Negativa de medida cautelar contra la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos

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El 13 de diciembre de 2012, se recibió el oficio n.° 025-546/2012, del 05 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual, remitió a esta Sala el expediente signado con la nomenclatura FP02-V-2012-001730, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GILBERTO RUA, titular de la cédula de identidad n.° 24.796.710, contra la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011.
 
El 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 
En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
 
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:
12-1355
 
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
 
 
          El recurrente inició su escrito señalando que intentó acción de nulidad contra la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011, “POR DISCRIMINATIVA Y EJECUTAR LA EUTANACIA” (sic), por ser ilegal e inconstitucional sus artículos 12 y la parte final del artículo 26 eiusdem. Asimismo, el recurrente transcribió el referido artículo 12, en los siguientes términos:
 
Artículo 12: Garantías para los pueblos indígenas, Se prohíbe la utilización de personas indígenas como donantes de órganos, tejidos y células, salvo que se trate de familiares, conforme a las reglas previstas en el artículo 18 de la presente Ley. Los y las indígenas quedan excluidos y excluidas de la aplicación prevista en los artículos 27 y 31 de esta Ley, en virtud al respeto a su cultura, cosmovisión, práctica, espiritualidad, usos y costumbres (Negrillas y Subrayado del escrito).
 
 
En ese sentido, el recurrente indicó que dicho artículo discrimina al ciudadano humano común, por cuanto, en su decir:
 
(…) estos (as) no podrán ser receptor (ra) de órganos o tejidos provenientes de hermanos (as) humanos indígenas no obstante los hermanos humanos indígenas si pueden ser receptores de órganos y tejidos donados por el ciudadanos (as) (sic) humanos común”, situación contraria al principio de la citada normativa recogido por su artículo 2 cual señala lo siguiente: (…) la presente ley rige bajo principios de universalidad, solidaridad, equidad, ética, probidad, altruismo, gratuidad, integralidad, no discriminación (Negrillas y subrayado del escrito).
 
 
 
De igual forma, indicó que el artículo 3, numeral 14 eiusdem, definía la palabra “Receptor” como el ser humano en cuyo cuerpo podrá implantarse órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, es decir, que bastaba ser humano para ser receptor de órganos y tejidos, independientemente del credo, raza, condición social o política de los participantes, y que, la referida Ley al colocar la cultura, cosmovisión, práctica, espiritualidad, usos y costumbres por encima del supremo derecho a la vida, lesionaba con ello los artículos 19, 21 y 44 de la Constitución vigente, el bien común y la solidaridad.
 
Por otra parte, el recurrente señaló lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 26 iusdem (sic) ordena lo siguiente: (…) Procedimiento para la ablación de órganos, tejidos y células. La ablación de los órganos, tejidos y células de cadáveres con fines terapéuticos, procederá sólo cuando la muerte encefálica sea diagnosticada por un equipo médico especializado, diferente al equipo de trasplante, según lo establecido en el artículo 25 de esta Ley, cuando se trate de personas cuya funciones vitales se estén manteniendo mediante el uso de medios artificiales de soporte, el citado último aparte del referido precepto, discretamente no otra cosa (sic) ordena la eutanasia a personas que se encuentren en estado vegetativo o estado de coma sin establecer previamente un tiempo determinado para su recuperación, eludiendo con ello responsabilidad del Estado de Hidratar y alimentar aunque sea mecánicamente a personas que se encuentren en estado de coma o vegetativo, es más el artículo 3 iusden (sic), omite definir las palabras coma y vegetativo este punto tan importante de muerte digan no se debatió públicamente la población lo desconoce (Negrillas y subrayado del escrito).
 
 
          Que para entender la muerte encefálica, la tecnología permitía, en el caso de pacientes que mueren a consecuencia de graves lesiones cerebrales, el sostén artificial y mecánico de algunas funciones del cuerpo, como la oxigenación a través del respirador y el apoyo cardiocirculatorio.
 
          Asimismo, el recurrente señaló que:
 
En definitiva, se trata del cuerpo de una persona fallecida que está conectado a una máquina. Tradicionalmente, se la ha denominado muerte cerebral o encefálica, aunque sólo hay que llamarla muerte. Ahora bien ni el coma profundo, ni el estado vegetativo persistente son situaciones equivalentes a la muerte encefálica. Tanto el coma como en el estado vegetativo persistente la persona está viva.
 
 
De seguidas, el recurrente narró de forma general algunas consideraciones y hechos respecto a lo que era el coma, el estado vegetativo, y la anencefalia, señalando, además, que el aparte final del artículo 26 de la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos lesionaba el derecho supremo a la vida, por lo que solicitó la nulidad absoluta de la referida Ley, por considerarla ilegal e inconstitucional.
 
Asimismo, el recurrente solicitó lo siguiente:
 
1.2 Medida Cautelar innominada de conformidad con Artículo 588.2 (sic) en Armonía con Artículo 19, 21 y 44 de la Constitución vigente le solicito haga cesar los efectos y mandatos de la normativa acusada hasta tanto se resuelva este (sic) de pleno derecho este asunto 1.3. Solicito en consideración a lo urgente del caso admita este asunto al trámite de conformidad con artículo 10 Procesal, en la definitiva establezca el pago de costas y costos e indemnización de oficio (sic) [Negrillas del escrito].
 
 
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
 
 
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto dictado el 05 de diciembre de 2012, decidió lo siguiente:
 
Vista la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Gilberto Rua, contra la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena remitirla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual compete pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
 
 
III
DE LA COMPETENCIA
 
 
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala observa que, conforme con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.522, del 01 de octubre de 2010, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le compete declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
Ahora, en esta oportunidad se interpuso recurso de nulidad contra la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada demanda de nulidad. Así se declara.
 
 
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
 
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Sala procede a emitir su pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto. A tal efecto, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
 
Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva.
 
        Vistas las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte, de un estudio preliminar, que el recurso de autos no se subsume en ninguna de ellas. En consecuencia, admite, cuanto ha lugar en derecho, el recurso ejercido contra la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011. Así se declara.
 
Por tanto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional; asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Procurador General de la República, a tal fin, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo del recurso de nulidad y del presente auto de admisión.
 
De igual manera, se acuerda notificar a la parte recurrente, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.
 
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento de Ley.
 
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
 
 
Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo “588.2”, y los artículos 19, 21 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se hagan cesar “los efectos y mandatos” de la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos hasta tanto se resuelva de pleno derecho el presente asunto. 
Ahora, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión n.° 2306, del 18 de diciembre de 2007, caso: Globovisión Tele, C.A., declaró lo siguiente:
 
(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.
(…omissis…)
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.
 
 
En el mismo sentido, esta Sala, en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, caso: Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez, estableció lo siguiente:
 
(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
(…omissis…)
En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…” (Negritas de esta Sala).
 
 
De esta manera, esta Sala observa que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011, motivo por el cual, se niega la medida cautelar solicitada, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.
 
VI
DECISIÓN
 
 
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
 
1.- Que es COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano GILBERTO RUA, contra la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011.
 
2.- REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practique la citación al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, se ordene notificar a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Procurador General de la República, a tal fin, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo del recurso de nulidad y del presente auto de admisión. Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a la parte recurrente, y se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel.
 
3.- NIEGA la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.  Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,

SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-1355
 
Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp.12-1355

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