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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

TSJ Sala Social: Importancia de Experticias informáticas en casos laborales 2024

17 de noviembre de 2024
TSJ Sala Social: Importancia de la Experticia informática en casos laborales 2024

Experticia Informática como medio de prueba válidos para chats y correos impugnados

TSJ Sala Social: Importancia de la Experticia informática en casos laborales 2024
TSJ Sala Social: Importancia de Experticias informáticas en casos laborales 2024 5

-Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-19.129.170, representado judicialmente por los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, María Belén Costa Vieira, Eylin Patricia Seco Seco, Douglas Antonio Gúzman Rivas, Dario Ramón Brizuela y Manuel Salvador Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 48.646, 15.969, 112.965, 275.367, 136.299, 136.246 y 238.544, respectivamente, contra sociedad mercantil MERSAN, C.A., inscrita en el “Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el número 1.329 de fecha 22 de abril de 1976”, actualmente inscrita en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 14 de marzo de 2014, anotado bajo el número 36, tomo 3-A”, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Alfredo José Guédez Guédez, Limelly Piña, Rosana Ruíz y Yasmelis del Carmen Girón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 128.228, 180.908, 236.544 y 269.895, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, publicó sentencia el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo apelado en lo atinente a la causa de terminación de la relación de trabajo y el pago de salario en divisas.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación el 2 de octubre de 2023, siendo admitido el día 4 del mismo mes y año.

Mediante oficio de fecha 5 octubre de 2023, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

El 18 de octubre del mismo año, la apoderada judicial de la demandante recurrente, consignó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación, y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2023-000405.

Asimismo, el 23 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, presentó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación.

El 10 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó ante esta Sala, el escrito de impugnación correspondiente. Por su parte, el 13 de noviembre de ese año, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó el escrito de contestación respectivo.

El 14 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de noviembre de 2023, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos.

Por auto del 25 de abril de 2024, se concluyó la sustanciación de los recursos de casación, anunciados y formalizados en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.

El 16 de octubre de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día jueves 31 de octubre de 2024, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado el mismo, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 eiusdem.

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La Sala por razones de orden metodológico, procede a resolver la formalización del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, con respecto a la primera delación, a tenor de lo siguiente:

I

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos:

(…) se denuncia en la recurrida la comisión del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, de un alegato determinante del proceso, esgrimido en la contestación de la demanda, con violación del artículo 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, conforme a la doctrina de casación, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la sentencia deberá ser redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. (…).

(…) En el presente caso, queremos hacer mención que cuando el Juez de la alzada preguntó en la audiencia al apoderado judicial de mi representada «…con respecto al pago en dólares a este paquete de compensaciones, que la juez de primera instancia lo divide o promedia, ¿ciertamente hay una aceptación de que el salario es en dólares?…», a lo que la representante judicial en esa oportunidad contestó «…nunca se devengó en dólares, la empresa no cancela en dólares solo se devenga lo manifestado, lo que aparece en el Banco Provincial; estados de cuenta bancaria, si no la tiene se la crea la empresa pero en este caso como ya el señor la tenia no había ningún inconveniente en cancelarse en esta cuenta todas la remuneraciones a que hubiese lugar en esa cuenta, allí está toda la relación de los estados de cuentas como lo que devengaba ante el Seguro Social, ahí también estaba lo que era salario.

Con relación a tal alegato se consignaron, aun la parte demandante, las pruebas relativas a todos los conceptos depositados en bolívares a la cuenta que funcionaba como cuenta nómina, no habiendo ningún otro concepto y mucho menos en dólares que se pudiera adjuntar como prueba a esta causa, siendo las mismas Constancia de Trabajo, Cuenta Individual del Instituto de lo Seguros Sociales (IVSS), Estados de cuenta del Banco Provincial consignada por el mismo demandante, Planilla Movimiento Laboral con cálculo de los beneficios laborales percibidos, recibo de pago de vacaciones año 2021, todas y cada una de ellas demostrando que todos los conceptos salariales que devengaba el trabajador correspondían a pagos en Bolívares.

Respecto de dicho alegato expresamente hecho y demostrado suficientemente, y que a pesar de ello la sentencia recurrida indica que MERSAN, C.A., no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que no había un pago en dólares, quedando evidenciado que sí lo demostró suficientemente, y al no existir un pago en dólares no queda más que demostrar que los pagos eran en Bolívares, y en esta conclusión en la sentencia, es que se basa el cálculo al que llegó el Tribunal, condenando a pagar una cantidad que no corresponde con el salario real suficientemente demostrado en Bolívares, que es la moneda de curso legal de Venezuela, causando así un perjuicio económico a la empresa, que en ningún momento se ha negado a pagar lo que le corresponde al trabajador por sus conceptos salariales, efectivamente devengados por los montos reales y salario real en Bolívares. Lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido en conformidad con el artículo 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer lugar, se denota la falta de técnica casacional en que incurre el formalizante al efectuar una mezcla indebida de denuncias, ya que indica incongruencia negativa sin especificar cómo se configura dicho vicio en la sentencia impugnada, asimismo, delata inconformidad con la valoración de la declaración efectuada por el representante de la demandada en la audiencia de apelación y finalmente menciona que de acuerdo a la sentencia la carga de la prueba de la demostración de los salarios en dólares correspondía a la demandada, quien negó el pago en moneda extranjera y demostró el pago en bolívares; asimismo, no indica en cuál vicio de infracción de ley fundamenta su denuncia, es decir, no menciona si se trata de falta de aplicación, error de interpretación o falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 72 del texto adjetivo laboral, lo que redunda de forma negativa en la certeza y claridad de lo denunciado y dificulta al juzgador precisar en la sentencia el gravamen delatado por el recurrente.

De modo tal, que la exposición de la denuncia planteada por el recurrente adolece de la claridad, especificidad y precisión exigidos en todo escrito de formalización, por lo que se observa una falta total y absoluta de técnica, a pesar que ello constituye la carga procesal del recurrente en los términos del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretendiendo entonces trasladarle al juez tal tarea, a objeto que esté dilucide, deduzca, conjeture, sin elementos de base suficientes el vicio que presuntamente delata aquel, obligándolo a suplir su omisión y su falta de diligencia.

En ese sentido, en materia de casación, la Sala flexibilizó las exigencias de la técnica de formalización del recurso y extremó sus funciones a objeto de facilitar la justicia, no obstante, ello de ningún modo puede considerarse como una excusa o justificación para el no cumplimiento de los requisitos del escrito recursivo y el traslado de cargas procesales. De tal modo, que no puede concluirse que se han suprimido los requisitos de la técnica casacional, que se ha relevado de su cumplimiento o la traslación del papel del abogado, como técnico ordenador del caso al juez.

A la vista de lo anterior, se cita a continuación la sentencia número 181 de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por esta Sala de Casación Social (caso: Diógenes Gregorio Maita Marcano y otros contra Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.), que señaló al respecto lo siguiente:

…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social la obligación del formalizante de determinar con claridad la especificidad de sus delaciones, en virtud que cualquier impugnación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuere desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso, por lo que está obligado a que su escrito –considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas–, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

Ello así, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

No obstante la falta de técnica empleada, esta Sala en apego a lo establecido en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, el proceso como instrumento fundamental-, procede de seguidas a conocer la denuncia planteada a objeto de verificar la legalidad del fallo impugnado, en el entendido de que lo planteado en la delación es la disconformidad de la parte demandada con la sentencia, en cuanto al error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba de los pagos realizados en moneda extranjera.

Al respecto, ha establecido esta Sala que existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

El artículo antes citado establece la regla general sobre la distribución de la carga probatoria, correspondiendo ésta, a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Negrillas de la Sala).

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se advierte que, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del texto adjetivo laboral, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y en relación a los conceptos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alegue.

Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente denuncia, se reproduce lo decidido por la alzada a tal respecto:

También la parte recurrente alego como un punto de su apelación, fue la determinación de salario del trabajador en dólares, la parte demandada manifestó que el sueldo pactado siempre fue en bolívares pero que se entregaba un paquete compensatorio. Sin embargo, la parte demandada no desvirtuó la prueba contenida en el folio 62, es decir, demostrar que el trabajador no recibía un pago en moneda extrajera (USD) no cumpliendo con su carga probatoria, por ende este paquete compensatorio ofrecido en dólares fue pagado con la frecuencia semanal. Con relación a esto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 21 del 9 de marzo del año 2022, estableció la obligación del patrono de demostrar el carácter no salarial de los bonos o beneficios supuestamente no salariales.

«contrario a lo manifestado por la parte accionada, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto, partiendo del análisis probatorio efectuado por el a quo y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, asi como las pruebas aportadas por las partes al proceso, concluyó en la parte motiva de su decisión producto de su labor cognitiva, que era carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al demandante, lo cual no logró acreditar con ningún medio de prueba, toda vez que el contrato suscrito entre las partes, vale decir el addendum al contrato individual de trabajo, con lo cual pretende la accionada probar sus dichos y defensas se materializó posterior a la interposición por parte del actor del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, declarando por consiguiente el carácter salarial de las cantidades adicionales percibidas por el demandante en su cuenta nómina».

Con relación al salario pactado en dólares, también la misma Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto en la sentencia N° 36 del 15 de marzo de 2022, instituyó que es legal el pago del salario y los beneficios laborales en moneda extranjera, según el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Estableció que conforme al Convenio Cambiario N°1 (2018) y el artículo 128 de la Ley BCV, “el particular puede circular libremente con divisas en el país y realizar directamente operaciones cambiarías, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley».

La Sala destacó que en cuanto a la forma de pago del salario y conforme lo establecido en los artículos 123 y 128 de la Ley BCV, «siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; más el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT).

De acuerdo con los criterios citados la parte demandada debía desvirtuar la prueba contenida en el folio 62 al no hacerlo, quedó demostrado que entre el patrono y el trabajador hubo un salario pactado en dólares, por ende el salario que se utilizará será el de 90$ mas los 250$ los cuales fueron alegados por el trabajador en su escrito de demanda, dando un total 340$, monto que será tomado para los respectivos cálculos de la prestaciones sociales.

Del extracto de la sentencia supra transcrita, se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la carga de la prueba para la demostración de los salarios en moneda extranjera correspondía a la parte demandada y esta debía desvirtuar el contenido de la prueba que riela al folio 62 y al no hacerlo había quedado demostrado que el trabajador devengaba sus salarios en divisas.

En relación a la carga de la prueba del pago en moneda extranjera, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación, le corresponde a éste, por considerarse un concepto exorbitante, tal y como lo señaló la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), de la manera siguiente:

(…) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

A mayor abundamiento, en reciente decisión número 448 de fecha 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega y ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral, a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:

Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.

Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.

De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados que devengó el salario en esa moneda.

En el caso sub iudice, se constata que la sentencia recurrida señaló que la carga de la prueba para la demostración de los salarios en dólares norteamericanos era de la parte demandada, siendo que al tratarse de un concepto exorbitante correspondía a la parte actora su acreditación; en consecuencia, resulta viciado el fallo por error de interpretación del artículo 72 de la ley adjetiva laboral al no aplicar correctamente el ad quem el régimen de distribución de la carga de la prueba, por lo que se declara procedente la presente denuncia y con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada sociedad mercantil Mersan C.A. Así se decide.-

En razón de lo anterior, esta Sala se abstiene de conocer el resto de las delaciones formuladas por la empresa demandada recurrente en su escrito de formalización, así como también resulta inoficioso examinar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula el fallo recurrido, desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señaló la accionante que prestó servicios subordinados, ininterrumpidos y bajo dependencia para la entidad de trabajo Mersan, C.A, y que su relación laboral comenzó en fecha 18 de febrero de 2019, ocupando el cargo de analista de help desk (escritorio de ayuda), devengado un salario mensual de seiscientos diez dólares (610$) equivalentes a Bs.3.458,70.

Adujo la parte actora que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm, luego desde el año 2020, a partir del 13 de marzo de 2020 por motivo de la pandemia trabajo de lunes a domingo con jornada de 8:00 am a 10:00 pm, los días sábados, domingos y feriados. 

Arguyó que la relación laboral se desempeñaba con total normalidad, que sus funciones consistían en brindar soporte en el área de software, redes y hardware, de todos los equipos de la entidad de trabajo en Tinaquillo, Valencia y San Carlos, que laboraba más de 30 horas semanales, y más de 5 horas extraordinarias diarias que nunca le fueron pagadas.

Que el día 10 de enero de 2022, estando supuestamente de vacaciones fue forzado a renunciar a la relación laboral, siendo amenazado por el ciudadano Cristóbal Mujica al llamar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), por una supuesta denuncia por robo.

En consecuencia, se procede a especificar los conceptos y montos demandados por el actor en el escrito libelar, a tenor de lo siguiente:

Fecha de ingreso: 18 de febrero de 2019

Fecha de egreso: 21 de febrero de 2022

Tiempo de Servicio: 03 años y 3 días

Cargo: Analista Help Desk

Causa de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

Salario: 610$.

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:

CONCEPTOS DEMANDADOSMONTO EN DÓLARESMONTO EN BOLÍVARES
Prestaciones sociales15.108,7085.666,32
Preaviso5.270,4829.236
Horas extras3.921,6322.236
Bono nocturno6.661,2337.769,16
Descanso semanal9.516,2853.957,28
Días feriados5.734,1732.512,12
Utilidades anuales 20215.76032.659,20
Vacaciones no disfrutadas 20212.88016.329,60
Bono vacacional 2022386,332.190,51
TOTAL160.694,92911.140,17

Asimismo, solicitó que se declare con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Mersan, C.A., con intereses sobre prestaciones sociales, solicitó que el monto condenado sea indexado y se cancelen los intereses de mora y costas procesales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, lo efectúo en los siguientes términos:

a.- Hechos que admitió:

Conviene en la existencia de la prestación de servicios y de la relación de trabajo con el accionante desde el 18 de febrero de 2019, desempeñando el cargo de analista Help Desk.

b.- Hechos que negó alegando hechos nuevos:

      Negó, rechazó y contradijo, que el trabajador haya sido despedido el 21 de febrero de 2022, por lo cual afirmó que este renunció en la prenombrada fecha.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya devengado un salario mensual de $610, y señaló que lo cierto es que su último salario mensual fue de Bs.420.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo que el accionante devengara salario en divisas, por cuanto sostiene que sus pagos eran realizados solo en bolívares.

c.- Hechos que negó y contradijo:

Negó, rechazó y contradijo la afirmación realizada por el demandante de que trabajara horas extraordinarias, feriados y días de descanso, y señaló que prestaba apoyo en su jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 5:00 pm en horas administrativas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y, se tendrán por admitidos aquellos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere efectuado la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Con base en los hechos en los que el demandante fundamenta su pretensión, así como en los que la demandada basa sus excepciones y defensas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que la actora indica que fue despedida injustificadamente y la demandada que renunció, y la determinación del salario mensual en moneda extranjera, es decir, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, así como la procedencia de los conceptos de días domingos, feriados, horas extraordinarias. En tal sentido, la carga de demostrar la procedencia de los salarios en divisas y los conceptos de días domingos, feriados, horas extraordinarias corresponde a la parte actora al tratarse de conceptos exorbitantes, mientras que la parte demandada deberá demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo y pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Delimitado lo anterior, procede esta Sala a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y la demandada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

     a.- Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”cursantes a los folios45 al 47 de la primera pieza del presente asunto, promovió constancia de trabajo, autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Tinaquillo y solicitud de salvo conducto para todos los trabajadores activos de la entidad de trabajo, dichas documentales fueron consignadas en copias fotostáticas y no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, al no estar controvertida la relación de trabajo ni evidenciarse los salarios devengados, las mismas nada aportan a la resolución de la controversia y por ende se desechan. Así se aprecia.

      b.- Marcado con la letra “E”promovió constante de 13 folios útiles, inserto a los folios 49 al 61 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, del mismo se evidencia que las cotizaciones de los salarios devengados eran en bolívares, por lo cual se considera necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio. Así se aprecia.

         c.- Promovió marcado con las letras “F” al “F22” constante de 12  folios útiles, cursante a los folios 49 al 61 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de recibos de pago a nombre del accionante; dichas documentales carecen de valor probatorio con base en el principio de alteridad de la prueba, al no encontrarse suscritas por ninguna de las partes, motivo por el cual se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  d.- Promovió marcado con las letras “G” y “H” constante de 3  folios útiles, cursante a los folios del 62 al 64 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de correos electrónicos denominados “paquete de compensación salarial y revisión de equipos”; dichas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en esas copias de correos electrónicos a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  e.- Promovió marcado con la letra “I” constante de 1  folio útil, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de carnet y cédula de identidad del accionante; dichas documentales se valoran al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

      f.- Promovió marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “L1” “L2”, “LL”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1” constante de 11  folios útiles, cursante a los folios del 67 al 77 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de conversaciones por la aplicación Whatsapp, correos electrónicos y calendarios de nómina; dichas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la parte demandada, por lo que al no constatarse su veracidad a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    g.- Promovió marcado con la letra“O”cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de documental denominada “tasa de interés sobre la cual se realizó el cálculo sobre las prestaciones sociales”; la misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.

      h.- Marcado con las letras «P», «Q», «R» y «S», cursante a los folios 79 al 82 de la primera pieza del expediente, promovió copias fotostáticas de planillas de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos Ana Carvallo, Ángel Román, Carlos Arteaga y Cristóbal Mújica, como asegurados, la mismas se desechan por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.

 Prueba libre:

Promovió como prueba libre las siguientes documentales:

  a.- Marcado con las letras “G” y “H” constante de 3  folios útiles, cursante a los folios del 62 al 64 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de correos electrónicos denominados paquete de compensación salarial y revisión de equipos.

          b.- Marcado con la letra “I” constante de 1  folio útil, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de carnet y cédula de identidad del accionante.

 c.- Marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “L1” “L2”, “LL”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1” constante de 11  folios útiles, cursante a los folios del 67 al 77 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de conversaciones por la aplicación Whatsapp, correos electrónicos y calendarios de nómina.

Dichas documentales fueron apreciadas anteriormente por esta Sala, siendo que no es la prueba libre el medio idóneo para certificar la autenticidad de los correos electrónicos y las conversaciones vía aplicación Whatsapp, por lo que se reitera su valoración, en cuanto a que al haber sido impugnadas carecen de valor probatorio, en razón de que fueron promovidas de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia, por lo que se desechan. Así se aprecia.

    Exhibición de documentos:

Promovió la prueba de exhibición, requiriendo de la demandada, la presentación de las documentales contentivas de correos electrónicos y conversaciones vía aplicación Whatsapp, que se consignaron en físico marcados “G”, “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “J”, “K”, “L”, “L1”, L2”, “LL”, “M”, “N”,  “N1”, “Ñ” y “Ñ1”.

Dichas documentales no fueron exhibidas en su oportunidad procesal, alegando la apoderada judicial de la parte demandada que no se encontraban en su poder, no obstante a ello, dada la valoración efectuada a dichas documentales no se aplica la  consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva procesal. Así se establece.

Testimonial:

Se promovió la testimonial de la ciudadana Leyla Yaraxys Silva, titular de la cédula de identidad número V-17.328.986; en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de juicio, la testigo manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la accionante; que le constaba que la actora laboraba de lunes a domingos; que le constaba que la parte actora laboraba fuera de su horario; que le constaba que la forma de comunicación entre los trabajadores y la empresa era a través de correos electrónicos; también señaló que había tenido un conflicto legal con la entidad de trabajo demandada; razón por la cual la parte accionada tachó al testigo; en tal sentido, esta Sala  desestima la testimonial evacuada en virtud de que con su testimonio nada aporta a la resolución del presente asunto. Así se aprecia.

Inspección judicial:

Fue promovida la prueba de inspección judicial, solicitando al tribunal que se sirviera constituir en la sala de despacho, ubicada dentro del Circuito Judicial Laboral del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y mediante un PC de escritorio o un PC portátil (computadora) o de uso de ese tribunal, se revisaran todos y cada una de los mensajes de datos (Whatsapp) y correos corporativos de la entidad de trabajo y de los trabajadores o colaboradores de la misma, con la presencia de un técnico en el área de Ingeniería de Sistema designado a los fines de su juramentación de ley.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública, se manifestó a las partes, que se hizo la solicitud al departamento técnico de informática, quienes informaron que el punto de red de la sala se encuentra sin acceso. En este sentido, hace un llamado de atención esta Sala al Tribunal de instancia a los fines de exhortarle de que la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para hacer valer el contenido y alcance de correos electrónicos y conversaciones vía aplicación Whatsapp de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que debió haber sido inadmitido dicho medio de prueba y es desechado por esta Sala. Así se aprecia.

     PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  Documentales:

      a.- Promovió marcados “D” y“E”cursante a los folios116 y 117 de la primera pieza del presente asunto, originales de contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la parte actora y la entidad de trabajo GM Technologies C.A.; por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas por la parte actora, se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la parte actora tenía el cargo de analista de help desk, y se estableció un salario en bolívares siendo el último monto convenido un salario mensual de Bs.S.216.000, que la fecha de terminación del segundo contrato data del 15 de noviembre de 2019, su horario era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00 pm, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de resolver la controversia planteada. Así se establece.

           b.- Promovió marcado con la letra “F”, constante de 1 folio útil, cursante al folio118 de la primera pieza del presente asunto, original de carta de renuncia suscrita por el accionante con la impresión de sus huellas digitales; dicha documental es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal por la contraparte, de la misma se demuestra que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio. Así se establece.

     c.- De igual forma, promovió marcado con la letra “G”constante de 1 folio útil, cursante al folio 119 de la primera pieza del presente asunto, original de documental denominada “Informe médico ocupacional. Consulta de egreso”, la cual está suscrita por el trabajador; dicha prueba se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la contraparte, no obstante, la misma nada aporta a la resolución del presente asunto. Así se aprecia.

      d.- Promovió marcado «H», copia fotostática de constancia de trabajo del accionante otorgada por la empresa demandada, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la contraparte; de la misma se demuestra como fecha de ingreso el 18 de febrero de 2019, el cargo desempeñado analista help desk y el salario devengado mensualmente en bolívares por la cantidad de Bs.S.61,25, la constancia es de fecha 10 de febrero de 2022,  siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución del presente asunto. Así se establece.

    e.- Promovió marcado con las letras  “I”, “J” y “K”, constante de 5 folios útiles, cursantes a los folios del 121 al 125 de la primera pieza del expediente, documentales denominadas “planilla de movimiento del finiquito laboral”, “planilla de movimiento vacación individual”, “movimiento de personal”, “planilla de movimiento vacación individual” y “movimiento de personal”; dichas documentales se valoran al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la marcada “I” se desecha al no estar suscrita por el trabajador, la marcada “J” correspondiente a “vacación individual” se encuentra en original suscrita por el demandante y demuestra que disfrutó su período vacacional correspondiente al año 2021 y le fue cancelado el monto de Bs.56.676.037,37 por vacaciones y bono vacacional; la denominada “movimiento de personal” nada aporta a la resolución del presente caso y la marcada “K” correspondiente a “vacación individual” se encuentra en original suscrita por el demandante y con su huella dactilar y evidencia que disfrutó su período vacacional correspondiente al año 2022 y le fue cancelado el monto de Bs.101,67 por vacaciones y bono vacacional; en esa documental se indica que el actor devengaba un sueldo en bolívares, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio. Así se establece.

      f.- Marcado con las letras  “L”, “M”, “N” y “P”, constante de 6 folios útiles, cursante a los folios del 126 al 131 de la primera pieza del presente asunto, original de “informe de evaluación médico ocupacional” de fecha 10 de diciembre de 2021, “declaración jurada de enfermedad preexistente”, “constancia de registro del seguro social” y “registro de inducción general del personal de gestión humana”; dichas documentales  se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte, no obstante, las mismas nada aportan a la resolución del presente asunto y se desechan. Así se establece.

Prueba de informes:

     1.- Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de las resultas de la misma que rielan a los folios 252 y 253 de la primera pieza del presente asunto, se evidencia que en relación al accionante se informó que la empresa registró su ingreso el 1° de septiembre de 2019 y su egreso el 10 enero de 2022, siendo que dichos particulares no resultan controvertidos, por lo que la misma nada aporta a la resolución del presente asunto. Así se aprecia.

     2.- Solicitó prueba de informes al Banco Provincial a los fines de que informase sobre los depósitos efectuados en la cuenta nómina del accionante; de la misma constan resultas a los folios del 193 al 219 de la primera pieza del presente asunto, mediante la cual se informa que el accionante ciudadano Luis Rafael González Ortega, es titular de la cuenta corriente número 01080151000100110204, y se adjuntan los movimientos bancarios, siendo que se evidencian pagos en bolívares correspondiente a los años 2019 y 2020, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio. Así se aprecia.

     3.- Se solicitó prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; las resulta de dicha prueba no constan en el expediente por lo cual no hay medio de prueba sobre el cual pronunciarse.

Del análisis conjunto del material probatorio, se constata que la parte accionante no demostró el pago del salario en moneda extranjera, por el contrario se evidencia del contrato de trabajo, recibos de pagos de vacaciones e informes del Banco Provincial que los pagos eran efectuados en bolívares, tampoco demostró la parte actora los conceptos exorbitantes referidos a pago de horas extraordinarias, domingos, feriados y días de descanso laborados, así como bono nocturno, por último, la parte demandada demostró que la causa de terminación de la relación de trabajo del accionante fue por renuncia.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Sala que la presente causa deviene de una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue incoada por el demandante, ciudadano Luis Rafael González Ortega, contra de la sociedad mercantil Mersan, C.A; en tal sentido la actora sostiene que devengaba salarios en dólares norteamericanos por la cantidad de 610$ mensuales, que trabajaba días domingos y feriados, así como horas extraordinarias y bono nocturno, que fue obligado a renunciar por lo que reclama preaviso.

A tal efecto, la parte demandada niega que el salario del actor haya sido pagado en dólares alegando que siempre devengó remuneraciones en bolívares, siendo su último salario de Bs.420, niega la causa de terminación de la relación de trabajo señalando que el accionante renunció, asimismo niega, rechaza y contradice el pago de horas extras, días feriados y de descanso y bono nocturno.

En relación al salario alegado por la parte demandante, tal y como se señaló precedentemente en el recurso de casación, le corresponde al actor la carga de demostrar el pago del salario en divisas.

Bajo este razonamiento, en el caso concreto, esta Sala del análisis exhaustivo del material probatorio concluye que el accionante no logró demostrar que devengara un salario mensual en dólares, toda vez que el salario que quedó acreditado fue en bolívares de acuerdo a las documentales que cursan en originales suscritas por la demandante contentivos de pago de vacaciones, constancia de trabajo e informes emanados del Banco Provincial, de lo cual se demostró que el último salario mensual del accionante fue por la cantidad de Bs.61,25, sin embargo, la parte demandada en su contestación admite que el último salario mensual del accionante fue por el monto de Bs.420, por lo que se considera este salario a los fines de efectuar las operaciones jurídico-aritméticas correspondientes al resultar más favorables para el actor. Así se decide.

Referente a los conceptos de bono nocturno, días de descanso, días feriados, domingos y horas extraordinarias, se declara su improcedencia al no haber sido demostrados por el demandante. Así se decide.

Por último, en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada demostró que la misma fue por renuncia del trabajador, por lo tanto se declara improcedente el concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Delimitado lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar, a tenor de lo siguiente:

Datos del accionante:

Demandante: Luis Rafael González Ortega.

Fecha de ingreso: 18 de febrero de 2019.

Fecha de egreso: 21 de febrero de 2022.

Tiempo de servicio: 3 años y 3 días.

Salario Mensual: Bs.420.

Ahora bien, es relevante indicar que los cálculos de los conceptos que sean declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, designado por el tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

Seguidamente se indica que la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra deberá ceñirse a los parámetros que se especifican a continuación:

    1.- PRESTACIONES SOCIALES:

Se ordena efectuar este cálculo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sin embargo, considerando que la relación de trabajo inició el 18 de febrero de 2019, con un tiempo de servicio 3 años y 3 días, es preciso acotar que la operación jurídico aritmética se vería afectada por la última reconversión monetaria implementada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Presidencial número 4.553, publicada en la Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela 42.185 del 6 de agosto de 2021. En este sentido, se suprimió durante el período de la relación de trabajo del actor, 6 ceros del valor nominal de la moneda, por lo que resulta más beneficioso para el mismo en relación al cálculo del concepto de prestaciones sociales, el literal “c” del artículo 142 eiusdem, es decir, 30 días por año en razón del último salario mensual especificado anteriormente, y no el histórico de los literales “a” y “b” íbidem, conclusión esta que se lleva por lógica jurídica y sin la necesidad de realizar los cálculos respectivos.

Bajo el contexto antes expuesto, se considera que lo más beneficioso para el accionante es el cómputo conforme al literal “c” del artículo 142 de la ley sustantiva laboral; por tanto, se ordena al experto contable a efectuar el cálculo solo del literal “c” del artículo in commento, tomando en consideración el salario mensual determinado supra, es decir,30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses.

En consecuencia, se ordena cancelar a favor de la parte actora las prestaciones sociales conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso y el salario que fue determinado por esta Sala de Casación Social. Así se decide.

    2.- PREAVISO:

El demandante reclama este concepto indicando que fue obligado a renunciar, esta Sala declara la improcedencia del mismo al demostrarse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, aunado al hecho que el concepto reclamado no guarda relación con la indemnización correspondiente en caso de despido injustificado. Así se decide.

    3.- HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, DESCANSO SEMANAL Y DÍAS FERIADOS:

La parte demandante no demostró con las pruebas aportadas al proceso la procedencia de estos conceptos, al tratarse de conceptos exorbitantes, razón por la cual se declara la improcedencia de los mismos. Así se decide.

    4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL:

La parte actora reclama vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2022, de acuerdo a las pruebas analizadas se demostró al folio 124 de la primera pieza del presente asunto, que la accionante disfrutó y le fueron pagadas las vacaciones y el bono vacacional del año 2022, por lo tanto se declara improcedente el concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado. Así se decide.

    5.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

Se ordena el pago de este concepto a la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, al no demostrarse el pago liberatorio de dicho concepto para lo cual el experto deberá considerar el último salario mensual devengado por la parte actora, a razón de 30 días por concepto de utilidades, considerando los meses completos de servicios del último año de la relación de trabajo. Así se decide.

    6.- INTERESES MORATORIOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala desde la sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ordenados desde la finalización de la relación de trabajo -21 de febrero de 2022- hasta la oportunidad de su pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    6. CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -21 de febrero de 2022- para la prestación de antigüedad (hoy día prestaciones sociales); y, desde la notificación de la demanda -24 de septiembre de 2022- para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en elartículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetariade la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, de fecha 25 de septiembre de 2023; SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

El Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Particípese de esta decisión al tribunal superior de origen de la referida Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente y Ponente,                                                                           Magistrado,

__________________________________         ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Secretaria,

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

R.C. N° AA60-S-2023-000405.

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria,

https://informaticaforense.com/tsj-sala-social-importancia-de-la-experticia-informatica-en-casos-laborales

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/338831-523-121124-2024-23-405.HTML

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