Retiro del dinero consignado en procedimiento de calificación de despido equivale a renuncia del derecho al reenganche

tsj.gov.ve, Sala Constitucional

«…Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide. …»

«IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra la Sala que dicha pretensión cumple con tales requisitos. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo que se examina a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala halla que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo fue intentada contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

“(…) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(…)”(s. S.C. n° 2339 del 21-11-01).

 
En lo que respecta a la falta de competencia el referido artículo 4 señala:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” (Resaltado añadido).

Ahora bien, la doctrina de la otrora Corte Suprema de Justicia interpretó reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, y concluyó que la competencia no tiene, como requisito del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el sentido procesal estricto que le atribuye la Ley Adjetiva Civil, por cuanto se refiere no sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

En virtud de todo lo que se expresó ut supra, necesariamente esta Sala debe determinar si, en el caso sub examine, concurren las circunstancias de procedencia de esta modalidad de amparo.

En el presente caso, se observa que la decisión que fue impugnada la dictó el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como segunda instancia del juicio que, por calificación de despido, incoó el hoy demandante de amparo contra Plusmetal Construcciones de Acero C.A., la cual declaró sin lugar la calificación de despido.

Ahora bien, dentro de los alegatos que esgrimió la representación judicial del quejoso, como fundamento del supuesto agravio a sus derechos constitucionales, adujo algunos que son manifiestamente inadmisibles, pues constituyen supuestos vicios que se habrían suscitado en el procedimiento de primera instancia, los cuales, desde luego, están relacionados con la decisión definitiva que en esa instancia se produjo y, contra la cual el demandante de amparo intentó junto con la entonces demandada, recurso de apelación, que fue resuelto por la decisión que fue impugnada; de allí, la inadmisibilidad de tales alegatos.

Por otro lado, con respecto a la decisión objeto de la demanda de amparo el hoy quejoso argumentó:

1.       Que es inconstitucional la omisión de fijación del lapso de ocho (8) días hábiles para la constitución de asociados y para la promoción y evacuación de pruebas que manda el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se violó su derecho a la defensa y se subvirtió el orden procesal.

2.       Que se dictó sin que el Juez Julio R. Alfonzo Sotillo se abocara al proceso y sin que se notificase a las partes de tal reincorporación, lo cual impidió a las partes el ejercicio de la recusación, y condujo a que no fueron juzgados por un juez natural, que se subvirtió el orden procesal y se violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

3.       Que dio valor a una “supuesta oferta real del pago” e incurrió en extralimitación de funciones cuando señaló que su representado aceptó, tácitamente, la voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral.

Aún cuando, es el último alegato el que puede tener relevancia a los efectos de la determinación de la procedencia o no de la demanda de amparo, pues con respecto a los otros, esta Sala ha sido consecuente en sus planteamientos, sin embargo, en atención a la insistencia en el foro en relación con tales circunstancias como vulneradoras de derechos constitucionales, esta Sala se ve en la necesidad de responderlos.

En lo que respecta a la procedencia, en segunda instancia, en los juicios de estabilidad laboral, de los lapsos para la constitución de asociados, y para la promoción y evacuación de pruebas que establece el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala, en cuanto a la constitucionalidad, ha establecido:

“…Es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal que, en los procedimientos de segunda instancia en materia de estabilidad laboral, no hay lugar a la apertura de lapso probatorio, a la designación de jueces asociados, a lapso para informes, ni a ninguna otra incidencia judicial, por cuanto la intención del legislador, en este procedimiento, fue que operase de forma expedita sin incidencias ni interferencias de ninguna naturaleza. En este sentido, esta Sala, en la sentencia del 23 de mayo 2000 caso Foramer de Venezuela C.A., señaló la inconstitucionalidad del artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto establecía un procedimiento de segunda instancia, totalmente contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, no hay lugar, en segunda instancia en un juicio de esta naturaleza, para el trámite de ningún acto o la apertura de algún lapso, teniendo el Juez de alzada sólo la potestad de decidir sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 122 de la Ley sustantiva laboral…” (s. S.C. n° 177 del 07-02-02).

Por otro lado, en lo que respecta al alegato que esgrimió la representación del demandante de amparo, referente a la falta de abocamiento y de notificación del juez que dictó la decisión que fue impugnada, observa esta Sala que la representación judicial del demandante de amparo no expresó, entre sus alegatos, la intención de recusar al mencionado juez; es más no denunció que éste estuviese inmerso en alguna de las causales de recusación que establece la Ley adjetiva Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que bajo tales fundamentos realizó. Esta Sala, en varias decisiones, ha establecido que la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez, pudiese producir violación al derecho a la defensa, sin embargo, para que tal violación se configure, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso, efectivamente, en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de lo contrario, el recurso procesal sería inútil debido a que la situación procesal seguiría siendo la misma. De esta manera se ha establecido:

“…Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la juez efectivamente se avocó al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia.

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.

Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. (s. S.C. n° 96 del 15-03-00. Resaltado añadido).

Ahora bien, con respecto a la denuncia que formuló la representación del demandante de amparo, referente a que el juez de la decisión cuestionada valoró la oferta real de pago que realizó la demandada en el juicio originario ante otro tribunal, y que como defensa esgrimió de estabilidad, observa la Sala que ante el procedimiento de oferta real de pago la decisión impugnada señaló:

“…La oferta real de pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano José Guillermo Baez, fue consignada en el expediente en copias certificadas (folios 43 al 74) ambos inclusive, (sic) y realizada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo (…) por lo que a criterio de este Sentenciador no puede oponérsele a la parte actora en el presente juicio, a fin de poner fin al mismo, por ser aquella un procedimiento de orden general, y no especifico como lo es el previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Ha sido ya criterio expresado por esta Superioridad que el procedimiento de oferta real no es el medio liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales por existir norma expresa, de carácter especial, que regula tal actuación, como lo son los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)

(…)

Por lo tanto al establecer la Ley Orgánica del Trabajo en forma expresa el procedimiento a seguir en caso de que la demandada prevista (sic) en su propósito de despedir al trabajador; no procede inferir esa voluntad del patrono del acto de la consignación de las prestaciones sociales por medio de la oferta real de pago por ante otro Tribunal pues son dos causas deferentes (sic)…” (Resaltado añadido).

Como se observa, la decisión cuestionada, en contra de lo que alegó el demandante de amparo, no valoró tal oferta real de pago que efectuó la demandada en un procedimiento distinto al juicio de estabilidad, es decir, que no se pronunció con base en la oferta real de pago, cuya improcedencia, como mecanismo para el pago de las prestaciones sociales y con ello dar por terminado el proceso de estabilidad, fue pronunciado por la impugnada, pues no la consideró porque carece de efectos en ese procedimiento especial. Es necesario aclarar que, ciertamente, tal y como lo sostuvo la decisión que se impugnó, también lo ha sostenido esta Sala y la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no es el procedimiento a seguir, cuando, una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono pretenda cumplir con sus obligaciones laborales pues, de insistir en el despido, no obstante su convicción de que es injustificado, debe consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramita el juicio de estabilidad. A este respecto ha sostenido esta Sala:

“…En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados. No les son aplicables los criterios ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las medidas que en el mismo se encuentran previstas, ni siquiera las contempladas en el proceso de la acción laboral común.

Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto. De lo contrario, este no tendrá lugar. Así se declara…” (s. S. C. n° 370 del 16.05.00. Resaltado añadido).

Por el contrario, la decisión que fue cuestionada, cuando declaró con lugar la apelación de la demandada en el juicio originario, y sin lugar la calificación de despido, señaló:

“…No obstante las consideraciones anteriores, en fecha 26 de julio de 1999 fue consignado en esta Alzada escrito de la parte demandada mediante el cual alegó que el 18 de mayo de 1999, el apoderado actor retiró el cheque que fuera consignado por oferta de pago, consignando a tal efecto copia certificada de las actas, procesales cursantes en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta (170), ambos inclusive (sic).

Así mismo el 14 de junio de 2000, el ciudadano Jairo Resilla Duarte, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de los alegatos de su apelación, solicitando entre otras cosas la revocatoria de la sentencia (…). Por otro lado, reconoció haber aceptado la cantidad consignada como abono a cuenta de mayor cantidad que le correspondiese por sus derechos, impugnado dicha oferta en esa oportunidad toman la cantidad recibida como anticipo de las prestaciones sociales en caso de que el patrono persista en el despido.

Ahora bien, aun cuando se dejó establecido que la oferta real de pago no es el medio liberatorio de las obligaciones de estabilidad de orden dinerarias a cargo del patrono cuando se ha intentado la acción de reenganche, no es menos cierto que consta en los autos el cobro por parte del trabajador de las prestaciones sociales consignadas por la empresa (…), dicho pago fue alegado por la accionada y aceptado expresamente por la actora en el presente procedimiento, y consta de las copias certificadas consignadas (…) la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la actora solicitó el cheque; auto del Tribunal que lo acuerda (…), y auto de fecha 18 de mayo de 1999, que dio por terminado el procedimiento, ya que al haber recibido el pago por los conceptos previsto (sic) en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) aceptó tácitamente la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de acudir a la vía ordinaria a fin de demandar cualquier diferencia que crea le corresponde; en tal sentido no entra esta (sic) Sentenciador a analizar los hechos alegados por las partes ni sus pruebas, no cuanto no hay despido que calificar; por lo que se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido…” (Subrayado añadido).

Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, consta en las actas del presente procedimiento, que el demandante de amparo, luego de la decisión definitiva de primera instancia en el juicio de estabilidad laboral, retiró el monto que, en virtud del procedimiento de oferta real de pago, consignó la demandada (en el juicio de estabilidad) en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, lo cual fue reconocido por el accionante en la demanda de amparo cuando señaló:

“…si bien es cierto que [su] patrocinado por medio de apoderado recibió una cantidad de dinero derivada de la relación laboral, no es menos cierto que su apoderado en su oportunidad expresó clara y específicamente que recibía la suma de dinero que le fué (sic) entregada como abono a cuenta a suma de mayor cantidad que adeudaba el patrono por concepto de prestaciones sociales y de los derechos que nacieran de la calificación de despido en tramitación para la fecha…”.

Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.

Así, aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente. (Cfr. S. S.P.A. n° 02762, 20.11.01)

Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

“…Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide.

En atención a todo lo que se explanó supra, observa la Sala que el Tribunal de la decisión objeto del amparo actúo dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala estima que la presente acción de amparo debe declarase improcedente in limine litis y así se decide.