Sentencia que declara «Sin lugar» aclaratoria sobre multa por desacato impuesta a la Comisión Electoral de la MUD

«…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual resulta menester analizar, en primer término, la tempestividad de la misma y, en tal sentido se observa que, la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el jueves 23 de febrero del presente año y notificada el viernes 24 del mismo mes y año, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de esta Sala. Luego, la petición de aclaratoria fue presentada el lunes 27 del mismo mes y año, es decir, el primer día laborable que siguió a la decisión.

Ahora bien, el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del siguiente tenor:

Artículo 252.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:

…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…

…Omissis…

 …la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala).

Ello así, considera la Sala, que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente, y como quiera que la solicitud de autos fue planteada al día laborable siguiente a que se notificó la decisión objeto de la solicitud, es decir, el 27 de febrero de 2012, resulta patente la tempestividad de la misma, y así se declara.

Precisado lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala (Vid. Sentencia N° 1379 del 9 de agosto de 2011, entre otras), a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias a través de las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas, relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.

En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso la aclaratoria solicitada tiene como finalidad precisar las siguientes interrogantes:

1.      ¿Ante qué tribunal debe acreditarse el pago de la multa?

2.      ¿Qué lapso tiene la sancionada para pagar la referida multa?

Con relación al primer punto, referido al órgano jurisdiccional ante el cual debe acreditarse el pago de la sanción impuesta, esta Sala observa que, el primer aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los  treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago”.

La norma transcrita, no establece expresamente ante quien debe consignarse la constancia de haber efectuado el pago de la sanción impuesta. Sin embargo, como bien señala el abogado solicitante, ello se desprende tanto de la decisión objeto de aclaratoria, como del citado artículo, pues el pago debe acreditarse a los autos y, por ende, ante la Sala que impone la multa, en este caso, esta Sala Constitucional.

En tal sentido, la sentencia objeto de la presente solicitud es clara cuando señala que “…la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente”.

Según lo expuesto, considera esta Sala que la decisión N° 145, del 23 de febrero de 2012, no arroja dudas con respecto el órgano ante el cual debe consignarse el comprobante de haber cumplido la multa.

Luego, señala el solicitante que se aclare cuál es el lapso dentro del cual debe pagarse la multa impuesta. La respuesta a dicha interrogante también está en el primer aparte del citado artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y es igualmente conocida por el abogado solicitante, pues en su escrito afirma que cuando la decisión que impuso la multa se refiere a los “5 días siguientes”, se está haciendo mención “al lapso de cinco días hábiles previsto para consignar en autos la constancia del pago”. Por ello, no hay confusión entre el lapso de treinta días continuos siguientes a la decisión que imponga la sanción o que resuelva el reclamo para pagar la multa impuesta, con el lapso de cinco días hábiles siguientes para acreditar la constancia de haber efectuado el pago.

Así, dado que la solicitud de aclaratoria no versa sobre un punto del thema decidendum que sea desconocido o presente dudas para el abogado solicitante, se declara improcedente la solicitud planteada y, así se decide.
 
IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria propuesta por el abogado Manuel Rojas Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA ALBANEZ BARNOLA…»

Ficha:
Fecha: 29/02/2012
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/211-29212-2012-12-0219.html