Lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0729

«CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se pretende la revisión del fallo n.° RC. 000472, definitivamente firme, del 19 de octubre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Víctor Segundo Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández -viuda de Castro-, Dumelis Hernández de Burgos y CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A., en el juicio que, por simulación, interpuso la ciudadana Norelis Saa de Hernández, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,  Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Portuguesa, el 03 de octubre de 2005; y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados contra la sentencia definitiva dictada, el 19 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.
Delimitada la competencia de esta Sala, es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

 Ahora, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y, en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que la apoderada judicial del solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de los derechos de su representado a la defensa, de petición, al debido proceso, igualdad y a la tutela judicial efectiva, y a los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, y de certeza y expectativa plausible, desconociendo los precedentes dictados por la Sala Constitucional, al abstenerse de conocer, examinar y decidir la falta de cualidad e interés alegada por su representado en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que la misma es extemporánea por tardía, desatendiendo, en su criterio, que la falta de cualidad e interés puede obrar contra el derecho de acción, y que, incluso, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez. Por lo que afirmó, que la Sala de Casación Civil violó la disposición consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no declarar la falta de conformación pasiva de la litis por falta de cualidad de su representado al no demandarse a INVERSIONES LLANO ALTO, C.A. (INLLACA).
Por otra parte, la apoderada judicial del solicitante denunció que la Sala de Casación Civil no mantuvo el criterio que en ella imperaba sostenido en la sentencia del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., respecto a que el lapso para apelar previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, es de cinco (05) días y no de tres (03), por lo que consideró que al apartarse de su propia doctrina, sin explicación alguna, violó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
Asimismo, la apoderada judicial del solicitante concluyó que el cambio de criterio produjo que se declarara extemporánea, por tardía, la contestación de la demanda y que, por ello, no se tomara en consideración el alegato de la falta de cualidad pasiva.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en el fallo objeto de revisión, expresó que, el asunto sometido a su consideración es de naturaleza mercantil, por lo que consideró que el lapso de apelación aplicable a la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, era el previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio que es de tres (03) días, por tratarse de una interlocutoria, y que la apelación fue ejercida dos (02) días después del vencimiento del lapso.
Con respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa del recurrente en casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó que, en el caso bajo análisis, la falta de cualidad pasiva planteada por los recurrentes es una defensa previa alegada en la contestación de la demanda, y que por haber sido la misma extemporánea, por tardía, el juez se encontraba eximido de analizarla.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada en el juicio primigenio.
Al respecto, esta Sala observa que, tal como fue alegado por la parte solicitante, en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil, en la resolución del recurso de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior, el 03 de octubre de 2005, no aplicó el criterio sentado en la sentencia n.° R.C. 000036, del 11 de febrero de 2011, caso:Bancaribe Curacao Bank, N. V., contra Inmobiliaria 88 C.A., el cual fue establecido en los términos siguientes:
 
 
Así, en los casos donde se ordene tramitar el juicio con base a uno de los procesos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y durante el mismo sobrevenga una apelación, debe acordarse un lapso más amplio que el ofrecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, previsto para las sentencias interlocutorias, a los efectos de interponer el mencionado recurso ordinario, con el objeto de dar mayor protección al derecho a recurrir de la decisión. Es decir, un lapso de cinco (5) días, en lugar de tres (3), como lo prevé la referida norma mercantil, lo cual amplía las garantías para el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte, en este caso, expresado por el derecho a apelar de la sentencia.
(…omisis…)
Aun más, a la luz de los principios Constitucionales, los cuales se inscriben en la necesidad de ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico actual, a fin de proveer a los ciudadanos de un proceso al servicio de la justicia, es imperativo que en este caso y en casos análogos a este, se conceda un lapso de cinco (5) días para apelar de aquellas decisiones que sobrevengan en el transcurso del proceso, sean interlocutorias o definitivas, lo que obliga a esta Sala a desaplicar parcialmente lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, solo en lo que respecta al lapso procesal para efectuar la apelación de sentencias interlocutorias, en aras de proporcionar un tiempo con mayor garantía al ejercicio del derecho fundamental a la defensa.
Con base en los razonamientos expuestos y en los criterios jurisprudenciales ut supra referidos al caso bajo análisis, la Sala considera que al negársele el recurso de apelación a la demandada, el juez de alzada quebrantó formas sustanciales del proceso, pues, se impidió a una de las partes ejercer uno de los recursos que la ley le otorga para defender sus derechos.
Al respecto, esta Sala observa que en las actas que conforman el  expediente no consta la fecha de interposición del recurso de casación; sin embargo,  por notoriedad judicial, de la página web del Tribunal Supremo de Justicia se pudo constatar que dicho recurso fue tramitado bajo el expediente n.° 11-00012 de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil, el cual fue recibido por dicha Sala, el 11 de enero de 2011, se le designó ponente en cuenta del día 20 del mismo mes y año, y fue formalizado el 27 de enero de 2011, fecha anterior a que fuera dictada la sentencia n.° R.C. 000036, del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N. V., contra Inmobiliaria 88 C.A., Por lo tanto, no le era aplicable al caso de autos el criterio contenido en la mencionada decisión.
Ahora, en cuanto al alegato esgrimido por la parte solicitante relativa a que tanto la Sala de Casación Civil como los tribunales de instancia se abstuvieron de conocer, examinar y decidir la falta de cualidad e interés alegada por su representado en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que la misma es extemporánea por tardía, desatendiendo, en su criterio, que la falta de cualidad e interés puede obrar contra el derecho de acción, y que, incluso, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez, esta Sala observa luego del análisis de la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de Casación Civil en materia de falta de cualidad, y la vigencia del pronunciamiento de oficio o de la necesidad de alegación, se determinó que para el momento en que sucedieron los hechos, en el caso bajo estudio, en la Sala Constitucional no existía un criterio único en la materia, tal como lo sentó la sentencia dictada por esta Sala, n.° 668, 01 de junio de 2015, caso: Pedro Pérez Alzurutt, y aún no era aplicable el criterio que estableció la Sala de Casación Civil en sentencia RC-258, del 20 de junio de 2011, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en donde se sostiene que la falta de cualidad debe ser advertida de oficio por el Juez, aún cuando no haya sido alegada por las partes.
De manera que, en el presente caso la Sala de Casación Civil actuó ajustada a derecho. Así se declara.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala expresó, en sentencia n.° 44, del 02 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De conformidad con el criterio citado anteriormente, el cual ha sido reiterado en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencias n.os 102, del 08 de marzo de 2010, caso: Carmen Josefina Rangel de Díaz; y  772, del 21 de julio de 2010, caso: Zoraida Margarita Rodríguez García), esta Sala observa que la decisión judicial sometida a su consideración, en principio, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.
Asimismo, esta Sala comprueba que, de las actas del expediente,  efectivamente, el criterio que estableció la Sala de Casación Civil con respecto al cómputo del lapso para apelar las sentencias interlocutorias en materia mercantil de cinco (05) días no era aplicable para la fecha del anuncio del recurso de casación, por lo que, esta Sala observa que la decisión objeto de revisión no contiene ningún error que merezca la nulidad en esta sede constitucional.
De esta manera, en atención de lo señalado, la Sala no comprueba  la violación de los derechos del solicitante a la defensa, de petición, al debido proceso, igualdad y a la tutela judicial efectiva, y a los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, y de certeza y expectativa legítima. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, la decisión objeto de revisión no quebrantó las normas constitucionales que fueron denunciadas ni los derechos alegados, por lo cual, en el presente caso, se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la representación judicial de los solicitantes, se evidencia una disconformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser ésta contraria a sus intereses.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la procedencia de la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara no ha lugar dicha revisión.  Así se decide.
No obstante la declaratoria de no ha lugar a la solicitud de revisión, esta Sala estima preciso asentar a la luz de los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el impulso que las partes deben dar al proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde, sin dejar de tener importancia la forma al servicio de la justicia, el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y; en aras del derecho a la defensa y al principio pro actione a favor de los justiciables, así como en atención a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, esta Sala en la búsqueda de uniformar criterios que propenda a la correcta administración de justicia, es por lo que analizado el criterio fijado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V. contra Inmobiliaria 88, S.A, antes referido, estima que la Sala de Casación Civil y todos los tribunales de la República, conociendo de los asuntos, como jueces constitucionales, deben interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento; y así lo reitera esta Sala Constitucional con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem.
Por tanto, atendiendo a ello, y en casos como el analizado, esta Sala Constitucional estima pertinente establecer, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente: que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días.  Así se decide
VI
DECISIÓN
 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
 1.  NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Ana Teresa Argotti, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, de la sentencia decisión n.° RC. 000472, que dictó, el 19 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
2. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Se REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación:“Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece:
1.- Con carácter vinculante, para todos los tribunales de la República, lo siguiente: que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días:
2.- Se reitera a la Sala de Casación Civil y a todos los tribunales de la República, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional respecto a que conociendo de los asuntos, como jueces constitucionales, deben interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 constitucional, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento.
4.  Igualmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,                                                 
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
                                                                              Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Francisco Antonio Carrasquero López
                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño
 Marcos Tulio Dugarte Padrón
                                                                               Carmen Zuleta de Merchán
 Juan José Mendoza Jover
                 Ponente
                                                           El Secretario,                                          
José Leonardo Requena Cabello
 Exp. N.° 12-0729
JJMJ/