Sala Constitucional reitera que debe agotarse la instancia del control de legalidad antes de formular acción de amparo contra Juzgados Superiores Laborales

«Ahora bien, esta Sala debe observar que en sentencia Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005 –la cual tiene carácter vinculante-, se establecieron dos premisas importantes en cuanto a los requisitos de admisibilidad que se desprenden del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en los casos de demandas de amparo contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Laborales:

1.     En relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin menoscabar la interpretación que sobre la misma ha hecho la Sala, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores Laborales, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de la legalidad y éste sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

2.     En relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 4 de la referida norma, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, una vez agotados todos los recursos preexistentes, es decir, a partir de la fecha de publicación de la decisión que declare inadmisible el recurso de control de la legalidad.

En este sentido, cabe destacar lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece:

“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.”

La Sala aprecia que el mencionado artículo nada prevé en relación con el recurso de control de la legalidad, por lo tanto debe señalarse lo establecido sobre este punto por la Sala de Casación Social en sentencias números 505 del 30 de julio de 2003, 1287 del 7 de octubre de 2004 y 1427 del 31 octubre de 2005, que establecieron lo siguiente:

“Sobre el particular, es criterio de la Sala, que los autos dictados en etapa de ejecución, se le otorgará excepcionalmente el recurso de control de la legalidad, cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, pues tales casos traen generalmente aparejada una violación a alguna norma de orden público o resultan contrarios a la jurisprudencia de la Sala, y por ello no pueden escapar al control de este alto Tribunal”.

Ciertamente la Sala observa que, en el caso de autos, la accionante podía ejercer el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para impugnar el fallo dictado el 26 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior Primero. Dicha disposición establece lo siguiente:

“Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.”.

Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.

En este contexto, se insiste que en los casos de amparo contra sentencia emanada de un Juzgado Superior Laboral, debe agotarse necesariamente el recuso  -sic- de control de la legalidad, para luego proceder a esta vía de amparo constitucional.»

Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/546-7610-2010-09-0758.html