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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

Jurisprudencia sobre invalidez de aplicación del conocimiento privado del juez del idioma inglés para valoración de pruebas

27 de enero de 2012

tsj.gov.ve

«…Ahora bien, como se explicó precedentemente el contribuyente aportó en los lapsos respectivos los elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos que desvirtúan la legalidad de los actos emanados de la Administración Aduanera, considerándose que el automóvil Mercedes Benz, es un vehículo nuevo que sufrió un hecho externo, como fue el robo del automóvil al momento de ser embarcado para su importación, desde Houston a Venezuela, causa esta que no puede ser imputable al propietario o contribuyente, conforme al análisis antes realizado, por tanto resulta procedente la eximente de responsabilidad tributaria, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. En consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el Fisco Nacional y se confirma la sentencia apelada sobre el particular. Así se declara….»

«… V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 022/2009, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de febrero de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra los actos administrativos impugnados por el ciudadano Eduardo Alberto Merida Liscano.

  De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional y las defensas opuestas por el contribuyente, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a verificar la juridicidad de la sentencia, en cuyo contexto se revisará si el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho por errónea aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, deberá constatarse si la decisión recurrida “quebrantó el ordenamiento jurídico procesal en la valoración de las pruebas” y, por último, revisar si la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria adolece del vicio de falso supuesto de derecho.

Planteada así la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el orden antes indicado, para lo cual observa:   

1.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

 La representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación ejercida, denuncia que el Juez de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al dictaminar en la sentencia recurrida que la Administración Tributaria debió hacer uso del despacho subsanador, establecido el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para decidir el recurso jerárquico ejercido por el ciudadano Eduardo Alberto Merida Liscano, y no declarar su inadmisibilidad por la falta de cualidad de la representante judicial del contribuyente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Tributario de 2001.

Por su parte, la apoderada judicial del recurrente explica que en el escrito del recurso jerárquico está claramente identificada la abogada asistente, ciudadana Mildred Cabrera Campos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.581, y que la falta de visado o firma en el mencionado escrito no es causal para declarar su inadmisibilidad, por lo que considera que el Juzgador de la causa decidió con apego a la normativa legal vigente, y así solicita sea declarado por esta Sala Político-Administrativa.

En este sentido, el Tribunal de instancia en su fallo expone: “que si bien es cierto, que el recurrente y su abogada asistente no firmaron el escrito contentivo del recurso jerárquico, a lo cual estaban obligados según lo pautado en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto, que la Administración Aduanera y Tributaria tenía el ineludible deber en protección al derecho constitucional al debido proceso, en primer lugar, de advertir, a través del funcionario receptor de correspondencia, a los presentantes del escrito recursorio la irregularidad observada en cuanto a la ausencia de firmas y, en segundo lugar, a nivel de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano competente para decidir el recurso, emitir y notificar al interesado, de un despacho subsanador, a los fines de hacer de su conocimiento de las omisiones o faltas observadas, con el objeto de que en un plazo de quince (15) días hábiles procediera a enmendarlas”.

Asimismo, el Juez de la causa en la sentencia apelada expresó que la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo que decidió la inadmisibilidad del recurso jerárquico, vulneró la “garantía del debido procedimiento administrativo constitucional y legalmente consagrado”, toda vez que no concedió al contribuyente la oportunidad para subsanar la omisión relativa a la falta de firmas por parte del ciudadano Eduardo Alberto Merida Liscano y su abogada asistente en el escrito contentivo del recurso jerárquico.

En este sentido, esta Máxima Instancia considera oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la cual se ratificó el criterio sostenido mediante fallo Nro. 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., en la que con relación al despacho subsanador en los recursos ejercidos en sede administrativa, se estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales, pasa a revisar los fundamentos expresados por la sentencia apelada, y a tal efecto juzga oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:

 ‘Artículo 154.- Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

(…) El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’. (Destacado de la Sala).

Sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III ‘De los Procedimientos’, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada.

Sin embargo, no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).

De manera, que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a la contribuyente acerca de la omisión advertida, y así lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del supuesto de hecho descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente (despacho saneador) en los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria, en sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., tal como se transcribe a continuación:

 ‘(…) es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa (…).

En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.’

En similar sentido, esta Sala mediante decisión N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima Catia La Mar, S.A. (MACAMAR), señaló lo siguiente:

‘(…) Así, la actividad en materia tributaria realizada por los distintos órganos y entes que conforman la estructura político-territorial de la Administración Pública, se maneja a través de procedimientos legales, que se abren o inician cuando los administrados someten ante la Administración respectiva una petición o solicitud, dando como resultado un acto administrativo tácito o expreso (que conformaría el primero grado); quedando bajo la potestad del interesado impugnar la legalidad del mismo mediante los recursos previstos a tales efectos (segundo grado), que en esta materia pueden ser, indistintamente, mediante el recurso jerárquico  (Art. 242) o el recurso contencioso tributario (259). No obstante, debe destacarse como lo indicara la jurisprudencia reseñada, que una vez se opta por el recurso jerárquico, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.

Precisado lo anterior, corresponde decidir respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica alegada por el representante judicial de la contribuyente, al emitir el acto definitivo recurrido.

(…)

Pues bien, visto que el citado acto administrativo fue impugnado mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, que de acuerdo a lo antes expuesto, el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que era una obligación insoslayable del Instituto aplicar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del aludido Código y, observado el pronunciamiento del a quo mediante la sentencia apelada, esta Sala declara como lo afirmara el sentenciador de la causa, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no cercenó, en modo alguno, el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente. Así se declara’.”. (Resaltado de la Sala).

  Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala discrepa de lo aseverado por el Juzgador de instancia, con relación a la obligatoriedad de la Administración Tributaria de notificar al contribuyente mediante el despacho subsanador previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma conforme a la sentencia parcialmente transcrita y a la normativa legal vigente en materia tributaria no resulta aplicable al caso examinado, así como tampoco se evidencia la transgresión de la garantía del debido proceso, motivo por el cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la representación fiscal. En consecuencia, se revoca en este aspecto el fallo apelado. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el contribuyente en el recurso contencioso tributario, respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, (por no estar el escrito del recurso jerárquico visado o firmado por el abogado asistente), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007/2278 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al efecto se observa:

El 17 de abril de 2007 el ciudadano Eduardo Alberto Merida Liscano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.196.149, actuando en su propio nombre y asistido por la abogada Mildred Cabrera Campos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.581, interpuso el recurso jerárquico contra el Acta de Reconocimiento signada con letras y números GAG-5010-DO-UTR-2007-0268 de fecha 23 de febrero de 2007 y el Acta de Comiso identificada con letras y números GAG-5010-DO-UTR-07-1340-005 del 12 de marzo de 2007, emanadas del Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT.

De igual manera, adjunto al recurso jerárquico el contribuyente consignó una serie de documentos, con el objeto de comprobar el derecho que le asiste como propietario del vehículo objeto de importación. (Folios 168 al 213).

En orden a lo anterior, se observa que la autoridad aduanera para declarar inadmisible el recurso jerárquico se fundamentó en lo siguiente: “ (…) el escrito recursorio objeto del presente análisis, fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, por el ciudadano Eduardo Alberto Merida Liscano, antes identificado, presuntamente asistido por la ciudadana Mildred Cabrera Campos (…), inscrita en el I.P.S.A.(…), sin que conste en el mismo que dicha ciudadana sea un abogado debidamente acreditado ya que ésta no visó el mencionado escrito, es decir, que del contenido del expediente administrativo, no hay certeza para esta Alzada Administrativa de que los datos suministrados respecto a la asistencia legal son ciertos, (…). En consecuencia, con base a lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario (…), el recurso jerárquico (…) carece de la asistencia o representación de un abogado o profesional afín a la materia tributaria, por lo cual debe negarse su admisión”.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario revisar las normas contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…” (Destacado de la Sala).

“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado”.

“Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultas al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga”.

De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo. Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.

En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

 De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu  del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.

Así, en el caso de autos la Sala observa que el contribuyente se valió de la asistencia de una abogada, tal como se desprende del escrito del recurso jerárquico consignado en copia certificada por la Administración Tributaria en el expediente judicial que cursa a los folios 154 al 167, y como lo señala la propia Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT en la decisión de la Resolución del recurso jerárquico “…fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2007, por el ciudadano Eduardo Alberto Merida Liscano, antes identificado, presuntamente asistido por la ciudadana Mildred Cabrera Campos (…), inscrita en el I.P.S.A.(…), sin que conste en el mismo que dicha ciudadana sea un abogado debidamente acreditado ya que ésta no visó el mencionado escrito”.

De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).

En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

2.- Del quebrantamiento de forma de los actos procesales en la valoración de las pruebas.

La representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación expresa que el Tribunal de la causa al “dictar la sentencia apelada quebrantó la forma de los actos procesales, específicamente de la norma contenida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lesionando así el derecho a la defensa de la República, respecto a la valoración de las pruebas aportadas por la recurrente extendidas en el idioma inglés”.

Con vista a lo expuesto, esta Sala considera prudente advertir que del análisis efectuado a los argumentos jurídicos presentados por la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación con respecto al punto mencionado, no se aprecia que ésta haya precisado cuál es el vicio que en su opinión afecta la denuncia expuesta sobre la valoración de las pruebas; por lo que a juicio de esta Sala lo alegado por el Fisco Nacional daría lugar al vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el examen se hará a la luz del mencionado vicio, en atención al principio iura novit curia. Así se declara.

En este orden de ideas, la apoderada judicial del contribuyente manifiesta que el Juez de instancia al dictar el fallo recurrido apreció lo alegado y probado en autos, valorando las pruebas promovidas por las partes, según las reglas de la “sana crítica  de conformidad a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo importante resaltar que no fueron estas objeto de impugnación, ya sea por falta de veracidad, por alteración de su objeto o cualesquiera otra circunstancia, motivos por los cuales surtieron pleno valor probatorio para determinar la procedencia de la causa extraña no imputable alegada por [su] representado”. (Agregado de la Sala).

Sobre este particular, observa esta Alzada que el Juzgador de la causa en su sentencia sostuvo lo siguiente:

“(…) aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por la recurrente, -incluso de aquellas que están en inglés y que por conocimiento del Juez del mencionado idioma pudo apreciar su contenido-, se colige que es evidente su actuación diligente, ya que se observan presentes un conjunto de circunstancias ajenas al contribuyente, que configuran la eximente de responsabilidad alegada”, (…).

Al respecto, esta Sala aprecia de los autos y de lo narrado por el contribuyente, que el vehículo supuestamente nuevo marca Mercedes Benz, año 2007, modelo automóvil GL4, seriales 4JGBF71E27A117959, color gris, fue adquirido en fecha 03 de mayo de 2006, desde Venezuela, por el ciudadano Eduardo Alberto Merida Liscano a la sociedad de comercio Mercedes Benz of Houston Greenway, con domicilio en Houston, Estados Unidos de América, según consta de Factura Comercial número 77027 (folio 168), y que a los fines de su importación el contribuyente contrató en los Estados Unidos de América a la compañía y transportista Energy Freight Systems, empresa que a su vez, subcontrató a la sociedad mercantil de transportes terrestres Overland Carriers, INC., según Factura número 104459 (folio 173) para realizar el traslado del referido automóvil desde el establecimiento de la empresa Mercedes Benz of Houston Greenway, hasta el almacén ubicado en el puerto de exportación en Houston, Texas, según Acta de Recepción número WR-07605 (folio 175).

Posteriormente, el 5 de junio de 2006, el vehículo fue “hurtado” en el puerto de embarque en el almacén de la transportista internacional, por lo que la sociedad de comercio transportista Energy Freight Systems en fecha 6 de junio de 2006 denunció el hecho ante el “Departamento del Sheriff del Condado de Harris” en el Estado de Texas,  la cual quedó registrada en dicha oficina administrativa bajo el número 060629F950 (folio 180).

Consta en el expediente que el 29 de junio de 2006 el vehículo fue recuperado por el Departamento de la Policía de Houston, desvalijado y chocado, según informe de peritaje efectuado por la Compañía de Seguros “COUNTY MUTUAL INSURANCE C SAFECO”. (Folio 193).

Igualmente consta que el 16 de noviembre de 2006, el taller de la empresa Mercedes Benz de Houston concluyó los trabajos de reparación del vehículo propiedad del contribuyente según consta en facturas Nros. 233425, 240948, las cuales se encuentran debidamente apostilladas por el Secretario de Estado de Texas de los Estados Unidos de América, conforme a lo previsto en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por la hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. Asmismo, dichas facturas están legalizadas por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston. (Folios 196 al 203).

Ahora bien, los documentos antes indicados que cursan en el expediente corresponden a las pruebas promovidas ante el Tribunal de instancia por el contribuyente, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación fiscal, por lo que resulta oportuno para esta Alzada resaltar que nuestro ordenamiento jurídico establece que el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Estas disposiciones señalan lo siguiente:

“Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. (…)”.

“Artículo 13. El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma”.

“Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén expedidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un  interprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”. (Destacado de la Sala).

Del conjunto de normas citadas se desprende, como antes se señaló que el idioma legal en la República Bolivariana de Venezuela es el castellano, por lo que las oficinas públicas y privadas no podrán usar otro idioma en los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, se establece que cuando en un proceso judicial deban examinarse documentos que no se encuentren expedidos en el idioma oficial, el órgano jurisdiccional deberá ordenar su traducción a través de interprete público, o en su defecto, nombrar un traductor, al que deberá juramentar para cumplir fielmente lo encomendado.

Al ser así, juzga este Máximo Tribunal, que el Sentenciador de instancia, debió ordenar la traducción al idioma castellano de los indicados instrumentos, para salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, según lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nro. 00803 del 4 de junio de 2009, caso: Abbot Laboratorios, C.A.), y no valorar los mismos basados en su conocimiento privado del idioma inglés y la sana crítica, pues esa decisión no se ajusta a los parámetros establecidos por nuestro legislador patrio. En consecuencia, el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la Ley, alegado por la representación fiscal en su escrito de fundamentación a la apelación, razón por la cual se revoca este aspecto de la sentencia apelada. Así se declara.

Por otra parte, esta Alzada aprecia que la apoderada judicial de la contribuyente en el escrito de contestación a la apelación ejercida por el Fisco Nacional, sostiene que promovió ante el Tribunal de instancia la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT consignara dentro del lapso que el Juez indicara, los documentos que conforman el “Expediente Administrativo identificado bajo el número 320-07 de la nomenclatura del Archivo General de la mencionada Gerencia General”, por cuanto, los documentos probatorios de los hechos narrados -a decir del contribuyente- fueron consignados ante la Administración Tributaria en originales, visados, apostillados y traducidos por interprete público en venezuela.

En virtud de las anteriores afirmaciones, esta Máxima Instancia, visto que no constaba en autos la traducción por interprete público de los documentos relativos a la importación del vehículo decomisado, consistentes en: “Factura Comercial N° 77027 de fecha 03/05/06 emitida por Mercedes Benz de Houston Greenway (…), Título de Propiedad Nro. 74621061 de fecha 06/05/06 (…), Factura N° 104459 de fecha 24/05/06 (…), Acta de Recepción Nro. WR-07605 de fecha 24/05/06 (…), Denuncia del robo del vehículo automóvil plenamente identificado (…), Informe de Recuperación del vehículo que fuere realizado por el DEPARTAMENTO DEL SHERIF DEL CONDADO DE HARRIS de fecha 06/07/06, Declaración Jurada ante Notario Público del derecho de posesión del vehículo (…), comprobante o Recibo N° A607019 de fecha 06/07/06 (…), Informe de Peritaje de fecha 17/08/06 (…), Factura N° 101392 de fecha 19/07/06 (…)”, solicitó al contribuyente, mediante auto para mejor proveer Nro. 002 de fecha 12 de enero de 2011, presentara algún recaudo demostrativo de que los aludidos instrumentos fueron recibidos por la señalada oficina tributaria.

En orden a lo anterior, el 27 de enero de 2011 la apoderada judicial del contribuyente consignó un escrito ante este Alto Tribunal contentivo de los documentos antes señalados, las cuales cursan a los folios 510 al 567 del expediente judicial, pudiéndose apreciar que los mismos han sido traducidos al idioma Castellano en fecha 24 de enero de 2011 por el ciudadano Jorge Gil Tamayo, Interprete Público del Idioma Inglés, Gaceta Oficial Nro. 38.160 del 6 de abril de 2005.

Ahora bien, de los autos se constata que las pruebas traducidas con ocasión del auto para mejor proveer Nro. 002, dictado por esta Sala en fecha 12 de enero de 2011, son las mismas aportadas por el contribuyente ante el Tribunal de instancia, debidamente apostilladas por el Secretario de Estado de Texas de los Estados Unidos de América, conforme a lo previsto en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961. Asmismo, se evidencia que dichas facturas están legalizadas por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston. (Folios 196 al 203); por tanto, estima esta Alzada realizar su análisis a la luz de la doctrina del documento público, bajo la normativa prevista en la legislación venezolana. A tal efecto, cabe traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 00402 del 25 de marzo de 2009, caso: Sucesión De Jorge Enrique Pineda Carvajal,  en la que se establece lo siguiente:

“(…) Pero, dentro de las propiedades jurídicas que se derivan de la “fe pública”, la más relevante de todas guarda relación con la eficacia probatoria que imprime esta noción a las declaraciones documentadas; tema del cual se ocupan los artículos 1.359 y 1.360 del mencionado Código Civil, cuando en sus respectivos enunciados señalan lo siguiente:

 ‘Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.’(Destacado de la Sala).

‘Artículo 1.360.-  El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.’ (Destacado de la Sala).

Las disposiciones normativas reproducidas precedentemente, expresan de manera diáfana que los documentos públicos gozan del mayor grado de eficacia probatoria reconocido en nuestra legislación nacional, pues al preceptuar que éstos hacen plena fe de sus declaraciones, no existe forma de desconocer la autenticidad de las menciones recogidas, salvo en las situaciones especiales previstas en la ley.

 Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.

De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón,  los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales”.

También es oportuno mencionar que el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.

El propósito de dicho Convenio fue suprimir el requisito de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención. que se originen en un país miembro y que se pretendan utilizar en otro país miembro. Así, los documentos emitidos en un país de la Convención que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación.

En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, se expresa lo siguiente:

“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a)    los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b)   los documentos administrativos;

c)   los documentos notariales;” (…omissis) (Destacado de la Sala).

“Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.”  (Destacado de la Sala).

“Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.”  (Destacado de la Sala).   

Ahora bien, conforme a las pautas normativas antes indicadas, estima esta Sala que al ser Venezuela y Estados Unidos de América partes de la mencionada “Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, la cual, además, es ley de la República, por lo que la misma tiene aplicación en el presente caso y los documentos consignados por la apoderada judicial del contribuyente tienen el carácter de documentos públicos. Así se declara.

Por otra parte, aprecia esta Sala que dichos instrumentos fueron consignados ante esta Alzada debidamente traducidos al castellano, por lo que cumplen también con las pautas constitucionales conforme lo prevé el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta que los documentos consignados en este expediente adjuntos al escrito del 27 de enero de 2011, traducidos al castellano, fueron otorgados ante la autoridad competente de un Estado parte del Convenio de La Haya, es decir, por un Notario del Estado de Texas de los Estados Unidos de América y que dichos instrumentos fueron debidamente apostillados por el Secretario de Estado, y, asimismo, que el Notario Público ante el cual se autenticaron los documentos que cursan a los folios  513 al 567, dejó expresa constancia de la identificación del otorgante y de los documentos que acreditan la representación que ejercía para el momento del otorgamiento, el ciudadano Javier Pernía, representante legal de la sociedad mercantil transportista Energy Freight Systems, contratada por el contribuyente para la importación del vehículo.

En consecuencia, de todo lo anterior se desprende que fueron cumplidas en los documentos cuestionados las formalidades esenciales para que resulten válidos y para que surtan efectos en este procedimiento, conforme a la legislación vigente; por lo cual se consideran dichos instrumentos jurídicamente válidos. Así se decide.

Con vista a la declaratoria que antecede, esta Alzada pasa a revisar la denuncia sobre el falso supuesto de hecho en que incurrió el Tribunal de la causa al conceder al contribuyente la eximente de responsabilidad tributaria y, al efecto, observa: en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y numeros Nro. GAG-5010-DO-UTR-2007-0268 de fecha 23 de febrero de 2007 levantada por la Administración Aduanera, consta lo siguiente

 “(…) Realizado el reconocimiento físico y documental del embarque (…), conformea lo establecido en el Art. 54 de la Ley Orgánica de Aduanas resultando lo siguiente: Se (sic) trata de un (01) vehículo ubicado en la subpartida arancelaria 8703.24.00 al 35% ad-valorem y valor CIF de Bs. 146.305.543,50, marca Mercedes Benz, modelo GL450, color gris, año de producción 2006 y año modelo 2007, (…), el  mismo fue adquirido en la ciudad de Houston Texas EEUU en fecha 03/05/2006 por un monto dse 65.869,75  dólares americanos, embarcado hacia el puerto de Guanta Venezuela en fecha 15/01/2007 con recorrido 922,9 millas equivalente a 1.485,87km., presentó Constancia de –Registro para Vehículo Importado (VIN) emitido por SENCAMER N° 3417-2455 de fecha de vencimiento 30/06/2007  con error en año modelo donde dice 2006 debe decir 2007 y Certificado de Emisión de Fuentes Móviles emitido por el Ministerio del Ambiente.

De lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en EL Texto de la Nota Complementaria Párrafo  N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, promulgado por Decreto Nro. 3.679 del 30 /05/ 2007, donde señala ‘A los efectos de la importación de vehículos automóviles, (…) en las subpartidas Nos. (…), solo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año producción se corresponda con el año en el cual realice la importación’.

Analuizando al Nota Complementaria antes descrita se procede a la aplicación de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas  por no cumplir con la restricción Arancelaria prevista en la Nota supra pensionada (sic) (UNIDADES NUEVAS Y SIN USO)”. (Resaltado de la Administración Aduanera).

Ahora bien, como se explicó precedentemente el contribuyente aportó en los lapsos respectivos los elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos que desvirtúan la legalidad de los actos emanados de la Administración Aduanera, considerándose que el automóvil Mercedes Benz, es un vehículo nuevo que sufrió un hecho externo, como fue el robo del automóvil al momento de ser embarcado para su importación, desde Houston a Venezuela, causa esta que no puede ser imputable al propietario o contribuyente, conforme al análisis antes realizado, por tanto resulta procedente la eximente de responsabilidad tributaria, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. En consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el Fisco Nacional y se confirma la sentencia apelada sobre el particular. Así se declara.

Por otra parte, aprecia esta Sala que el Tribunal de la causa al dictar el fallo recurrido, luego de declarar con lugar el recurso contencioso tributario condenó en costas procesales al Fisco Nacional, a pesar de que las mismas eran improcedentes conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la Sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, según el cual “el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)”, razón por la que se revoca ese punto del fallo apelado. Así se declara.

Por los motivos antes señalados, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia Nro. 022/2009 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de febrero de 2009. Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario, y se ordena a la Administración Tributaria la entrega del bien, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y el pago de los impuestos y tasas respectivas. En consecuencia, se anulan los actos administrativos contenidos tanto en el Acta de Reconocimiento signada con letras y números GAG-5010-DO-UTR-2007-0268 del 23 de febrero de 2007, como en el Acta de Comiso identificada con letras y números GAG-5010-DO-UTR-07-1340-005 de fecha 12 de marzo de 2007, emanadas del Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 022/2009 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de febrero de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ALBERTO MERIDA LISCANO contra el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se CONFIRMA, en lo que respecta a la eximente de responsabilidad tributaria, en los términos expuestos en el presente fallo, y se REVOCA en lo atinente a la admisiblidad del recurso jerárquico, la valoración de las pruebas y las costas procesales.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución distinguida con letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007/2278 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico. En consecuencia, se ANULAN el Acta de Reconocimiento signada con letras y números GAG-5010-DO-UTR-2007-0268 del 23 de febrero de 2007 y el Acta de Comiso identificada con letras y números GAG-5010-DO-UTR-07-1340-005 de fecha 12 de marzo de 2007, emanadas del Gerente de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

3.- Se ORDENA a la Administración Aduanera la entrega del vehículo, marca Mercedes Benz, año 2007, Modelo GL4, serial 4JGB71E27A117959, color gris, según factura comercial 77027, emitida por Mercedes Benz Of Houston Greenway, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y el pago de los impuestos y tasas respectivas.

NO PROCEDEN las costas procesales al Fisco Nacional, en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado…»

Ficha:
Fecha: 17/1/2012
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Enero/00019-18112-2012-2009-0649.html
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2009-0649

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