Nueva Jurisprudencia Vinculante LOPNNA para Rectificacion de Partidas

Sala Constitucional – SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Exp N° 08-0151:

Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se advierte que el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento por parte de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ningún juez con la referida competencia, podrá aplicar frente a una solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del C.P.C., al contrario, debe decidir como punto previo, si la solicitud versa sobre verdaderos errores materiales y remitirla en ese caso al Consejo de Protección, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse jurisdiccionalmente, en aplicación de lo establecido en el artículo 511 de la ley especial. Se ordenó publicación en la Gaceta Oficial.


  

"…IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca del asunto sometido a su conocimiento y al respecto advierte que la remisión hecha a este órgano judicial de las copias certificadas de la decisión dictada el 14 de enero de 2008 por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene como propósito -tal como se expuso supra- “que [esta Sala] conozca sobre el Control Judicial de la Constitución, ejercido por este Juez Unipersonal No. 1, de conformidad con el artículo 336, ordinal 8, los artículos 25 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional (sic), referentes a las violaciones al orden público, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colidiendo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y a través, por supuesto del Tribunal competente”.

Ahora bien, debe esta Sala precisar la conformidad en derecho del “Control Judicial de la Constitución”, ejercido por el Tribunal remitente, a través del cual señaló que:

“Debe, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, autointegrar las normas, pasando del control pasivo y relativo de la constitucionalidad de las leyes, para aplicar la Constitución frente al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que colide con la intención del legislador en el artículo 501 del Código Civil, norma de eminente orden público, protegido por los artículos 25 y 139 de la Constitución Nacional (sic), y por tanto se deben remitir estas actuaciones informando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la presente decisión; porque a juicio de este Tribunal, cada vez que al analizarse una norma para su aplicación a un hecho específico real y del rastreo histórico que se haga se descubre y se pone en evidencia que colide con la Constitución Nacional (sic), se debe por un lado y de acuerdo a los principios generales, desecharla y aplicar la Constitución, y remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Constitución Nacional (sic), ordinal 8°…”

…Omissis…

“Por tanto, y tomando las consideraciones anteriores, es el más Alto Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional, quien debe pronunciarse acerca de la interpretación definitiva y vinculante en toda la República Bolivariana de Venezuela, que se le debe dar al punto. En consecuencia se resuelve remitir copia del expediente con esta decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del control activo directo y absoluto de la Constitución Nacional (sic), y así se decide”.

En este sentido, se observa que, el juez remitente ejerció control difuso de la constitucionalidad, aún cuando parte de la argumentación empleada como fundamento del fallo dictado fue desarrollada como si se tratara de una colisión de leyes, por lo cual esta Sala estima necesario traer a colación la interpretación establecida en su sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001, al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalar que:

“Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución.  Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

         Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

         La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que  surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.  Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

         Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

         No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

         Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

         Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?

         Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales  o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”.

Como puede apreciarse, el control difuso o desaplicación de una norma por prevalencia de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada.  

Tal postulado no fue observado por el juez remitente en el caso subjudice, puesto que desaplicó por control difuso una norma legal que no atenta de manera alguna contra la normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; creando con ello un aparente conflicto entre normas; y obviando, la plena vigencia de la norma que el juez o jueza debe tener como una presunción de legalidad mientras no sea impugnada su constitucionalidad.

En el presente caso, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desaplicó el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007), el cual dispone lo siguiente:

“En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.

Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia”.

El fundamento empleado por el juzgador para efectuar dicha desaplicación, consistió en que la norma transcrita atentaba contra lo establecido en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que además colidía con el artículo 501 del Código Civil, el cual “…determina que las rectificaciones de partidas se realizarán mediante juicio para lograr la respectiva sentencia jurisdiccional revestida del carácter de la cosa juzgada y susceptible entonces de ejecución”, y que éste último constituía “…una norma de orden público, que por lo tanto está protegido por la Constitución Nacional (sic)…”. Sin embargo, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obvió que tales disposiciones constitucionales constituyen garantías cuya violación no es susceptible de ser invocada de forma directa; sino dentro del marco procedimental de producción del derecho, lo cual no ocurre en el presente caso.   

    Además, si de colisión de leyes se tratara tampoco observó el juez remitente, los postulados lógicos esenciales que integran el criterio determinante para solucionar casos de colisión de leyes, tales como la primacía de lo especial sobre lo general, y la primacía de lo posterior sobre lo anterior; expresados en los clásicos aforismos: generi per speciem derogatur y lex posterior derogat priori.

Así las cosas, tenemos que si bien el Código Civil, vigente desde el 26 de julio de 1982, dispone en el referido artículo 501, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

La nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo relacionado con la rectificación de partidas en un aspecto muy especial y particular, como lo es el referido a los casos de rectificación de errores materiales contenidos en las partidas de niños, niñas y adolescentes, en los que para cuya corrección el legislador especial prefirió, atendiendo al interés superior del niño, que en esos casos el trámite no fuese jurisdiccional, sino que pudiese ser sustanciado sumaria y expeditamente por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la novísima ley deja entendido, que en el caso de que no se trate de meros errores materiales, deberá seguirse lo estipulado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Frente a las señaladas disposiciones normativas, y ante el supuesto de hecho constituido por la solicitud de corrección de errores materiales en la partida de nacimiento de un niño, hijo de la solicitante, es evidente que debe predominar el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes frente al artículo 501 del Código Civil; solución a la que igual se accedería aplicando el criterio según el cual la ley posterior priva sobre la ley anterior.    

El Juez Unipersonal No 1, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver el presente caso, y en el proceso de elegir una norma jurídica aplicable en uso pleno de las funciones jurisdiccionales que posee, es decir, al momento de ejercer su labor reflexiva y racional para la cual se encuentra absolutamente autorizado, debió decidir con fundamento en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso concreto; pero en cambio al desaplicar la norma por considerarla inconstitucional, erró en su labor interpretativa, lo cual justifica la intervención de esta Sala en procura de aplicar los correctivos necesarios.

Las razones expuestas determinan que esta Sala anule la sentencia objeto de revisión; y en consecuencia ordene emitir un nuevo pronunciamiento; sin embargo, observa la Sala que en la parte dispositiva del fallo que se revisa se ordenó continuar el procedimiento de “Rectificación de Partida intentado por la ciudadana MARTHA TERESA EPIEYU, en beneficio del niño (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”, y que en virtud de esa orden, el Juez Unipersonal No 1, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio continuidad al curso de la causa principal y emitió sentencia definitiva en la causa el 28 de febrero de 2008, en la cual sostuvo lo siguiente:

“…del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento N°1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’. Al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece”.

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, ya en el procedimiento de rectificación de partida se emitió un fallo estimatorio e incluso, se ordenó “…la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia”, y ante el hecho cumplido resulta contrario al interés superior del niño que se anulara el fallo, y en consecuencia y sólo por esa razón esta Sala lo confirma. Así se decide.

No obstante lo anterior, según lo expuesto en el presente fallo, al no ser inconstitucional como se ha expresado la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes por errores materiales, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  Así se decide. 

Visto el contenido interpretativo de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República,  por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en interés superior del niño Confirma la sentencia dictada el 14 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide….."

Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1851-281108-2008-08-0151.html