Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ: Desaplicación del Art 213 de la Ley de Instituciones del Séctor Bancario

El delito de apropiación indebida calificada, es regulado en el Código Penal vigente en los siguientes términos:

“Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Artículo 467. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuicia miento se seguirá de oficio”.

Desde una perspectiva histórico normativa, bien puede trazarse como esta figura delictiva fue considerada como incumplimientos civiles, hurtos o estafas en varias disposiciones normativas que incluso se remontan hasta las “partidas” (Cfr. Silva Castaño. El Delito de Apropiación Indebida y la Administración Leal del Dinero. Dykinson, Madrid, 1997), de hecho la apropiación indebida simple fue consagrada en el primer Código Penal de 1863, bajo la figura del hurto (artículo 4).

El Código Penal de 1863 por su parte, no contempló una norma equivalente a la contenida en el artículo 468 del Código Penal vigente (apropiación indebida calificada), pero en el Código Penal de 1873, el artículo 526, estableció que “los depositarios de bienes que no estén comprendidos en la Ley citada en el artículo 522, están sujetos, en caso de delito, a las mismas penas de que se trata dicho artículo, y si el depósito fuere de los que la legislación califica de miserables, la pena será siempre la más alta entre las señaladas para cada caso respectivamente”.

El contenido de dicha norma, se fue delimitando en las sucesivas modificaciones de la ley penal, la cual acogió la redacción actual en su artículo 426 del Código Penal,  de 1897 ( inspirado en el Código Zanardelli de 1889), reproducido en el artículo 424 del Código Penal (1904); artículo 446 del Código Penal (1912), artículo 480 del Código Penal (1915); artículo 470 del Código Penal (1926) y de 1964 y 2000, hasta el vigente (2005).

Desde un punto de vista general, la doctrina es conteste en señalar que en este tipo delictivo el bien jurídico tutelado es la propiedad, y a nivel jurisprudencial la “antigua Corte de Casación (Sala Penal) hizo las siguientes consideraciones en sentencia de 20 de octubre de 1957: ‘Del texto del Artículo 470 del Código Penal, resulta que la palabra depositario ha sido empleada allí para designar a la persona a quien por su profesión, Industria, comercio, negocio, funciones o servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación efectúa después. Dicha disposición establece así una pena agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la actividad del autor del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario. El tipo o figura del delito que define el mencionado Artículo, por lo tanto, no es solamente el de apropiación de objetos entregados en virtud de un depósito civil o mercantil, regular o necesario, sino también, como lo alega el recurrente, el de apropiación de los que han sido recibidos por la profesión, Industria, comercio, negocio, funciones o servicios del agente’. El mismo Alto Tribunal, en fallo del 8 de marzo de 1956, había puntualizado que ‘lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituirla o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad efectiva que ejerce, bien por si misma o bien porque haya sido designada por ella: el banquero a quien se entrega una suma de dinero para hacer mi giro; el corredor a quien se confía un objeto para su venta: el cajero de una casa de comercio que recibe los pagos que se hacen al negocio; el cobrador de una empresa, autorizado para recibir el dinero de las cuentas al cobro; el depositario judicial, etcétera’ (…)” (Cfr. Hernando Grisanti Aveledo. La Responsabilidad de los Administradores Bancarios. En las XII Jornadas Domínguez Escovar sobre Derecho y Banca. Seg., ed. Barquisimeto, 1988, p. 169-170).

Ahora bien, la calificación de la apropiación o distracción como un delito especial vinculado a la actividad bancaria, tiene su origen en la legislación venezolana con la entrada en vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.649 extraordinario, del 19 de noviembre de 1993, la cual es a su vez producto del esfuerzo emprendido por el legislador en la materia con la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito (Gaceta Oficial Nº 4.021 extraordinario, del 4 de febrero de 1988), que fijó el inicio de una tendencia legislativa de desarrollar -a la par de las sanciones administrativas implementadas en cuerpos normativos anteriores-, una normativa penal especial que sancionara efectivamente los hechos punibles cometidos en ese sector de la economía, tal como lo remarca Pedro Tinoco, al señalar que:

“Uno de los aspectos que ha sido más comentado del proyecto, es su mayor severidad por ser más prolijo en sanciones y por ser mucho más riguroso (…) lo que pedimos es que haya en la Ley una expresión clara, una definición precisa, de cuál es el hecho punible, cuál es la causa por la cual se puede imponerla pena (…) se elevaron en forma muy importante las penas pecuniarias, pero referidas a fallas bien definidas y precisas. Se establecieron los llamadas delitos financieros, o sea conductas dolosas que merecen penas corporales. Se estableció como sanción, prisión por un lapso entre 3 y 6 años a dos conductas dolosas claramente tipificadas. (Pedro R. Tinoco (h): Consideraciones sobre la Ley General de Bancos. Fondo Editorial Latino, Palabras pronunciadas en el Foro Conferencia sobre la Ley General de Bancos, organizado por la Fundación D. Maza Zavala, el 25 de noviembre de 1987, p. 11 y 12)” (Cfr. Chang Mora, Kimlen y Negrón Chacín, Emilio Antonio: Instituciones Financieras. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 43-44).