Nueva jurisprudencia vinculante LOPNNA sobre no necesidad de caución para demandar menores no domiciliados en el país

 «Sentencia de la Sala Constitucional que en función del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente interpreta el artículo 36 del Código Civil, relativo a la exigencia de caución o fianza al demandante no domiciliado en el país, cuando el demandante sea precisamente un Niño, Niña o Adolescente»

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…

En el caso sub examine la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 1° de octubre de 2009, por la Jueza Unipersonal n° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró extinguido el proceso por la falta de presentación de la caución o fianza que había sido fijada previamente por ese mismo órgano, a través de la decisión dictada el 23 de septiembre de ese mismo año, en la cantidad de trescientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 325.784,00) y que tuvo su fundamento en otra decisión anterior dictada el 19 de mayo de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y ordenó a los demandantes, ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contraria, de las resultas del juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por los accionantes, ciudadanos Alfonso María Parada, Lucila Parada, quien actúa en representación de la adolescente y Aurelio Wilson Parada Urbina “colombianos los tres primeros y venezolano el último”, contra el ciudadano Alexir Atilio Mora Briceño, la sociedad de comercio Expresos Jáuregui y la Compañía Anónima de Seguros Los Andes.

De acuerdo a lo aducido por el apoderado judicial de los accionantes en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, la actuación de la Jueza señalada como lesiva violó el derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto “estableció fianza por el mismo monto del valor de la demanda, arropando con su decisión a todos los litisconsortes”, y no consideró que el ciudadano Aurelio Wilson Parada Urbina reside en el país, por lo cual no le son aplicables los supuestos de hecho establecidos en el artículo 36 del Código Civil, que estatuye que “[e]l demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

En este sentido, refiere el apoderado judicial de los accionantes, que a la adolescente a que se refiere el caso de autos le fueron conculcados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como la protección obligatoria del Estado en relación con los menores de edad, enmarcada dentro de los principios de igualdad o no discriminación, interés superior del niño, efectividad, prioridad absoluta y solidaridad, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, y aduce que, dada la gratuidad que revisten las actuaciones donde intervienen menores, los tribunales y demás entes gubernamentales no pueden exigir emolumento alguno por sus actuaciones, aunado al orden público que revisten las normas relacionadas con los niños, niñas y adolescentes, por lo que, según su criterio, tampoco le es aplicable el artículo 36 del Código Civil, supra citado.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el fallo dictado el 9 de diciembre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante había ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2009, el cual fue oído y posteriormente decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que lo declaró desistido y confirmó el fallo recurrido.

Asimismo, argumentó el a quo constitucional que la parte accionante pretendió con su petición de tutela constitucional cuestionar el criterio del juez establecido en la decisión accionada, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por lo cual a su juicio era necesaria la subsanación respectiva mediante la presentación de la fianza o caución por la parte demandante, cuyo incumplimiento produjo la extinción del proceso.

Adicionalmente, estableció la sentencia apelada que la Juez Unipersonal que dictó la decisión objeto de amparo constitucional no incurrió en usurpación de funciones ni actuó fuera del ámbito de su competencia, pretendiendo los accionantes la reapertura de la causa en perjuicio de la inmutabilidad del fallo y utilizando la acción de amparo en procura de una tercera instancia.

Ahora bien, coincide esta Sala con el a quo en la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aun cuando no comparte los argumentos esgrimidos en torno a la improcedencia de la acción, por no ser aplicables al caso.

En efecto, considera la Sala que contra la actuación considerada como lesiva procedía el recurso de apelación, el cual si bien fue ejercido por la parte accionante, oportunidad en la cual el Juez hubiese revisado los vicios de que supuestamente adolecía dicha actuación, ello no fue posible por el incumplimiento por parte del apelante de la carga procesal que pesaba sobre él, quien no formalizó el mismo, lo que originó que se declarase desistido, por tanto, el recurso de apelación no fue conocido por la Alzada, que de haber sido resuelto por ésta, hubiese sido un medio ordinario que garantizara la vigencia y aplicación de las normas constitucionales que se señalan infringidas.

Así las cosas, no le resta a esta Sala Constitucional más que ratificar su reiterado criterio en cuanto a que la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse que el accionante disponía de otros medios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que afirmó lesionada. Así se decide.-

En virtud de lo expuesto debe la Sala confirmar la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, el 9 de diciembre de 2009, actuando en primera instancia constitucional, al conocer de la pretensión de amparo interpuesta por los accionantes contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.-

No obstante lo anterior, esta Sala, en su condición de máximo garante de los derechos constitucionales y por razones de orden público constitucional, revisa de oficio la decisión emitida por la entonces Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1° de octubre de 2009, para lo cual procede hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala de la revisión de las actas que, en el presente caso, se encuentran comprometidos los derechos y garantías constitucionales de la adolescente a que se refiere el caso de autos, el debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, con especial referencia a los principios de igualdad o no discriminación, interés superior del niño, efectividad, prioridad absoluta y solidaridad, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual tiene jerarquía constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevalencia en el orden interno, por haber sido aprobada en todas sus partes (Vid. G.O n.° 34.451 del 29 de agosto de 1990).

Asimismo, advierte esta Sala que el presente caso se originó con ocasión de la demanda por cobro de bolívares por daños materiales y morales en accidente de tránsito, incoada por Alfonso María Parada, Lucila Parada, quien actúa en representación de la adolescente y Aurelio Wilson Parada Urbina “colombianos los tres primeros y venezolano el último”, contra el ciudadano Alexir Atilio Mora Briceño, la sociedad de comercio Expresos Jáuregui y la Compañía Anónima de Seguros Los Andes, C.A.; juicio éste en el que se encuentra comprometido el orden público al evidenciarse violaciones al ordenamiento jurídico que lesionan los derechos e intereses de la adolescente involucrada, a la cual se le exigió la constitución de una caución o fianza en la cantidad de trescientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 325.784), que al no ser satisfecha le ocasionó la extinción del proceso.

La referida situación provoca una perturbación que trasciende el interés privado de la adolescente y se convierte en una lesión a la sociedad y necesariamente obliga la intervención del Estado, que tiene como función ineludible velar por la tutela de los principios de protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser tal un deber constitucional y porque constituye un compromiso, asumido por la República en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros convenios internacionales.

Ocurrencia que ha sido tratada por esta Sala a través de diversos fallos (véase el No. 879 del 29 de mayo de 2001 (caso: José Antonio Acosta y otra); No. 1064 del 7 de mayo de 2003 (caso: Rosa América González Perales) y No. 1237 del 23 de julio de 2008 (caso: Marina Ramos Caballero).

En este sentido, observa la Sala que de las actas del expediente se desprende que en el juicio en cuestión se dictó decisión el 19 de mayo de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, que había sido interpuesta por uno de los codemandados.

Dicha decisión del 19 de mayo de 2009, dictada por la misma Jueza unipersonal señaló cuanto sigue:
“Vistas las cuestiones previas opuestas por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Los Andes, C.A., esta Juzgadora pasa a resolverlas de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal quinto del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil: ‘La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio’. Señala el representante de la Compañía Anónima Seguros Los Andes C.A., que dos de los pretendidos accionantes, representados por el abogado Antonio José Perdomo, se encuentran confesos en que su residencia permanente es el país extranjero, por lo que era de obligatorio cumplimiento para poder demandar, solicitar la fijación y presentar una caución o garantía suficientes para garantizar las resultas de su acción, que además incumplieron con el deber de indicar si poseían bienes suficientes en el Territorio (sic) Venezolano (sic). Del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial actuante al señalar a sus representados indica: Alfonso María Parada, cédula de ciudadanía No. 88.145.730, de Cucutilla (Norte de Santander); Lucía Parada en representación de (…), poder (sic) autenticado por ante la Notaría Única del Circulo de los Patios, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia; la cuestión previa alegada se refiere a lo que el maestro Ricardo Henríquez La Roche y la Doctrina (sic) Venezolana (sic) han pautado como la cautio iudicatum solvi. Que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir su pretensión.

En el caso que nos ocupa, el cual es de materia civil y conoce este Tribunal especial en virtud de la participación activa de una adolescente, y evidente como es que los prenombrados Alfonso María Parada y la Adolescente (…), son extranjeros y se encuentran domiciliados en el extranjero, no constando en autos que los mismos posean en Territorio Venezolano, bienes muebles e inmuebles, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia los co-demandantes Alfonso María Parada y la Adolescente (…), la ultima (sic) representada por su progenitora Lucila Parada, representados judicialmente por el abogado Alfonso María Parada (sic), deberán en atención a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contraria, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, a saber; 1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos 3. Prenda sobre bienes o valores. 4. Consignación de una suma de dinero hasta la cantidad que señale el Juez. Y de conformidad con lo señalado en el artículo 354 ibidem (sic), se concede un plazo de cinco días de despacho luego de aquel (sic) en que conste en autos la notificación de la ultima (sic) de las partes de las partes y quede firme la presente decisión. (…)”

Cabe destacar que por decisión del 23 de septiembre de 2009, el referido Tribunal exigió la constitución de caución o fianza y habría fijado su monto y, el 1° de octubre de 2009, mediante la sentencia accionada en amparo, puso fin al juicio al declararlo extinguido, por cuanto no se dio cumplimiento a la aludida sentencia del 23 de septiembre de ese mismo año.
Ahora bien, tal exigencia, de la cautio iudicatum solvi, tiene su fundamento en el artículo 36 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 36º.-
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

DOMÍNICI indicaba respecto a este principio en sus Comentarios al Código Civil Venezolano de 1896 (citado en Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482) que “la caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado”.
Ciertamente, es un hecho no controvertido en el juicio que la adolescente no tiene su domicilio en Venezuela y que, por tanto, y en principio, le sería aplicable la norma antes transcrita que compele la constitución de fianza; sin embargo la misma disposición jurídica deja a salvo “lo que dispongan leyes especiales”, por lo que es tarea del operador jurídico determinar si los niños, niñas y adolescentes quedan excluidos de la aplicación de la anotada exigencia legal.

En este sentido, se observa que si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni ningún otro instrumento constitucional o legal no excluye a través de norma expresa la anotada obligación de constituir fianza, una interpretación armónica, en su conjunto, del ordenamiento jurídico conduce a su supresión o lo que es lo mismo, a la no aplicación del dispositivo y la subsiguiente liberación de tal obligación cuando el demandante no domiciliado en Venezuela sea un niño, niña o adolescente. En efecto, si se tiene, por una parte, que la caución o fianza que exige el artículo 36 del Código Civil, como norma de derecho común, tiene por objeto, en principio, garantizar al demandado ganancioso las resultas del juicio, ante la temeridad de la acción del demandante no domiciliado en Venezuela, que al haber resultado vencido en el juicio no posea en el país bienes que aseguren el resultado del proceso que le hizo soportar al demandado; y, por otra parte, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Que la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. (destacado del fallo).
Mientras que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 9. Principio de gratuidad de las actuaciones.
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios y funcionarias, administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración”.
Y, asimismo, regula dicha Ley el derecho a la justicia de los niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes :
“Artículo 87. Derecho a la justicia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes”.

Ambos dispositivos legales expresan el derecho de los niños, niñas y adolescentes de acceder a la justicia y que la misma sea gratuita; acceso que, en cierto modo se garantiza, con el establecimiento de prerrogativas procesales como las exenciones y exclusiones que el Legislador prevé a los fines de evitar que los niños, niñas y adolescentes se abstengan de acudir a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.
Fundamentalmente, uno de tales mecanismos consiste en dispensarles del cobro de emolumento alguno con la finalidad –se insiste- de que no constituya un obstáculo que impida el ejercicio de sus derechos como consecuencia de la aplicación de una norma que haga nugatorio el acceso a la justicia. Corolario de estos principios es la prohibición de condena en costas a los niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 485 eiusdem.
Observa la Sala que el principio de gratuidad ya se había recogido en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una fórmula de protección integral de éstos y, en este sentido, la Exposición de Motivos de ésta señalaba: “El último artículo de este Título consagra el principio de gratuidad de las actuaciones, relativas a los asuntos de niños y adolescentes, manteniendo la tradición normativa sobre este particular, con el objeto de garantizar el acceso universal de todos los niños y adolescentes al Sistema de Protección previsto en esta Ley”.
Luego, parece absurdo requerir de los niños, niñas y adolescentes que para demandar constituyan caución o fianza, dado su régimen excepcional y especial que les tutela de tal manera que se les ha beneficiado con la gratuidad de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, quiere esta Sala dejar sentado que no hay inconstitucionalidad en la norma que establece tal exigencia de caución o fianza, tal como lo alega la parte demandante; asunto sobre el cual ya se ha pronunciado anteriormente esta misma Sala, en sentencia número 737 del 13 de julio de 2010, en la que se dejó sentado que:
“….la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.
…omissis…
…tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.
…omissis…
….el hecho de que se establezcan aquellas exigencias o parámetros no significa que se agravie el derecho de acceso a la justicia, en tanto no sean de imposible cumplimiento, ya que lo que se busca es el acondicionamiento de su ejercicio a determinadas circunstancias en procura, por otra parte, del mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica para el colectivo. Así lo que se persigue es una ponderación de los intereses particulares que se encuentran confrontados” y que aun cuando “no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de determinado sujeto a un proceso -la contraparte- sin las garantías de que los daños que eventualmente éste ocasione le podrán ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio ni bienes en el territorio de la República es el punto de equilibrio entre ambos derechos, pues no se le prohíbe demandar a quien no tienen arraigo, sino que se le establecen ciertas condiciones para que lo haya, con lo cual no se toca el núcleo del acceso a la justicia y, a la vez, se protege a los domiciliados de demandas irresponsables que podrían llegar a hacer nugatorio el ejercicio, por su parte, de su derecho a la defensa.
…omissis…
…en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes”.

Advierte la Sala igualmente que la presente interpretación tampoco consiste en una desaplicación al caso concreto, esto es, el ejercicio del control difuso por parte de esta Sala Constitucional, sino que como se ha explicado, es una interpretación armónica que obliga a establecer que no constituye una carga exigible a los niños, niñas y adolescentes el cumplimiento de la obligación de constitución de caución o fianza establecida en el artículo 36 del Código Civil, así como tampoco les es aplicable la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece con carácter vinculante.

Establecido el anterior criterio de carácter vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Constitucional confirma el fallo emitido por el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de diciembre de 2009, que declaró “INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, inscrito ante el IPSA bajo el N° 37.719, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Alfonso María Parada, Lucila Parada quien actúa en nombre y representación de (…) y Aurelio Wilson Parada Urbina”. Sin embargo, en virtud del orden público invocado declara nula parcialmente la actuación dictada por la entonces Jueza Unipersonal n.° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de mayo de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y ordenó a los demandantes, ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contraria, de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con motivo del juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por los accionantes contra el ciudadano Alexir Atilio Mora Briceño, la sociedad de comercio Expresos Jáuregui y la Compañía Anónima de Seguros Los Andes, C.A., sin advertir que no debía exigir dicha caución a la adolescente, cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanece incólume en lo que respecta al otro codemandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela; la segunda, del 23 de septiembre del mismo año, que exigió la constitución de caución o fianza y habría fijado su monto; y, la tercera, dictada el 1° de octubre de 2009, que declaró extinguido el proceso por la falta de consignación de fianza. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que continúe el juicio con respeto al codemandado domiciliado en Venezuela, al cual no se le exigió caución o fianza y prescindiendo de la exigencia de la caución o fianza a la adolescente de autos. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Antonio José Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURELIO WILSON PARADA URBINA, ALFONSO MARÍA PARADA y LUCILA PARADA, quien actúa en nombre y representación de su hija adolescente, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 9 de diciembre de 2009, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, apoderado judicial de los ciudadanos Aurelio Wilson Parada Urbina, Alfonso María Parada, Lucila Parada, quien actúa en nombre y representación de (identificación omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Aurelio Wilson Parada Urbina.
3.- REVISA DE OFICIO y ANULA PARCIALMENTE las actuaciones dictadas por la entonces Jueza Unipersonal n.° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró, la primera, del 19 de mayo de 2009, con lugar la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y ordenó a los demandantes, ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contraria, de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, la cual anula sólo parcialmente en lo que respecta a la no exigencia a la adolescente, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la segunda, del 23 de septiembre del mismo año, que exigió la constitución de caución o fianza y habría fijado su monto; y, la tercera, dictada el 1° de octubre de 2009, que declaró extinguido el proceso por la falta de consignación de fianza.
4.- REPONE la causa al estado de que continúe el juicio con respeto al codemandante domiciliado en Venezuela, al cual no se le exigió caución o fianza y prescindiendo de la exigencia de la caución o fianza a la adolescente cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta la adolescente.
5.- ORDENA hacer mención del presente fallo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal, y su publicación en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que en función del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente interpreta el artículo 36 del Código Civil, relativo a la exigencia de caución o fianza al demandante no domiciliado en el país, cuando el demandante sea precisamente un Niño, Niña o Adolescente”.
Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación….»

Ficha:
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 10-0030
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Fecha 06 de Junio 2011