Sentencia de suspensión de efectos de elecciones del 6/12/2015 de 2015 en el Edo. Amazonas

Sala Electoral, Diciembre 2015

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)”.

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Conforme a la norma citada se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elegir los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, siendo que los actos impugnados provienen del órgano rector del Poder Electoral con motivo del proceso para la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

De la admisibilidad

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en concordancia con el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (destacado de la Sala).

En ese sentido, se observa de forma preliminar que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con excepción de la caducidad, por lo cual se admite el recurso. Así se decide.

De la solicitud de amparo cautelar

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz.

Así, son requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos anteriores.

Con relación al examen de las solicitudes de amparo cautelar, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 5 de noviembre de 2014, declaró:

(…) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, el amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.

La Sala aprecia que el recurrente solicita “(…) el amparo temporal de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución (…) ya que se está vulnerando de manera flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos constitucionales de los electores y electoras del Estado Amazonas, siendo que de esta forma se mantengan en la misma situación fáctica que tenían antes de la violación, hasta tanto sea decidido el presente recurso”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la solicitud, alegó la recurrente “(…) la vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del Estado Amazonas, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue soslayado la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición” (sic).

Asimismo que “(…) los diputados electos en el circuito electoral del Estado Amazonas  carecen de legitimidad, siendo que además no representan la voluntad del pueblo del Estado Amazonas, por lo tanto al asumir los cargos el próximo 05 de enero de 2016 los candidatos elegidos por dicho Estado en la Asamblea Nacional, podría existir el riesgo que los mismos tomen decisiones sin tener la representatividad del pueblo amazonense. La Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado (…) las opiniones y los votos que allí emite con posible quórum circunstanciales –que se encuentran en este momento en duda por este proceso de impugnación-, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que mi persona pueda llevar adelante, así como la de los electores y electoras de la circunscripción electoral ya expresada, al causar daños irreparables a la sociedad”.

Finalmente, en relación con las pruebas que acreditan la existencia de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora señaló que “(…) al tratarse de un hecho notorio comunicacional no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración”.

Para decidir la Sala observa del escrito recursivo que la actora hace referencia que en fecha 16 de diciembre de 2015 se difundió en medios de comunicación social “(…) grabación a través de la cual se puede escuchar a la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas, Victoria Franchi, discutir con otra persona anónima, cómo pagaba diversas cantidades de dinero a los electores para votar por candidatos opositores (…) y queda absolutamente claro cómo dirige acciones destinadas a manipular el voto asistido de los ciudadanos adultos mayores o aquéllos que por alguna condición física o cualquier otro impedimento le dificultaba ejercer su derecho al sufragio”.

Concluyó la actora que “(…) durante el desarrollo de las Elecciones Legislativas particularmente en el Estado Amazonas, se materializó una incuestionable vulneración del derecho al sufragio de los ciudadanos, pues no se respetó por las toldas opositoras, una de las condiciones esenciales para al existencia de este derecho que es la ‘libertad del sufragio’, ya que el mismo se condicionó a la entrega de beneficios económicos a cambio de un voto favorable para los candidatos opositores, lo cual además fue público y notorio (…)”.

En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) estableció que:

(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

(…)

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

(…)

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.

(…)

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

 El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

(…)

Asimismo, esta Sala Electoral, asumiendo el criterio expuesto en sentencia número 145 del 27 de octubre de 2010, ratificada en la decisión número 58 del 9 de julio de 2013, expresó lo siguiente:

 (…) esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional (…) tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6 de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14 de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).

En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que “se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva”.

Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia (…) (destacado del original).

De acuerdo a la anterior doctrina jurisprudencial en relación con la apreciación por el juez de un hecho notorio comunicacional alegado por alguna de las partes, observa la Sala la uniformidad en diversos medios impresos y digitales de comunicación social del día 16 de diciembre de 2015, de un hecho noticioso consistente en la difusión de grabación del audio de una conversación entre la ciudadana Victoria Franchi Caballero, Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas, y persona no identificada (anónima) en la cual se refiere la práctica de compra de votos y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) o ayudar a desviar la voluntad de las personas que requerían asistencia para el acto de votación, por lo cual el ciudadano Jorge Rodríguez, en su condición de integrante de la Dirección Nacional de la organización política Partido Socialista Unido de Venezuela solicitó al Ministerio Público el inicio de la investigación correspondiente.

 De igual modo, esta Sala aprecia como hecho notorio comunicacional la aprehensión de la referida funcionaria estadal en virtud de los hechos denunciados, tal como reseñó la página web de la Asamblea Nacional el 16 de diciembre de 2015 (vid. www.asambleanacional.gob.ve).

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que la difusión pública y uniforme del señalado hecho notorio comunicacional evidencia preliminarmente la presunción grave de buen derecho o fumus boni iuris de presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación política de los electores del estado Amazonas en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en dicha entidad territorial para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, razón por la cual, de acuerdo al principio de instrumentación del proceso para la realización de la justicia previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

En consecuencia, se ordena de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

 Finalmente, visto el decreto del amparo cautelar solicitado resulta inoficioso realizar pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

 
IV

DECISIÓN

 
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, asistida por las abogadas Ligia Gorriño y Mitzi Tuárez, identificadas, en su alegada condición de “(…) candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)”, contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).

 2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.

4. INOFICIOSO el pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ___ días del mes de ____ del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 
Los Magistrados

 La Presidenta

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

El Vicepresidente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
 
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
 
CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000146

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/184227-260-301215-2015-2015-000146.HTML