tsj.gov.ve, Sala Plena
«…Toda denuncia debe ser debidamente fundamentada, y para ello necesariamente deben describirse exhaustivamente hechos concretos que puedan subsumirse en uno de los tipos penales contemplados en nuestra legislación, de lo contrario carece de fundamento y, consecuentemente, será temeraria tal como ocurre con la presente denuncia, la cual es genérica y carente de argumentos de los que se puedan deducir la posible comisión de un hecho ilícito por parte del ministro Rafael Ramírez Carreño con ocasión a la recepción del informe antes aludido….»
«…Asumida la competencia, antes de analizar el fondo de la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscal General de la República, esta Sala Plena considera necesario precisar lo siguiente:
En la sentencia de esta Sala Plena número 6 del 14 de enero de 2010 (Caso: Hermann Escarrá), en relación con el papel del Fiscal o la Fiscalía General de la República en el procedimiento de antejuicio de mérito, se precisó lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.
Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante del Ministerio Público tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.
Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.
…Omissis…
Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: ‘quien puede lo más puede lo menos’, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.
Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto Máximo Representante del Ministerio Público, es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público”. (Resaltado de este fallo).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita corresponde al o la Fiscal General de la República la competencia para solicitarle a esta Sala Plena tanto el antejuicio de mérito, como el sobreseimiento o la desestimación de denuncias formuladas contra los Altos Funcionarios a que aluden los artículos 266 Constitucional y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, habiendo sido interpuesta la presente solicitud por la referida Fiscal, esta Sala pasa a decidir la presente petición de desestimación de denuncia.
A tales fines, se observa que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Subrayado de la Sala)
Conforme al citado dispositivo la desestimación de denuncias debe ser solicitada dentro de los treinta (30) días hábiles después de presentada, los cuales a criterio de esta Sala se computan por días de despacho (véase sentencia número 110, de fecha 25 de septiembre de 2008, Caso: José Rigal), y procederá a) cuando el o los hechos denunciados no revistan carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Con fundamento en esa norma, la representación del Ministerio Público el día 2 de septiembre de 2010 solicitó a esta Sala la desestimación de la denuncia presentada en la Fiscalía General de la República el día 29 de julio de 2010, contra el Ministro del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, cuando sólo habían transcurrido seis (6) días de despacho desde su presentación, por lo que se concluye que fue incoada tempestivamente. Así se declara.
Por otra parte, se aprecia que la ciudadana Fiscal General fundamenta su solicitud de desestimación alegando que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que a su juicio “…el denunciante expresa en su escrito que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL RAMIREZ CARREÑO es dolosa o culpable por el solo hecho de recibir un memorándum,…”.
En efecto, de la lectura de la denuncia se aprecia que el ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, plantea que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., realizó un pago de “…24,7 millones de dólares…”, limitándose a afirmar que se trata de un hecho notorio, y responsabiliza a las máximas autoridades de esa empresa porque “…no han realizado ninguna diligencia tendente al esclarecimiento de los hechos…”, explicando más adelante que en un informe el Auditor Interno de PDVSA le advirtió al Ministro Rafael Ramírez que en la compra de cinco mil (5.000) toneladas de carne importada se incurrió en un sobreprecio de sesenta y ocho por ciento (68%) y, además de ello. consigna cinco (5) artículos de prensa referidos al mencionado informe.
Siendo así, tal como explica la ciudadana Fiscal en su escrito, el único hecho que le atribuye el denunciante al Ministro Rafael Ramírez es haber recibido un informe en el que concluye que se advierte el pago de un sobreprecio en la adquisición de carne, lo que a todas luces no está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, de manera que no reviste carácter penal.
Toda denuncia debe ser debidamente fundamentada, y para ello necesariamente deben describirse exhaustivamente hechos concretos que puedan subsumirse en uno de los tipos penales contemplados en nuestra legislación, de lo contrario carece de fundamento y, consecuentemente, será temeraria tal como ocurre con la presente denuncia, la cual es genérica y carente de argumentos de los que se puedan deducir la posible comisión de un hecho ilícito por parte del ministro Rafael Ramírez Carreño con ocasión a la recepción del informe antes aludido.
En consecuencia, esta Sala declara Con Lugar la solicitud de desestimación de denuncia formulada en la presente causa y, asimismo, declara su temeridad, razón por la cual se apercibe al ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, para que se abstenga de utilizar inadecuadamente a los órganos que integran el Sistema de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de desestimación presentada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, en relación con la denuncia formulada contra el Ministro del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, ciudadano Rafael Ramírez Carreño, por el ciudadano Alfredo Antonio Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declara CON LUGAR. En consecuencia, se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Luisa Ortega Díaz y al ciudadano Rafael Ramírez Carreño, como Ministro para el Poder Popular de Energía y Petróleo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación…»
Ficha:
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGASTORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2010-000152
De: Francisco Santana Núñez (franciscosantananunez@gmail.com)
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Noviembre/65-181110-2010-2010-000152%20.html