tsj.gov.ve
«…Ahora bien, sobre esta última denuncia es necesario destacar, en primer lugar, que la relación jerárquica entre los órganos que integran las ramas del Poder Público, en el caso concreto, los órganos del Poder Ejecutivo, no implica per se, la eventual facultad del órgano superior de ejercer algún tipo de injerencia o control sobre el inferior, en los términos planteados por los apelantes; así como tampoco resulta determinante la conformación interna del Directorio de la Responsabilidad Social -integrado, en su mayoría, por órganos y entes públicos- para aseverar la falta de imparcialidad del mismo en la toma de decisiones en materia sancionatoria.
Respecto a las probanzas que supuestamente no fueron analizadas en la sentencia apelada, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo apreció los elementos probatorios y determinó que los mismos no demuestran que “la Administración a través de su pronunciamiento haya infringido el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial en la Providencia mediante la cual se impuso como sanción la multa”; sin necesidad de que deba hacer referencia expresa a cada una de las pruebas contenidas en el expediente ni a su valoración, por tratarse el asunto preliminarmente con ocasión de una solicitud cautelar.
Igualmente, cabe destacar que la imposición de la multa recurrida estuvo precedida por el trámite de un procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la transmisión de los hechos suscitados en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II, y concluyó con la emisión de un acto administrativo sancionatorio con base a lo previsto en normas de rango legal (artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos); circunstancias estas que hacen presumir a la Sala que, en su actuación, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en ejercicio de sus facultades verificó un hecho objetivo y lo calificó como falta sancionable, conforme a lo previsto en el instrumento legal que rige sus funciones y previo el cumplimiento del procedimiento debido.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe la Sala desechar los vicios relativos al falso supuesto de derecho y al silencio de pruebas denunciados por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
6. Errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 (numeral 6) y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncian que en el fallo recurrido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desechó el alegato de violación de los principios de tipicidad y proporcionalidad, señalando en su pronunciamiento únicamente que la multa impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos en la Ley; sin tomar en cuenta que los apoderados actores fundamentaron la mencionada violación en la aplicación al caso concreto de normas inconstitucionales, específicamente, los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
Aseguran que los referidos artículos de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, contravienen el principio de reserva legal sancionatoria, específicamente, en cuanto a la tipicidad. Al respecto, aducen que en esas disposiciones legales se establece una serie de conductas consideradas sancionables, sin fijar los parámetros mínimos para la determinación o descripción de los supuestos de hecho que las configuran. Se trata -según afirman- de prohibiciones vagas y genéricas que impiden tener certeza acerca de cuáles son los contenidos cuya difusión está prohibida, situación esta que ha sido advertida por las “Relatorías de Libertad de Expresión de la ONU y de la OEA”.
Sostienen que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo transgredió los artículos 2, 3, 19, 21 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aseverar que la Administración ponderó las circunstancias del caso e impuso la sanción según la regla del término medio más las agravantes aplicables, sin tomar en cuenta la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, por contrariar los principios de proporcionalidad y racionalidad que rigen la actividad sancionatoria.
Que el mencionado artículo 29 prevé como límites de la sanción de multa, hasta el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o la suspensión por un máximo de setenta y dos (72) horas continuas de transmisión; desconociendo “el mandato que exige que las limitaciones a derechos sean (…) sólo las necesarias para lograr el fin de la norma. La confiscatoriedad que vicia la sanción impuesta demuestra palmariamente la desproporcionalidad e irracionalidad denunciada en esta actividad sancionatoria del Estado”.
Ahora bien, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se evidencia que la parte apelante sustentó su solicitud cautelar en la transgresión de los principios de tipicidad y proporcionalidad por parte de la providencia administrativa impugnada.
En relación con el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo que sigue:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Respecto al mencionado postulado y su estrecha vinculación con el principio de legalidad, esta Sala señaló en sentencias Nos. 02673 y 01486 de fechas 28 de noviembre de 2006 y 15 de octubre de 2009, respectivamente, lo siguiente:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte, ha señalado la Sala que el principio de proporcionalidad es aplicable en “aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o cuando al establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se permita a la Administración graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado”. (Vid. sentencia Nº 00751 del 2 de junio de 2011)
La representación judicial de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A., y del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, fundamentó la transgresión de los aludidos principios por parte del órgano administrativo accionado, en la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos -precisamente fundamento legal de la sanción de multa-, que establecen lo siguiente:
“Prohibiciones
Artículo 27. En los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, no está permitida la difusión de los mensajes que:
1. Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia.
2. Inciten o promuevan y/o hagan apología del delito.
3. Constituyan propaganda de guerra.
4. Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.
5. Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas.
6. Induzcan al homicidio.
7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
Los proveedores de medios electrónicos deberán establecer mecanismos que permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de mensajes divulgados que se subsuman en las prohibiciones contenidas en el presente Artículo, cuando ello sea solicitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de sus competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 33 de la presente Ley.
Los proveedores de medios electrónicos serán responsables por la información y contenidos prohibidos a que hace referencia el presente artículo, en aquellos casos que hayan originado la transmisión, modificado los datos, seleccionado a los destinatarios o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al requerimiento efectuado por los órganos con competencia en la materia.
Parágrafo primero: los responsables de los medios electrónicos serán sancionados con multa desde cincuenta hasta doscientas Unidades Tributarias (50 hasta 200 U.T.), cuando violen cualquiera de las prohibiciones contenidas en el presente artículo.
Parágrafo segundo: los proveedores de medios electrónicos que no atiendan las solicitudes realizadas por los órganos competentes a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con multa de hasta un cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos generados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción”.
“Suspensión y revocatoria
Artículo 29. Los sujetos de aplicación de esta Ley, serán sancionados:
1. Con multa de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, y/o suspensión hasta por setenta y dos horas continuas de sus transmisiones, cuando difundan mensajes que:
a. Promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público;
b. Promuevan, hagan apología o inciten al delito;
c. Inciten o promuevan el odio o la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia;
d. Promuevan la discriminación;
e. Que utilicen el anonimato;
f. Constituyan propaganda de guerra;
g. Fomenten la zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público;
h. Desconozcan las autoridades legítimamente constituidas.
2. Con revocatoria de la habilitación y concesión, cuando difundan mensajes que:
a. Promuevan, hagan apología, inciten o constituyan propaganda de guerra;
b. Sean contrarios a la seguridad de la Nación;
c. Induzcan al homicidio.
Igualmente serán sancionados con la revocatoria de la habilitación administrativa y concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este artículo, referida a la suspensión hasta por setenta y dos horas continuas.
Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley. La sanción prevista en el numeral 2 será aplicada por el órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del expediente por el órgano competente.
En todo caso, corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre procedimientos previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”.
Aseguran las apoderadas actoras que “las referidas normas no contienen descripciones específicas de conductas sino prohibiciones vagas y genéricas que impiden determinar con precisión cuáles son los contenidos cuya difusión está prohibida”.
Asimismo, sostienen que la sanción es “excesiva por desproporcionada al desconocer el mandato que exige que las limitaciones a derechos sean (…) sólo las necesarias para lograr el fin de la norma”.
Sobre estos aspectos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró prima facie que el acto administrativo recurrido no menoscaba el principio de proporcionalidad invocado por los recurrentes. Al efecto, señaló que la sanción de multa fue impuesta a los accionantes según los parámetros y límites establecidos en las normas aplicables, tomando en cuenta los criterios técnicos pertinentes y los supuestos agravantes correspondientes -en especial la gravedad de las imágenes transmitidas- habiendo sido fijada la sanción después del examen de las circunstancias de hecho y derecho relacionadas con el caso.
No obstante, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala los recurrentes alegaron que al pronunciarse la Corte en los términos mencionados, incurrió en la errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 (numeral 6) y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
“Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
Ahora bien, evidencia la Sala que lo discutido por los accionantes, tanto en el recurso contencioso administrativo de nulidad como en la solicitud cautelar de amparo constitucional, es la aplicación en sede administrativa de normas de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos cuyo contenido -a su criterio- contraviene postulados constitucionales, por establecer conductas que -a su decir- no describen suficientemente los supuestos de hechos sancionables y, a su vez, generan sanciones excesivas y confiscatorias. Dicha aplicación, según los recurrentes, conlleva a la transgresión de los principios de tipicidad y proporcionalidad.
Delimitado este punto de la controversia, aprecia la Sala que si bien es cierto que en este estado del proceso podría verificarse preliminarmente si la multa impuesta está prevista en una disposición legal y si la misma fue aplicada o no dentro de los límites fijados por dicha norma -como lo analizó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, no lo es menos que el pronunciamiento sobre la eventual inconstitucionalidad de los artículos 27 y 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos que sirven de sustento de la referida sanción, puede implicar el análisis de normas de rango legal que exceden el marco del examen constitucional que debe hacer el Juez para verificar la necesidad de decretar el amparo cautelar.
Aunado a lo anterior, es evidente que la inaplicabilidad de los referidos artículos 27 y 29 al caso concreto, es un asunto que deberá resolverse al momento de decidir el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual no corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre este particular en la etapa cautelar del proceso.
Por las razones que anteceden, concluye la Sala que es improcedente la denuncia por errónea interpretación de los artículos 2, 3, 19, 21, 49 (numeral 6) y 139 del Texto Constitucional en esta etapa cautelar del proceso. Así se declara.
7. Suposición falsa sobre la denuncia de violación al derecho a la igualdad por el caso de El Rodeo y falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, las apoderadas de la recurrente alegaron la suposición falsa en que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “al entender que la desigualdad se denuncia en lo que respecta al caso específico del manejo de la información sobre la situación del (sic) Rodeo por parte de otros medios de comunicación, cuando lo que se denunció fue la discriminación que existe respecto a otros operadores de radio y de televisión que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Directorio en el Acto, deberían ser sancionados por violaciones de la Ley de Radio y televisión (sic) con ocasión de coberturas distintas a la de los hechos del (sic) Rodeo”.
Que en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se puso en evidencia la situación de desventaja de sus mandantes respecto a otros operadores de televisión abierta, “específicamente, el canal del Estado, Venezolana de Televisión”, por cuanto a estos últimos no se les aplica de la misma forma la normativa sancionatoria contenida en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
Aseguran las apoderadas judiciales de los recurrentes que en sede administrativa se exhibieron en videos las declaraciones de funcionarios públicos difundidas por el referido canal de televisión las cuales “sin requerir de un profundo análisis, son mensajes que, de acuerdo con los parámetros utilizados en el Acto, sí podrían claramente incitar al odio, a la intolerancia política, a alteraciones al orden público, entre otros supuestos de hecho que la Ley de Radio y Televisión sanciona, pero que, sin embargo, no han sido ni siquiera investigados por el órgano regulador”.
Que la sentencia apelada fue dictada bajo una suposición falsa, pues consideran evidente el hecho de que la desigualdad alegada no está vinculada específicamente con la cobertura del caso El Rodeo hecha por los demás operadoras, sino que deriva del trato desigual que recibe el canal Globovisión aun y cuando los contenidos transmitidos por dichos medios, son subsumibles en los supuestos sancionados por la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
Igualmente, resaltan la falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) afirmó que al ser el canal Globovisión el único con cobertura nacional que transmite noticias veinticuatro (24) horas al día, merece un trato distinto al resto de los medios de comunicación.
Ahora bien, el derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el mencionado artículo 21 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Sobre el aludido derecho, en sentencia Nº 01087 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala destacó lo siguiente:
“La Constitución de 1961 aludía de forma única a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Con el nuevo orden constitucional se recogen en una sola disposición todos estos aspectos, pero además se extiende el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que anulen o menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, con lo que se interpreta ampliada la regulación en referencia.
Es así como a través de la disposición transcrita se consagran finalmente los principios que la jurisprudencia ha ido delineando en la materia, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria; resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual”.
Conforme al criterio jurisprudencial esbozado en el fallo parcialmente transcrito, la amplia concepción de igualdad y no discriminación consagrado en el Texto Fundamental, no sólo está dirigida contra todo acto violatorio de derechos por condiciones de sexo, credo, condición social, entre otras; sino también engloba todos aquellos casos en los que ante circunstancias y condiciones análogas se da un tratamiento diferente e injustificado a situaciones precedentemente resueltas.
En el asunto bajo examen, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el referido alegato y consideró que la violación denunciada por los accionantes está referida a un trato desigual dado al canal de televisión Globovisión respecto a otros operadores, con ocasión de la divulgación de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II; mientras que las apoderadas actoras aseguran que la sentencia apelada se basó en un falso supuesto, pues la desigualdad no sólo se evidencia de ese caso en particular, sino de las diferentes transmisiones que realizan “cotidianamente” otros medios de comunicación calificables como incitadoras al odio, a la intolerancia política y a la alteración del orden público, sin que-según afirman- se les abra un procedimiento administrativo sancionatorio.
Sobre este particular, la Sala considera ajustada a derecho la apreciación de la recurrida, toda vez que, en uno u otro caso, la parte accionante se limitó a delatar la vulneración de un derecho constitucional basándose en hechos aislados y genéricos, al manifestar únicamente que “existen otros operadores de radio y televisión [entre ellos el canal Venezolana de Televisión, según aducen] que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Directorio en el Acto, deberían ser sancionados por violaciones de la Ley de Radio y Televisión”.
De allí que se encuentre la Sala imposibilitada en esta etapa cautelar para verificar preliminarmente la violación alegada por la representación judicial de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A., y del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, referido como está a violaciones en las que -a criterio de los apelantes- han incurrido otras operadoras de radio y televisión que no forman parte de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a dichas empresas. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, desestimados como han sido los alegatos de las apoderadas actoras, debe esta declarar sin lugar la apelación interpuesta. En consecuencia, se confirma el fallo N° 2011-1472 de fecha 7 de diciembre de 2011, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, se mantienen los efectos de la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y de la Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.
VI
DECISIÓN
En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., y los ciudadanos Guillermo Zuloaga Núñez, María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Oswaldo Lara Bustillos, Andrés González, Rafael Alfonzo, Elsy Barroeta y Lysber Ramos, antes identificados, contra la sentencia N° 2011-1472 dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por los recurrentes.
Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos y, en consecuencia, se mantienen los efectos de la Providencia Administrativa N° PADRS-1.913/163 del 18 de octubre de 2011, emanada del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la que se sancionó a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. con multa por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 9.394.314,00), y de la correspondiente Planilla de Liquidación Nº RF-020-MA-00132 para el pago de la referida multa con cargo a la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Fecha: 06/03/2012
Sala Político Administrativa
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2012-0051
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00165-6312-2012-2012-0051.html