del documento de venta asentado bajo el Nro. 54, Folio 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo 5 de los libros de Registro, de fecha 23 de agosto de 1972, llevado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

        Observa esta Sala, que conforme a lo expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, existe en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado una ausencia de la normativa tendiente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales, tal y como lo establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público del año 1999. En este orden queda planteado el conflicto negativo de competencia por cuanto la Corte Primera en lo Contencioso administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso, toda vez que había recibido el mismo por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, quien había declinado a su vez, la competencia.

 

Así las cosas, corresponde a esta Sala decidir cual es el Tribunal  competente, de conformidad con la atribución que le confieren los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.

 

En tal sentido, dispone el artículo 39 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:

Artículo 39. “En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un  documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la  Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto  motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá  negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes.

En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.”

 

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el legislador consagró un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro. Sin embargo, cabe destacar que la lectura del citado cuerpo normativo revela que nada se dispuso en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.

 

            No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios.

 

Ejemplo de ello lo constituye el fallo proferido, recientemente por esta Sala en fecha 10 de abril de 2002, recaída en el expediente Nº 10.442, donde se estableció el siguiente criterio:

“OMISSIS…Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley  de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere que “…los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria…OMISSIS”

 

Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la ley derogada no dejaba dudas respecto a que tribunal era el competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria.

 

Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y Notariado, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

 

Finalmente observa esta Sala, que la acción intentada por el actor en el presente juicio, se refiere a un recurso de nulidad incoado contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se imputan al negocio jurídico celebrado por las partes y en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos de dicho negocio jurídico, derivados de su inscripción ante el registro, por lo que necesariamente la conexión que existe entre el objeto de la demanda y los hechos deben ser decididos por un solo tribunal.

 

De manera que establecida como ha sido la naturaleza civil de tales asientos, observa la Sala que dicha pretensión ha de ventilarse mediante un procedimiento dirigido contra el beneficiario directo del acto registrado, a quien corresponda -en caso de prosperar la acción- la responsabilidad de los efectos jurídicos ocasionados.

 

Así mismo, advierte esta Sala sin prejuzgar sobre el fondo de la pretensión, que el actor deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar, en primer lugar, la persona demandada y en segundo término, señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios en vez del previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

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