La motivación de sentencias en materia penal (Nueva jurisprudencia)

tsj.gov.ve

¨…   Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales  es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una  tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto…¨

¨…De lo expuesto se observa que el recurrente, alega falta de motivación de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, no obstante la decisión dictada en juicio no estableciera, en opinión del impugnante, de manera precisa  y circunstanciada los hechos  que estimó acreditados,  condenando a su defendido por el delito de homicidio culposo (imprudencia omisiva).

 

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra,  facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad  o  la  esencia  de  la  motivación   no   se   reduce   a   una  mera o simple

declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

 

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional,  comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

 

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto  a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad  de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más   uniforme   aplicación   de  la ley sustantiva” (Los recursos en elprocedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

 

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales  es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una  tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

 

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte  de los tribunales de inferior jerarquía.

 

Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:

 

“ El control de la motivación es, … un «juicio  sobre el juicio” …  fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica  racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar  la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juidicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procediemiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

 

 

Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba  incorporados  al proceso,  haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de  su  razonamiento no  se  evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto  el  juez  no  está  sujeto  a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

 

En el presente caso la referida Corte de Apelaciones, luego de transcribir parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, como fundamento de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano FÉLIX ANTONIO YUNIS KAJIL, expresó:

 

En lo relativo a la determinación de los hechos dados por probados en el debate oral y público,  que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que el sentenciador de juicio arribó a la condena del acusado de autos al apreciar los elementos de prueba  evacuados en juicio (testimonios de Eduardo y Liliana Cordero adminiculados al testimonio rendido por el cónyuge de la víctima y del médico patólogo Juan Rodríguez), quedando demostrado “que en fecha 27 de Noviembre de 2007, la agraviada de autos…ingresó a la institución quirúrgica en la que el acusado de autos prestaba sus servicios como médico, a los efectos de practicarse…un implante de glúteos, con una sustancia denominada biopolímero…presentando  al   final  del   proceso   reacción  adversa y cayendo en

 

 

 

estado de coma, procediendo el imputado primero, y luego junto a otros médicos, a realizar una serie de maniobras de resucitación que al final no dieron resultados positivos por cuanto la paciente falleció por un tromboembolismo pulmonar…”

 

Asimismo, adujo con relación a la falta de fundamentación suficiente de la condena del acusado de autos por el delito de homicidio culposo (imprudencia omisiva) que “…no es cierto que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo refiriéndose solamente a la negligencia y a la impericia del acusado y hoy penado, sino que también como ya se asentó antes, se refirió a la imprudencia en su escrito de acusación …Se observa entonces que no es aislada la conclusión

a la que llega la sentencia apelada, por cuanto luego de razonar en forma detallada el porque considera que no existe la negligencia ni la impericia en la conducta del acusado…señala la recurrida, el hoy penado asumió el riesgo de utilizar una sustancia…considerando además la recurrida que tal circunstancia debió ser advertida a la paciente, lo cual considera la recurrida, tampoco ocurrió en el presente caso. En efecto, al referirse y apreciar las declaraciones de los expertos Teresa Marcano y Juan Rodríguez, evidencia la recurrida que la sustancia extraña que se encontró en la sangre de la hoy occisa, consiste en el compuesto químico denominado biopolímero … tampoco debe pasar al torrente sanguíneo, por cuanto su consecuencia mas frecuente es causar tromboembolismo, lo cual es un hecho muy ocasional…que finalmente se constituye en la causa de la muerte…desenlace éste que conforme al criterio de la sentencia impugnada era previsible por el médico, quien actuando con imprudencia aceptó el riesgo, por lo que al hacerlo asume su responsabilidad a título de culpa, siendo que además conforme lo señala

la sentencia recurrida, omite informar de los riesgos a la paciente que luego, y lamentablemente, fallece”. (síc)

 

 

 

Igualmente, en cuanto al “incongruente razonamiento” alegado por el apelante en su escrito en lo relativo a la comunicación del riesgo a la paciente, la Alzada destacó “…que está bien claro el análisis hecho por la recurrida de los testimonios de los expertos, de cuya adminiculación se desprende como tantas veces se ha dicho ya, que la sustancia utilizada en caso de llegar a la sangre puede tener un desenlace mortal con respecto a la vida del paciente, siendo en consecuencia completamente lógico que se explicara a la paciente, en el presente caso,   el riesgo   que  corría al serle inyectada la sustancia en cuestión, y estando

tales circunstancias referidas tan claramente durante el juicio, mal puede afirmar el recurrente que existe falta de motivación o incongruencia en el razonamiento de la sentencia impugnada, y mucho menos sorpresa, mas cuando sabemos que el Código de Deontología Médica establece entre otras cosas que el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados, debiendo informar de los riesgos previstos y pedir su consentimiento para aplicar procedimientos que puedan afectar física o psíquicamente al mismo, siendo además un derecho del enfermo o paciente el ser informado además de su padecimiento, de la naturaleza de los riesgos inherentes a la aplicación de los procedimientos diagnóstico y a conocer las posibles opciones.”  (síc)

 

Por otra parte, en relación a la presunta violación del derecho del acusado de autos de conocer los motivos de las conclusiones a que llega el juzgador a través de la sana crítica, la Alzada  manifestó que:

 

 

“la valoración de la prueba dentro del sistema de la sana critica, recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de la libre convicción,   obliga   al   sentenciador,  a   garantizar  a   las   partes y a la

 

 

 

sociedad, que el análisis de las pruebas a valorar, especialmente las testimoniales,  se   corresponda   con   lo  efectivamente acontecido en el

Juicio Oral y Público, que opere un perfecto silogismo donde la premisa mayor lleve a una premisa menor y el resultado de este ejercicio por parte del juzgador concluya con la adecuación del resultado de los elementos probatorios, entrelazados de tal manera que no deje lugar a dudas de lo efectivamente acontecido y probado, todo lo cual emergerá del razonamiento imparcial, lógico y razonado del Juez, y en el presente asunto visto como antes se observó que si existe congruencia entre la sentencia impugnada y el escrito conclusivo del Ministerio Público que refiere la imprudencia, además de la negligencia e impericia, a contrario de lo que afirma la defensa, es evidente entonces que el razonamiento al que llega la recurrida, es producto del análisis e interpretación de los medios de prueba que se evacuaron en el juicio oral, a través del indicado

sistema de la sana crítica, por lo que al respecto deben desecharse tales argumentos. Y así se declara”.

 

 

Finalmente concluye la recurrida:

 

“…vistas todas las circunstancias antes expuestas, y visto además que las conclusiones a que llega la recurrida son producto de una serie de análisis y serios razonamientos producto de la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica por parte del Tribunal, y de además la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por lo que este Tribunal colegiado considera que los vicios denunciados por el recurrente deben ser desechados, como en efecto se desechan, y en consecuencia deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta, quedando así confirmada la sentencia impugnada. Y así se declara.”

 

 

De todo lo anteriormente escrito, merece la pena destacar, el punto relativo a la comunicación del riesgo a la paciente que, no obstante ser el fundamento de la condena del acusado de autos en apelación, no fue debidamente atendido por la referida Corte de Apelaciones.

 

 

Como quedó expuesto, la Alzada declaró sin lugar dicha denuncia por haber encontrado claro el análisis que hizo el juez de juicio al dicho de los expertos en relación al efecto perjudicial de la migración de los biopolímeros al torrente sanguíneo.  Motivo por el cual  la Alzada determinó que “…mal puede afirmar el recurrente que existe falta de motivación o incongruencia en el razonamiento de la sentencia impugnada, y mucho menos sorpresa, mas cuando sabemos que el Código de Deontología Médica establece entre otras cosas que el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados, debiendo informar de los riesgos previstos y pedir su consentimiento para aplicar procedimientos que puedan afectar física o psíquicamente al mismo, siendo además un derecho del enfermo o paciente el ser informado además de su padecimiento, de la naturaleza de los riesgos inherentes a la aplicación de los procedimientos diagnóstico y a conocer las posibles opciones.”  (síc)

 

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la Corte de Apelaciones simplemente verificó que el dicho de los expertos (grado de peligrosidad de los biopolímeros en el torrente sanguíneo), concordó con el análisis y conclusión arribada por el juez de juicio. Sin embargo,  nada adujo respecto a cómo el juez de juicio obtuvo la certeza respecto a que el acusado no comunicó a la paciente y  a sus familiares  la información  correspondiente al riesgo que implica

el uso de dicha sustancia.  Esto es, la Corte de Apelaciones no verificó cuales fueron los elementos probatorios tenidos en cuenta por el juez de juicio para formar su convicción respecto al incumplimiento objetivo de la obligación del acusado, en su condición de médico, de informar a la ciudadana Ana de  Jesús Sánchez Cordero del riesgo que implicaba el uso de biopolímeros.

 

Todo lo cual evidencia que,  la  referida Corte de Apelaciones no constató, por una parte que la condena del acusado de autos haya sido consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como  respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión.  Esto es, no corroboró que del razonamiento ofrecido no se evidenciara arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia.

 

Por tanto, queda claro que la Alzada no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión  y  su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 409 del Código Penal (homicidio culposo por imprudencia).   Todo lo cual resulta de alta relevancia toda vez que en los delitos culposos se hace necesario comprobar: 1) si el resultado típico es consecuencia de la vulneración del deber de cuidado; 2) si  el factor causal del resultado es ajeno a la acción del sujeto y, por último 3) si tal situación era previsible o controlable.

 

Recordemos entonces, tal y como lo sostiene Gómez López:

“Cuando no se ha creado un peligro antijurídico, cuando el resultado no es la concreción del riesgo creado por el autor, o cuando se obró en un riesgo socialmente tolerado o adecuado, o cuando el riesgo no era previsible no hay imputación de resultado” (El Homicidio, Tomo II, tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá  2006, p. 130)

 

 

De manera que,  la falta de control adecuado, por parte de la referida Corte de Apelaciones, de los razonamientos empleados por el juzgador en el ejercicio de sus facultades  de   libre  apreciación   de   la   prueba    (criterios  de racionalidad),

precisamente en relación con el motivo por el cual resultó condenado el acusado de autos vulnera de manera evidente la tutela judicial efectiva.

 

Por consiguiente, al no haber brindado la referida Corte de Apelaciones una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte  del tribunal de juicio esta Sala, encuentra procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado de autos y, en consecuencia, anula  la  sentencia   dictada  por   la

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2010 y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidad. Así se declara.¨…

Ficha:

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

Sala de Casación Penal

Fecha 15/2/2011

Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/038-15211-2011-C10-218.html