TSJ: Valor de Chats de Whatsapp como prueba en Venezuela 10/11/2023

TSJ: Validez de Whatsapp como prueba en Venezuela 10/11/2023


SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000504
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

valor legal chats whatsapp como prueba legal
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«…Para decidir, la Sala observa:

      Al respecto es necesario precisar que sobre la falta de aplicación esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor. (Ver sentencia Nº RC-00494, de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 07-853, caso: Ana Faustina Arteaga y Otras contra Modesta Reyes y Otra, reiterada, entre otras, en sentencia N° RC-000188, de fecha 16 de abril de 2015, expediente N° 14-066, caso: Gladys Evelia Pérez Herrera contra Bernardino Berbesi.).

      En cuanto al error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos a lo establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla.

      Ahora bien, con el propósito de constatar los vicios imputados a la recurrida por el formalizante, la Sala pasa a analizar la presente denuncia en los siguientes términos:

      Se alega la infracción de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 510 eiusdem, por falta de aplicación; en el primer caso, señala que el recibo donde admite, que firmó su hijo y consta el pago parcial de los honorarios profesionales, debió ser ratificado por éste en juicio mediante la testimonial; en segundo término, afirma que dicho indicio (recibo) no debió ser admitido, ya que no se considera de aquellas de gravedad, concordancia y convergencia entre sí y solamente en los casos en que la ley admite la prueba de testigos, conforme pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Las normas arriba denunciadas son del tenor siguiente:

“(…) Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)”.

(…) Artículo 510. Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (…)”.

      Acorde con las normas anteriormente señaladas, resulta evidente que las mismas están referidas al establecimiento de los hechos y a la valoración de los indicios.

      A los fines de constatar la certeza o improcedencia de las aseveraciones del formalizante pasa la Sala a transcribir la parte pertinente de la recurrida:

“…Al respecto con las pruebas aportadas al proceso por la parte intimada, quien aquí decide observa: Al folio (38) consta marcado “B”, un trozo de papel a rayas que se lee: “Yo, Luis Enrique Mesa Raydan, V-16189102, en representación de mi padre Abg. Luis mesa Rubio, he recibido de la ciudadana Liliam Moreno V-8038534, la cantidad de $2.000,00 Dos Mil Dólares Americanos. Por concepto de pago parcial por honorarios profesionales de Abogado, causados sobre un Divorcio y liquidación de partición de bienes conyugales, en la cual, la totalidad de los honorarios causados es la cantidad de $10.000 Diez Mil Dólares Americanos, por lo que quedan pendientes por pagar $8.000 Ocho mil Dólares Americanos. Es todo (firma legible) 04/06/22”.

La referida documental, trata de un documento privado promovido por la intimada para demostrar la realización de un pago parcial de honorarios profesionales al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, por la cantidad y conceptos allí establecidos.

Ahora bien; establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que: (omissis).. deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley y el articulo 429 ejusdem dispone que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o nidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (omissis) asimismo el artículo 1368 del Código Civil dispone: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. (omissis)

Así las cosas, se observa esta superioridad que aun y cuando dicha prueba es un instrumento que fue suscrito por un tercero, el cual no fue ratificado, no se puede desconocer que del recorrido probatorio, la parte demandada demostró como medio probatorios a través de la mensajería de char whatsapp y presentada en copia simple, donde pudo demostrar, que el actor si acordó según consta a 105 folios 39 al 44 del expediente en CHAT DE CONVERSACIONES DE LA APLICACIÓN WHATSAPP en el teléfono móvil, de la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO y el ciudadano LUIS ENRIQUE MEZA RAYDAN titular de la cedula Nro. 16.189.102 y de este domicilio, la cual se inicia el 04 de junio de 2022, y se extiende hasta el 27 de septiembre de 2022 y da fe sobre la entrega de la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD2.000,00), por concepto de pago parcial de honorarios profesionales de abogado, en beneficio del abogado Luis Mesa Rubio, y “D”, obrante a los folios 45 al 55 del expediente, instrumento consistente: en CHAT DE CONVERSACION DE LA APLICACION WHATSAPP, la cual está instalada en el teléfono móvil, de la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO, la conversación con el ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, abogado demandante, en las cuales se evidencia varias circunstancias; tales como: 1) El acuerdo de pago de honorarios profesionales por la asistencia y representación en el juicio de partición de comunidad conyugal tramitado en el Expediente Nro. EP41-V-2021-000023; 2) La autorización hecha en el ciudadano Luis Enrique Mesa Raydan, para que recibiera de manos de la ciudadana Liliam Margarita Moreno la cantidad de Dos Mil Dores Americanos (USD 2000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de Ocho Mil Dólares (USD. 8.000,00), mediante la entrega de la camioneta a que ya se hizo mención arriba. Quedando suficientemente demostrado para esta superioridad, que tal probanza sirven de indicios juntos al documentos privados, y de los chat de impresiones electrónicas de las conversación de whatsapp, que la cantidad, de dos mil dólares fue autorizada por el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, demandante a su hijo Luis Enrique Mesa Raydan, teniéndose como fijada la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000,00). Y no por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares americanos (85.000,00 S). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera y a los fines de demostrar el pago parcial de los honorarios profesionales al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, fueron promovidos los siguientes testigos. José Trinidad Narváez Moreno y Freddy Omar González, cuyas declaraciones insertas a los folios (189) vto y (190) vto, de la presente causa, se dan aqui por reproducidas, testigos estos que en el acto de la declaración, la contraparte solicito al tribunal de la causa, fueran declarados inhábiles, por las razones allí aducidas, por tal razón quien aquí decide observa: el testigo José Trinidad Narváez Moreno, quien según las actuaciones que constan en autos y lo manifestado por la parte intimante es el ex cónyuge de la intimada, no está incurso dentro de las inhabilidades absolutas y relativas establecidas en los artículos 477 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE…»

«…En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.

Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.

Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal Superior, que el documento privado tantas veces mencionado, merece especial atención puesto que se trata de una copia simple de los mensajes de WhatsApp que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya norma, tal y como hemos señalado con anterioridad, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, darle todo el valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.»

Sentencia Sentencia Conpleta
«En el juicio por intimación de cobro de honorarios profesionales de abogado, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, por el ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, titular de la cédula de identidad número V- 3.778.196, asistido judicialmente por los abogados Elizabeth Lorena Pacelli Araque y José Lubin Vielma Vielma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 257.094 y 25.649, respectivamente, contra la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 8.083.534, representada judicialmente por el abogado Nelson Eduardo Villafañe Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 179.690; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de junio de 2023, declaro sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el a quo el 8 de mayo de 2023, que desestimó la pretensión. Dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio del año 2023, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 29 de junio del mismo año. Hubo formalización e impugnación.

En fecha 5 de octubre del año 2023, se asignó la ponencia al Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos “…1.368 del Código Civil, y 510, 431 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación…”, con base a las siguientes consideraciones:

“…La intimada pretendió probar la extinción de la obligación de pago de honorarios profesionales de abogado aportando un recibo que le extendió y firmo mi hijo, quien solo estaba autorizado para recibir un pago parcial, de modo que siendo un instrumento privado que emana de un tercero ajeno a la litis, el cual no fue ratificado en juicio como establece la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no ha debido ser valorado ni apreciado por la instancia superior en virtud de que dicho instrumento privado no tiene fuerza ni eficacia probatoria alguna; no obstante analizar la norma legal prevista en el artículo 1.368 del Código Civil, le dio valor probatorio como un indicio, adminiculando el instrumento privado a los demás medios de prueba ( mensajes de WhatsApp) que no dicen nada al respecto; resultando dicho medio probatorio inadmisible e ineficaz para demostrar el contenido y alcance interpretativo que atribuyó la alzada a dicha norma legal en cuanto a la autorización monto y estimación total de los honorarios, porque de los referidos mensajes de WhatsApp no se infiere ninguno de los hechos que demuestren pago alguno, ni revelan o expresan que el monto total de los honorarios fueron fijados o estimados por mí en la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos $10.000

Todo indica en sana hermeneutica juridica que el juzgador de la alzada superior incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.304 del Código Civil, quien los define conjuntamente con las presunciones legales, quien -por mandato legal- no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la ley admite la prueba de testigos, conforme pauta el artículo 510 (sic) del Código de Procedimiento Civil, resultando violado el dispositivo legal, ya que la cantidad de dinero reclamada por concepto de honorarios profesionales exceden del límite legal establecido para la admisión y prueba de las obligaciones con testigos.

Ahora bien, los indicios no constituyen un verdadero medio probatorio de carácter autónomo, no se trata de una regla de valoración sino más bien de una facultad atribuida al juez de utilizarlos para fundar sus decisiones siempre y cuando los hechos a indicios se encuentren probados en el proceso con diferentes pruebas, y por vía de deducción le permite nutrir su convicción respecto a las afirmaciones de las partes que le sirven de soporte; así como su apreciación en conjunto, no aisladamente, de tal manera que si uno o alguno de esos hechos divergen o se contradicen el juez no podrá basarse en ellos.

El indicio es la materia en que se apoya la presunción; es la raíz u origen de donde nace la presunción; y en el caso subjudice la presunción que nace del contenido del recibo en cuanto a la estimación, monto y extinción de la obligación no fue probado en modo alguno a través de los mensajes de WhatsApp: ya que en sana lógica presumir no es lo mismo que probar, resultando infringido el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso existe divergencia total entre lo afirmado por la parte intimada con relación al contenido de un recibo otorgado por un tercero ajeno a la litis con los elementos de prueba aportadas por la intimada (mensajes de WhatsApp) en razón de los hechos que se desprenden del análisis de las conversaciones de los mensajes de WhatsApp no guardan ninguna relación con el contenido del instrumento apreciado y valorado como un indicio, por lo que dicho instrumento privado, que no fue reconocido expresa o tácitamente por mi persona, no representa ningún valor probatorio, lo que conlleva a una evidente y palpable violación de la norma contenida en el artículo 1.368 del Código Civil.

En ese sentido y sobre la eficacia del documento privado, esta Sala de Casación Civil, en su fallo N 234, de fecha 11 de abril de 2016, expediente N 2015-455, caso: Alexis Antonio Terán Zambrano contra Sandra Carolina Santos Salas, se pronunció respecto al valor probatorio de los instrumentos o documentos privados simples señalando en tal sentido, lo siguiente:

“…Resulta oportuno de igual forma indicar que los instrumentos o documentos privados simples comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del funcionario competente para su autenticación y, que se refieren a hechos juridicos a los cuales pueda servir de prueba; siendo la condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en él de la persona a quien se opone.

Si el documento no está firmado, no hace fe contra nadie, por lo que para asirse de un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o quienes han contraído la obligación que se pretende demostrar con la prueba.

Aunado a ello, esta Sala acuerda oportuno precisar, que los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, distinción pertinente para discriminar entre el instrumento simple privado y el documento privado reconocido, condición que ha sido ampliamente expuesta en la doctrina patria calificada conforme a la cual precisa que: “…la condición esencial de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone…”. Humberto Bello Lozano (La Prueba y su Técnica)…”. (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

      Argumenta el formalizante, que el juez de alzada le negó aplicación a los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, el recibo que extendió y que firmó su hijo, -dicho en sus propias palabras- “…solo estaba autorizado para recibir un pago parcial…”, de modo que siendo un instrumento privado que emana de un tercero ajeno a la litis, debió ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial; no obstante, afirmó que el ad quem de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, le dio valor probatorio -al mencionado recibo- como un indicio, adminiculando el instrumento privado a los demás medios de prueba, entre otros, a los mensajes de WhatsApp que, en su opinión, no dicen nada al respecto; resultando dicho medio probatorio inadmisible e ineficaz para demostrar el contenido y alcance interpretativo que atribuyó la alzada a dicha norma legal en cuanto a la autorización, monto y estimación total de sus honorarios profesionales, que en el presente caso, se estimaron en diez mil dólares americanos ($10.000,00).

      Aduce igualmente quien formaliza, que la alzada incurrió en el vicio error de interpretación del artículo 1.304 del Código Civil, “…quien los define conjuntamente con las presunciones legales, quien -por mandato legal- no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la ley admite la prueba de testigos, conforme pauta el artículo 510 (sic) del Código de Procedimiento Civil…”, resultando, a su decir, violada tal disposición legal, ya que la cantidad de dinero reclamada por concepto de honorarios profesionales, exceden del límite legal establecido para la admisión y prueba de las obligaciones con testigos, por lo tanto, consideró que en el presente caso, la presunción que nació del contenido del recibo en cuanto a la estimación, monto y extinción de la obligación no fue probado en modo alguno a través de los mensajes de WhatsApp: ya que a su entender, en la sana lógica, presumir no es lo mismo que probar, resultando infringido el dispositivo legal contenido en el artículo 12 eiusdem.

      Para decidir, la Sala observa:

      Al respecto es necesario precisar que sobre la falta de aplicación esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor. (Ver sentencia Nº RC-00494, de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 07-853, caso: Ana Faustina Arteaga y Otras contra Modesta Reyes y Otra, reiterada, entre otras, en sentencia N° RC-000188, de fecha 16 de abril de 2015, expediente N° 14-066, caso: Gladys Evelia Pérez Herrera contra Bernardino Berbesi.).

      En cuanto al error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos a lo establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla.

      Ahora bien, con el propósito de constatar los vicios imputados a la recurrida por el formalizante, la Sala pasa a analizar la presente denuncia en los siguientes términos:

      Se alega la infracción de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 510 eiusdem, por falta de aplicación; en el primer caso, señala que el recibo donde admite, que firmó su hijo y consta el pago parcial de los honorarios profesionales, debió ser ratificado por éste en juicio mediante la testimonial; en segundo término, afirma que dicho indicio (recibo) no debió ser admitido, ya que no se considera de aquellas de gravedad, concordancia y convergencia entre sí y solamente en los casos en que la ley admite la prueba de testigos, conforme pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Las normas arriba denunciadas son del tenor siguiente:

“(…) Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)”.

(…) Artículo 510. Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (…)”.

      Acorde con las normas anteriormente señaladas, resulta evidente que las mismas están referidas al establecimiento de los hechos y a la valoración de los indicios.

      A los fines de constatar la certeza o improcedencia de las aseveraciones del formalizante pasa la Sala a transcribir la parte pertinente de la recurrida:

“…Al respecto con las pruebas aportadas al proceso por la parte intimada, quien aquí decide observa: Al folio (38) consta marcado “B”, un trozo de papel a rayas que se lee: “Yo, Luis Enrique Mesa Raydan, V-16189102, en representación de mi padre Abg. Luis mesa Rubio, he recibido de la ciudadana Liliam Moreno V-8038534, la cantidad de $2.000,00 Dos Mil Dólares Americanos. Por concepto de pago parcial por honorarios profesionales de Abogado, causados sobre un Divorcio y liquidación de partición de bienes conyugales, en la cual, la totalidad de los honorarios causados es la cantidad de $10.000 Diez Mil Dólares Americanos, por lo que quedan pendientes por pagar $8.000 Ocho mil Dólares Americanos. Es todo (firma legible) 04/06/22”.

La referida documental, trata de un documento privado promovido por la intimada para demostrar la realización de un pago parcial de honorarios profesionales al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, por la cantidad y conceptos allí establecidos.

Ahora bien; establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que: (omissis).. deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley y el articulo 429 ejusdem dispone que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o nidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (omissis) asimismo el artículo 1368 del Código Civil dispone: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. (omissis)

Así las cosas, se observa esta superioridad que aun y cuando dicha prueba es un instrumento que fue suscrito por un tercero, el cual no fue ratificado, no se puede desconocer que del recorrido probatorio, la parte demandada demostró como medio probatorios a través de la mensajería de char whatsapp y presentada en copia simple, donde pudo demostrar, que el actor si acordó según consta a 105 folios 39 al 44 del expediente en CHAT DE CONVERSACIONES DE LA APLICACIÓN WHATSAPP en el teléfono móvil, de la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO y el ciudadano LUIS ENRIQUE MEZA RAYDAN titular de la cedula Nro. 16.189.102 y de este domicilio, la cual se inicia el 04 de junio de 2022, y se extiende hasta el 27 de septiembre de 2022 y da fe sobre la entrega de la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD2.000,00), por concepto de pago parcial de honorarios profesionales de abogado, en beneficio del abogado Luis Mesa Rubio, y “D”, obrante a los folios 45 al 55 del expediente, instrumento consistente: en CHAT DE CONVERSACION DE LA APLICACION WHATSAPP, la cual está instalada en el teléfono móvil, de la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO, la conversación con el ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, abogado demandante, en las cuales se evidencia varias circunstancias; tales como: 1) El acuerdo de pago de honorarios profesionales por la asistencia y representación en el juicio de partición de comunidad conyugal tramitado en el Expediente Nro. EP41-V-2021-000023; 2) La autorización hecha en el ciudadano Luis Enrique Mesa Raydan, para que recibiera de manos de la ciudadana Liliam Margarita Moreno la cantidad de Dos Mil Dores Americanos (USD 2000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de Ocho Mil Dólares (USD. 8.000,00), mediante la entrega de la camioneta a que ya se hizo mención arriba. Quedando suficientemente demostrado para esta superioridad, que tal probanza sirven de indicios juntos al documentos privados, y de los chat de impresiones electrónicas de las conversación de whatsapp, que la cantidad, de dos mil dólares fue autorizada por el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, demandante a su hijo Luis Enrique Mesa Raydan, teniéndose como fijada la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000,00). Y no por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares americanos (85.000,00 S). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera y a los fines de demostrar el pago parcial de los honorarios profesionales al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, fueron promovidos los siguientes testigos. José Trinidad Narváez Moreno y Freddy Omar González, cuyas declaraciones insertas a los folios (189) vto y (190) vto, de la presente causa, se dan aqui por reproducidas, testigos estos que en el acto de la declaración, la contraparte solicito al tribunal de la causa, fueran declarados inhábiles, por las razones allí aducidas, por tal razón quien aquí decide observa: el testigo José Trinidad Narváez Moreno, quien según las actuaciones que constan en autos y lo manifestado por la parte intimante es el ex cónyuge de la intimada, no está incurso dentro de las inhabilidades absolutas y relativas establecidas en los artículos 477 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE

Respecto a las declaraciones rendidas por este testigo se observa: que el mismo manifestó:

“conocer a la ciudadana Lilian Margarita Moreno, conocer al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, que él fue el apoderado de la ciudadana Lilian Margarita Moreno, conocer al ciudadano Luis Enrique Mesa Raydan, que es el hijo del ciudadano Luis Enrique Mesa, y que igualmente conoce al ciudadano Luis Enrique Mesa, que le consta que en fecha 04/6/2022, el ciudadano Luis Enrique Mesa Raydam, se Trasladó a la urbanización Padova casa sin número y recibió de manos de la ciudadana Liliam Margarita Moreno, la cantidad de Dos mil Dólares Americanos, ($2000) en efectivo para que fueran entregados al abogado Luis Mesa Rubio Que esa mañana él fue a buscar a su hijo al final de la mañana y estando en la casa de la ciudadana, llegó el hijo del Dr. Mesa, Luis Enrique, llegó a la casa en compañía de una dama ya la señora Liliam, le habla comentado que iban en busca del dinero del acuerdo que se habla establecido del pago del Dr Mesa. Más sin embargo como se dijo este testigo fue tachado de inhábil, por cuanto según lo manifestado por el adversario, el testigo es promovido para probar el pago de una obligación superior a dos mil bolivares. Asi las cosas esta superioridad dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 1387 del Código Civil, el cual dispone: “No es admisible la Prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolivares” y por cuanto la referida prueba, trata de demostrar el pago parcial de honorarios profesionales realizado por la intimada al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, por una cantidad superior a Dos Mil Bolivares, en consecuencia solo resta a esta Juzgadora, negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por el ciudadano, José Trinidad Narváez Moreno. Y ASÍ SE DÉCIDE

De igual manera fue promovido el testigo ciudadano Freddy Omar González, quien de igual forma fue tachado por inhábil, por el abogado José Lubin Vielma Vielma, porque con tal prueba, se pretende demostrar y dar por cierta la cancelación de una deuda superior a los dos mil bolívares, observando quien aquí decide que el testigo en sus deposiciones manifestó que: “Conocer a la ciudadana Lilian Margarita Moreno, conocer al ciudadano abogado Luis Enrique Mesa Rubio, conocer de vista al ciudadano Luis Enrique Mesa Raydan, más no ha tratado con él, que lo ha visto como en dos oportunidades, que le consta que en fecha 16/6/2022 el Ciudadano Luis Enrique Meza, se hizo. presente en la urbanización padoba, casa S-N y recibió de la ciudadana Liliam Margarita Moreno una Camioneta, Marca: Jeep, modelo Cherokee Limite, color arena metalizada, como pago de honorarios al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, que ese dia el fue para allá y en el momento que iba llegado, el Joven iba saliendo con la camioneta que le estaba entregando la ciudadana Liliam, que le consta que en fecha 20/09/2022, se celebró una reunión en la sede de la empresa Kaiser en la que estuvo presente el abogado Luis Enrique Meza Rubio, quien le solicito al ciudadano José Narváez que le hiciera el traspaso de la camioneta por la notaria de la camioneta Jeep Modelo Cherokee, que le habia entregado la ciudadana Lillian Margarita Moreno como parte del pago, que se encontraba ese día en la empresa y observó una reunión donde estaba el señor José Narváez y el Señor abogado Luis Mesa, que el venia con la intensión que José le tramitara el traspaso de la camioneta Jeep Cherokee y José le comentó que el siendo abogado hiciera el documento de compra venta del traspaso y él se comprometia a cancelar los gastos que generara ese traspaso a nombre del Dr. Mesa.

No observa esta juzgadora, que el referido testigo, haya manifestado nada con respecto a la cancelación parcial del pago de honorarios profesionales al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, superior a los Dos Mil Bolívares, por lo que declara improcedente lo solicitado por el abogado José Lubin Vielma, de que con las declaraciones del testigo, la parte intimada trata de demostrar el pago parcial de la deuda. Y ASI SE DECIDE

Asimismo; estos testigos fueron promovidos, a los fines de demostrar que el demandante Luis Enrique Mesa Rubio, pactó y fijo los honorarios profesionales y recibió el pago correspondiente en su totalidad.

Observa quien aquí decide lo siguiente: manifiesta el testigo José Trinidad Narváez Moreno, lo siguiente “al ser preguntado si le constaba que en fecha 16 de 6 de 2022 el ciudadano Luis Enrique Mesa Raydam se hizo presente en la urbanización padoba casa sin número y recibió de la ciudadana Liliam Margarita Moreno una camioneta marca jeep modelo Cherokee Limited color arena metalizada como pago de honorarios al abogado Luis Enrique Meza Rubio, el mismo respondió que le costaba, porque fue después del mediodía a llevar unos accesorios que le faltaban a la camioneta incluyendo la batería para que estuviera operativa, al momento llego el muchacho y le hizo entrega de la camioneta, como acuerdo del pago de sus honorarios y al preguntarle si era cierto y le constaba que en fecha 20 de septiembre de 2022 se celebró una reunión en la sede de la empresa constructora kaiser, en la que estuvo presente el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, quien le solicito al ciudadano José Narváez que le hiciera el traspaso por la notaria de la camioneta Jeep, Modelo Cherokee Limite que le habia entregado la ciudadana Liliam Margarita Moreno como parte de pago, no quedando nada que deber, el mismo manifestó, que si, quien pidió la reunión fue el Dr. Mesa, a través del Dr. Useche y efectivamente como a eso de las cinco de la tarde llegaron y se reunieron en la sede la empresa y él solicitó que le hiciera el traspaso de la camioneta, que no había ningún tipo de problema que yo pagaba los gastos como se habla acordado de Notaría, pero se encapricho que no, que el documento lo tenía que hacer el Dr. Useche, e inclusive me dijo que le diera un dinero para ir Caracas que iba a un chequeo médico y le dije que no tenía y me dijo que me llamaba, a ver si ya le habla conseguido el dinero.

De igual manera el testigo, Freddy Omar González, manifestó lo siguiente: al preguntarle sabia y le constaba que en fecha 16/6/2022 el Ciudadano Luis Enrique Meza, se hizo presente en la urbanización padoba, casa S-N y recibió de la ciudadana Liliam Margarita Moreno una Camioneta, Marca: Jeep, modelo Cherokee Limite, color arena metalizada, como pago de honorarios al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, el mismo respondió, que si, que ese día él fue para allá y en el momento que iba llegado el joven iba saliendo con la camioneta que le estaba entregando la ciudadana Liliam iba acompañado de otra persona de una joven, y al preguntarle, si era cierto y le constaba que en fecha 20/09/2022, se celebró una reunión en la sede de la empresa Kaiser en la que estuvo presente el abogado Luis Enrique Meza Rubio, quien le solicito al ciudadano José Narváez que le hiciera el traspaso de la camioneta por la notaria Jeep Modelo Cherokee, que le había entregado la ciudadana Lilian Margarita Moreno como parte del pago, no quedando nada que deber, el mismo, respondió. que sí, que él se encontraba ese día en la empresa y observó una reunión donde estaba el señor José Narváez y el Señor abogado Luis Mesa, el venia con la intensión que José le tramitara el traspaso de la camioneta Jeep Cherokee y José le comentó que el siendo abogado hiciera el documento de compra venta del traspaso y él se comprometía a cancelar los gastos que generara ese traspaso a nombre del Dr. Mesa.

Quien aquí decide observa que: Con estas testimoniales, queda demostrados que ciertamente le fue entregado al abogado. Luis Enrique Mesa Rubio un vehículo de las caracteristicas siguientes: Camioneta MARCA: JEEP, MODELO CHEROKEE LIMITED, COLOR: ARENA METALIZADO, T WAGON; 4-10; 2011; CLASE IPO: SPOR T6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA CAMIONETA SERIAL DE MOTOR: 8Y4L5pk6B1 504553, 8Y4L5FK6B1504563, PLACA SERIAL CHASIS: AC849PG, ello como parte de pago de sus honorarios profesionales, pero que hasta ahora no se ha hecho la tradición legal de la misma, Pero no quedó demostrado con las testimoniales rendidas por los mencionados testigos, que las partes hayan convenido un monto diferente por los honorarios profesionales a cobrar por los trabajos realizados por el abogado. Luis Enrique Mesa Rubio, diferente a lo convenido en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (S 10.000). Y ASI SE DECLARA

Igualmente a los fines de demostrar el pago de los honorarios profesionales realizados al abogado Luis Enrique Mesa Rubio, promovió en (SEIS) folios útiles marcados “C”, inserto a los folios (39 al 44) de la presente causa, consistentes en chat de conversaciones de la aplicación WHATSAPP, instalada en el teléfono móvil entre su representada Liliam Margarita Moreno y el ciudadano Luis Enrique Mesa Raydan. En donde la intimada pretende demostrar que: “La entrega de la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (USD,2.000,00), por concepto de pago parcial de honorarios profesionales de abogado a Luis Enrique Mesa Rubio, quien autorizó a su hijo para recibir el pago, por estar convaleciente por motivos de salud y que en días posteriores frente a testigos le hizo entrega de un vehiculo, (supra identificado), valorado en Ocho Mil Dólares Americano (USD 8.000,00), la cual está a nombre de José Trinidad Narváez Moreno, como pago total de los honorarios, cumpliendo la ciudadana. Liliam Margarita Moreno, con el pago convenido, con el abogado demandante.”

Asimismo promovió en seis (06) folios útiles marcados “D”, inserto a los folios (45 al 49) de presente causa, consistentes en chat de conversaciones de la aplicación WHATSAPP, instalada en el teléfono móvil entre su representada Liliam Margarita Moreno y el ciudadano Luis Enrique Mesa Rubio, donde se pretende demostrar que: “El acuerdo de pago de honorarios profesionales, la autorización hecha en el ciudadano. Luis Enrique Mesa Raydan, para que recibiera de manos de la ciudadana. Liliam Margarita Moreno, la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos y el saldo restante, de. Ocho Mil Dólares, mediante la entrega de la camioneta y el trato irrespetuoso de parte del abogado Luis Enrique Mesa Rubio hacia su representada Liliam Margarita Moreno.

Esta Juzgadora observa, que de conformidad con la sentencia N° 212, de fecha 12 de julio del 2022, en expediente N° 201-000142, dictada por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: …Así las cosas quien aquí decide observa que el referido instrumento aun cuando no fue impugnado por la parte intimante, De conformidad con el contenido el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, y de conformidad con la sentencia N 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A..), se tiene que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática. Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

En relación con la valoración de medios electrónicos, la Sala de casación Civil ha establecido que la misma se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, CA..).

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.

Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.

Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal Superior, que el documento privado tantas veces mencionado, merece especial atención puesto que se trata de una copia simple de los mensajes de WhatsApp que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya norma, tal y como hemos señalado con anterioridad, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, darle todo el valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por último la parte intimada promovió la prueba testimonial del ciudadano Luis Enrique Mesa Raydan, a los fines de que ratificará y reconociera el recibo de pago en su contenido y firma, el pago de Dos Mil Dólares Americanos, de fecha 4 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, inserto en original al folio (38) de la presente causa, prueba ésta que aun cuando fue admitida por el a-quo, la misma, no fue evacuada por la parte intimada. Razón por la cual, quien aquí decide, no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Analizadas como han sido los medios probatorios, presentados tanto por el intimante como la intimada, este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.” Y el artículo 506 dispone. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. Así las cosas, observa quien aquí decide, que del material probatorio aportado por la partes a los fines de demostrar los hechos tenemos.

En el presente caso, la parte intimada se excepcionó argumentando que convino con la parte intimante que el monto a cancelar por los honorarios profesionales, realizados estaban estimados en la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000), y que los mismos habían sido cancelados con la entrega de Dos Mil Dólares Americanos, los cuales le fueron entregados al hijo del accionante con autorización del mismo y que por el resto de la deuda, le fue entregado una camioneta (supra identificada) por un valor de Ocho Mil Dólares Americanos ($8.000), cancelando así la totalidad de la obligación. Más sin embargo de las pruebas presentadas debidamente valoradas por quien aquí decide salvo mejor criterio, quedó plenamente demostrado que ciertamente la parte intimada convino con el accionante que esa era la cantidad a cancelar por los trabajos realizados como honorarios profesionales, y la forma en que debería realizar los pagos, quedando demostrado de igual manera, tal y como se estableció supra, es que le fue entregado al hijo del abogado intimante, un dinero en efectivo y que él lo recibió conforme, al igual que la camioneta MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, COLOR: ARENA METALIZADO, T WAGON; 4-10; 2011; CLASE: IPO: SPOR T6 CIL SERIAL DE CARROCERIA: CAMIONETA:SERIAL DE MOTOR: 8Y4L5pK6B1,504553,8Y4L5FK6B1504563; PLACA: SERIAL CHASIS: AC849PG. Conforme quedo demostrado según la aceptación en autos por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte el intimante, consigno conjuntamente con el escrito libelar copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 13 de mayo de 2022, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, donde se pudo evidenciar que el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, fue el apoderado judicial de la ciudadana. Liliam Margarita Moreno, en el asunto signado con el N° EP41-V-2021-000023, perteneciente al juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal existente entre ciudadanos. Liliam Margarita Moreno y José Trinidad Narváez Moreno, juicio éste que culminó con Homologación del acuerdo realizado entre las partes, quedando definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2022, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Razón por la cual quien aquí decide, considera que el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, le asiste el derecho al Cobro de sus Honorarios Profesionales, por los servicios prestado en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos. Liliam Margarita Moreno y José Trinidad Narváez Moreno, juicio éste que culminó con la Homologación del acuerdo realizado entre las partes, quedando definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2022, honorarios estos que fueron debidamente cancelados por la intimada de autos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dado que la parte Intimante no logro demostrar durante el inter procesal la estimación de la presente demanda en la cantidad que estima la presente acción judicial en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (85.000$),). Ya que la parte intimada demostró con el acervo probatorio traído y valorados a los autos que el monto acordado y luego cancelado fue la cantidad de DIES MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00$), y quedo demostrado, que recibió en dinero efectivo la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000,00$), y por el saldo restante la cantidad de ocho mil dólares americanos (8.000.00) una camioneta con las siguientes características, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITED, COLOR: ARENA METALIZADO, T WAGON; 4-10; 2011; CLASE: IPO: SPOR T6 CIL: SERIAL DE CARROCERIA: CAMIONETA SERIAL DE MOTOR: 8Y4L5pK6B1 504553;8Y4L5FK6B1504563; PLACA: SERIAL C HASIS: AC849PG. Quedando demostrado suficientemente para este órgano superior que fueron cancelados por honorarios profesionales realizados por el abogado Luis Enrique Mesa Rubio. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal Superior declara, que al no haber sido demostrado por el actor la acción incoada, forzosamente se debe declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, en fecha 11 de mayo de 2023, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de mayo del 2023 que declaró sin lugar la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio Luis Enrique Meza Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.444, ASISTIDO por los profesionales del derecho. Elizabeth Lorena Pacelli Araque y José Lubin Vielma Vielma, en contra de la ciudadana, Liliam Margarita Moreno, representada por el abogado en ejercicio. Nelson Eduardo Villafañe Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.262.473196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.690, resultando preciso confirmar la decisión recurrida, en los términos antes expuestos. ASI SE DECIDE.

Esta Superioridad hace un llamado a los abogados actuantes en la presente causa, que en pro de una sana administración de justicia, haciendo honor a la “JUSTICIA y por respeto a los justiciables, su deber es actuar con lealtad y probidad con compromiso moral dada la función social que representa, el deber que tienen como profesionales del derecho el actuar con honradez, diligencia y rectitud, con apego a la verdad…”.

      De la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa en el caso in comento, que el juzgador de alzada determinó que la constancia aportada (recibo) por la demandada en la etapa probatoria pese a que no fue ratificado por el tercero que la suscribió (hijo del intimante), conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si se le dio valor probatorio como indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, lo cual, la alzada lo apreció conjuntamente con conversaciones de la aplicación whatsapp (chat), tanto de la ciudadana Liliam Margarita Moreno (parte intimada) con el hijo del intimante, ciudadano Luis Enrique Mesa Raydan, así como de la demandada con el aquí demandante, ciudadano Luis Enrique Mesa Rubio, por cuanto, de las mismas se desprende, la presunción de veracidad de la existencia de:

      1) El acuerdo de pago de honorarios profesionales por la asistencia y representación en el juicio de partición de comunidad conyugal tramitado en el expediente N° EP41-V-2021-000023;

      2) La autorización hecha en el ciudadano Luis Enrique Mesa Raydan, para que recibiera de manos de la ciudadana Liliam Margarita Moreno la cantidad de Dos Mil Dores Americanos (USD 2000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos (USD. 8.000,00), mediante la entrega de la camioneta a que ya se hizo referencia. Por lo tanto, quedó suficientemente demostrado, que tal probanza sirven de indicios juntos a los documentos privados, y de los chat de impresiones electrónicas de las conversación de whatsapp, que la cantidad, de Dos Mil Dólares Americanos (USD 2000,00), fue autorizada por el abogado demandante LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, a su hijo Luis Enrique Mesa Raydan, teniéndose como fijada la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (USD 10.000,00); y no por la cantidad que pretendía el intimante de Ochenta y Cinco Mil Dólares Americanos (USD 85.000,00), de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

      Ahora bien, el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación debe efectuarse mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.

      Asimismo, denuncia la falta de aplicación del artículo 510 eiusdem, el cual contempla las normas generales que rigen la apreciación de la prueba de testigos.

      De tal modo, esta Sala, evidencia que en el sub iudice al apreciarse el recibo aportado por la accionada en la etapa probatoria como indicios y no como prueba documental, ni como testimonial, mal podía el juzgador aplicar las normativas contenidas en los artículos 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

      En tal sentido, esta Sala, observa que si bien el formalizante no compartía la apreciación que le otorgó el ad quem a dicho recibo como indicio, ha debido acusar el vicio referido a la valoración de la prueba indiciaria conforme a lo establecido por esta Máxima Jurisdicción.

      Respecto a los indicios, esta Sala en decisión N° 108, de fecha 3 de abril de 2003 (caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros), estableció lo siguiente:

“…La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “…Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante…”. Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como:

“…Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)…”. (Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa, Madrid. 2001. pp. 821, 1.157)

(…Omissis…)

Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:

“…Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…”.

(CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)…”.

      De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración.

      De modo que, esta Sala evidencia que si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración del ad quem respecto al recibo suscrito por el hijo del demandante, como un indicio en concordancia con el conjunto de las pruebas promovidas por ambas partes, ha debido acusar el vicio referido a la valoración de la prueba indiciaria conforme a lo establecido por esta Máxima Jurisdicción.

      Por tanto, en el caso in comento no se desprende que el recurrente haya precisado cuál es la regla legal expresa de valoración que el ad quem haya infringido, ni mucho menos indicó la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo.

      En tal sentido, el juzgador de alzada al valorar el recibo como un indicio, mal podía incurrir en la falta de aplicación de las normativas contenidas en los artículos 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, las mismas están referidas a la eficacia probatoria de la prueba en su conjunto, de tal modo, que las mismas son utilizadas por el juzgador en la premisa menor del silogismo para valorar las pruebas aportadas al proceso y así poder establecer los hechos controvertidos.

      Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara con respecto al mencionado recibo, que el juzgador de alzada en modo alguno incurrió en la delatada infracción por falta de aplicación de los artículos 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Ahora bien, respecto a la delatada errónea interpretación del artículo 1.394 del Código Civil, por cuanto, a juicio del intimante, la alzada no debió admitir el recibo promovido por la parte accionada como indicio, donde consta el pago parcial de honorarios profesionales del abogado intimante, y por medio del cual, se demostraba la relación de laboral entre el demandante y el demandado, sino teniendo en consideración la gravedad, precisión y concordancia de la prueba, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, resultando violado el dispositivo legal, ya que la cantidad reclamada por concepto de honorarios excede el límite legal establecido para la admisión y prueba de las obligaciones con testigos.

      La Sala en reiteradas oportunidades ha expresado, que la errónea interpretación de una norma jurídica tiene lugar cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aún reconociendo su existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

      El artículo 1.394 del Código Civil, denunciado como infringido, establece lo siguiente:

“Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

      Dicha normativa consagra que es un convenimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, es decir, que existe hasta prueba en contrario. La ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros, pero, con más propiedad, tales hechos dice deben considerarse como indicios.

      Así pues del análisis de la recurrida, se verificó que el ad quem le otorgó, en primer lugar, al recibo de pago realizado por el hijo del intimante con autorización del demandante -ya que se encontraba este último convaleciente por motivos de salud-, el valor probatorio consagrado en los artículos 396 y 429 del Código Civil como un indicio, es decir, donde constaba el pago parcial de los honorarios del abogado por la cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.000,00); en segundo lugar, y concatenado con lo anterior, a los mensajes de whatsapp intercambiados -en primer término- por el hijo del intimante con la aquí demandada, y –en segundo término- la conversación vía chat del intimante con la intimada, lo cual le dio pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 y 444 de la Norma Adjetiva Civil, donde quedó en evidencia lo convenido entre las partes por la asistencia en el juicio de partición de comunidad conyugal por un monto de diez mil dólares americanos ($10.000,00); y, por último, a los testigos José Trinidad Narváez Moreno (ex cónyuge de la intimada), el cual fue declarado inhábil por querer probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor de la misma excedía de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil; no así la declaración rendida por el testigo Freddy Omar González, quien no manifestó el quantum de los honorarios profesionales debidos al ciudadano Luis Enrique Meza Rubio, sino que fue testigo de que el hijo del intimante, ciudadano Luis Enrique Meza Raydam, se hizo presente en fecha 16/6/2022, en la casa de la intimada, ciudadana Liliam Margarita Moreno y que recibió de la ciudadana antes mencionada, una camioneta, Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite, Color Arena Metalizada como parte de pago de honorarios al abogado Luis Enrique Meza Rubio y, que posteriormente, también fue testigo que en fecha 22/9/2022, se celebró reunión en la sede de la empresa Kaiser en la que estuvo presente el abogado antes mencionado, solicitando al ciudadano José Trinidad Narváez Moreno (ex cónyuge de la intimada) que le hiciera el traspaso de la referida camioneta, demostrando en consecuencia, que el demandante Luis Enrique Mesa Rubio, pactó y fijó los honorarios profesionales y recibió el pago correspondiente en su totalidad.

      Por consiguiente, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada le otorgó a dichos documentos (recibo de pago, mensajes de whatsapp y testigo) la valoración legal que deriva de su constitución y eficacia, tal y como lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, de modo que, éste no incurrió en la errónea interpretación denunciada.

      En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la infracción delatada por el recurrente. Así se decide.

II

      De conformidad con el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la falta de aplicación del artículo 509 ibidem, regla que regula el establecimiento de los hechos y obliga al juez a examinar todas las pruebas, y cuya omisión configura el vicio denominado “silencio de prueba, así como la infracción por falta de aplicación del artículo 12 de la norma adjetiva civil, con apoyo en lo siguiente:

“…Tal y como se desprende del dispositivo del fallo recurrido, la alzada obrando según su prudente arbitrio dejó por sentado y establecido los siguientes hechos:

1) Que de las pruebas aportadas por la parte intimada quedo evidenciando que le fueron pagados en su totalidad los honorarios profesionales causados en el referido juicio de partición.

2) Que el abogado demandante fijó, el mismo, el monto de sus honorarios en la cantidad de 10.000 $.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer criterio del juez respecto de ellas”.

El vicio de Silencio de Prueba se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; b) no obstante de dejar constancia en el fallo de promoción y evacuación de la misma, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no pueden llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. La doctrina de la Sala de Casación civil (Sentencia Nº 241 expediente N° 99-481 del 19/7/2000) ha sido pacifica al señalar que el referido vicio de Silencio de Prueba solo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación.

El señalado artículo 509 establece una obligación para los jueces, necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos (Sentencia de la Casación Civil N° 62, expediente N° 99-889 del 05/04/ 2001) que la recurrida incumple al prescindir del necesario análisis sobre lo promovido con relación a la prueba documental de los mensajes de datos electrónicos con la aplicación Whatsapp, en razón de que la sentencia no Indica ni menciona cuales frases, palabras, expresiones extraídas de dichas conversaciones le hayan permitido verificar, entender, colegir, y nutrir su convicción respecto a lo hechos establecidos, concernientes a monto, liberación y extinción de la obligación asumida por la intimada.

      Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada habría incurrido en el vicio de silencio de prueba, al no indicar, ni mencionar, cuales frases, palabras, expresiones extraídas de las conversaciones de whatsapp le permitieron al juez de alzada verificar, entender, colegir, y nutrir su convicción respecto a lo hechos establecidos, concernientes a monto, liberación y extinción de la obligación asumida por la parte intimada.

      En cuanto al vicio de silencio de pruebas, es necesario puntualizar, que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien de manera total alguna prueba, o cuando a pesar que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

      De la misma manera, es necesario indicar que esta Sala de Casación Civil, ha sostenido que el referido vicio procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

      Este elemento es indispensable para la procedencia de la denuncia, por cuanto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, por cuanto dispone que los jueces solo puedan establecer o fijar los hechos mediante pruebas, que deben estar válidamente constituidas.

      Ahora bien, a los fines de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que dejó establecido lo que sigue:

“…Así las cosas, se observa esta superioridad que aun y cuando dicha prueba es un instrumento que fue suscrito por un tercero, el cual no fue ratificado, no se puede desconocer que del recorrido probatorio, la parte demandada demostró como medio probatorios a través de la mensajería de char whatsapp y presentada en copia simple, donde pudo demostrar, que el actor si acordó según consta a 105 folios 39 al 44 del expediente en CHAT DE CONVERSACIONES DE LA APLICACIÓN WHATSAPP en el teléfono móvil, de la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO y el ciudadano LUIS ENRIQUE MEZA RAYDAN titular de la cedula Nro. 16.189.102 y de este domicilio, la cual se inicia el 04 de junio de 2022, y se extiende hasta el 27 de septiembre de 2022 y da fe sobre la entrega de la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD2.000,00), por concepto de pago parcial de honorarios profesionales de abogado, en beneficio del abogado Luis Mesa Rubio, y “D”, obrante a los folios 45 al 55 del expediente, instrumento consistente: en CHAT DE CONVERSACION DE LA APLICACION WHATSAPP, la cual está instalada en el teléfono móvil, de la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO, la conversación con el ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, abogado demandante, en las cuales se evidencia varias circunstancias; tales como: 1) El acuerdo de pago de honorarios profesionales por la asistencia y representación en el juicio de partición de comunidad conyugal tramitado en el Expediente Nro. EP41-V-2021-000023; 2) La autorización hecha en el ciudadano Luis Enrique Mesa Raydan, para que recibiera de manos de la ciudadana Liliam Margarita Moreno la cantidad de Dos Mil Dores Americanos (USD 2000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de Ocho Mil Dólares (USD. 8.000,00), mediante la entrega de la camioneta a que ya se hizo mención arriba. Quedando suficientemente demostrado para esta superioridad, que tal probanza sirven de indicios juntos al documentos privados, y de los chat de impresiones electrónicas de las conversación de whatsapp, que la cantidad, de dos mil dólares fue autorizada por el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, demandante a su hijo Luis Enrique Mesa Raydan, teniéndose como fijada la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000,00). Y no por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares americanos (85.000,00 S). Y ASI SE DECIDE…”.

      De la decisión supra transcrita, se desprende que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgador de alzada, sí mencionó en el caso in comento, como un indicio, los mensajes de chat de la aplicación WhatsApp (conjuntamente con otro indicio, el recibo de pago parcial de honorarios profesionales, así como otro medio probatorio, como lo fue, la sentencia en el juicio de partición de comunidad conyugal llevado por el intimante en el Expediente Nro. EP41-V-2021-000023) lo cual determinó que la parte intimada, sí honró su obligación con el abogado que la representó en aquel juicio de partición, cancelando, en primera instancia, los primeros dos mil dólares americanos ($2.000,00) que constan en el recibo suscrito por el hijo del demandante con su autorización y verificados con los de mensajes de whatsApp llevados por éste último con la intimada, de la misma manera, se constató que el resto de lo adeudado, es decir, los ocho mil dólares americanos ($8.000,00) se iba a cancelar con la entrega de un vehículo automotor propiedad de la intimada, como consta en los chat realizados entre el demandante y la demandada, lo cual se pudo verificar, está en posesión del intimante (ver folios 39 al 55 del expediente), razón por la cual, esta Sala aprecia que el ad quem si emitió el correspondiente pronunciamiento sobra tal probanza (mensajes de WhatsApp) demostrando con eso, que la cantidad acordada por el juicio de partición de la cual solicita sus honorarios ya cancelados, era por la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000,00), y no por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares americanos ($85.000,00) como pretendía el intimante.

      Por consiguiente, esta Sala estima que al no encontrarse el vicio delatado por el recurrente en casación, en modo alguno el juzgador de alzada pudiese haber infringido por falta de aplicación la normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, incurrir en el vicio de silencio de prueba.

      En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

      De conformidad con el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 12 eiusdem, se delata el falso supuesto.

      Señala el recurrente por vía de argumentación, lo que se transcribe a continuación:

“…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 320 y 12 ejusdem, en virtud de que los hechos que le sirven de soporte y fundamento a la decisión no se compadecen con la verdad material y mucho menos con la verdad procesal, lo cual resulta y traduce en Falso Supuesto; en virtud de que la alzada superior al establecer los hechos incurre en una suposición falsa al atribuirle a instrumentos (mensajes de whatsapp) y demás actas, menciones que no contienen, además del vicio de la sentencia prescrito en el artículo 243 del Código Civil, por falta de motivación; al haber decidido la causa bajo términos ambiguos, sin análisis crítico y exhaustivo de los medios de prueba aportados por las partes; faltando al deber de todo juez a sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos resultando infringida por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos Magistrados,

La sentencia debe contener el análisis crítico, concienzudo, detallado y preciso de los hechos generadores de prueba, sin trasladar al simple lector la tediosa labor de “escudriñar cuales fueron esos elementos de prueba que influyeron en la decisión y nutrieron su convicción. Y es que ninguno de los mensajes de whatsapp aportados como prueba por parte de la intimada dan fe ni evidencia alguna de los hechos establecidos por la recurrida, antes indicados, es decir, no revelan ni expresan el mencionado acuerdo de pago en 10.000$, ni la supuesta estimación hecha por mi persona, y mucho menos evidencian el pago total de la obligación asumida por la intimada conforme a la Ley. Y como podrán observar, la recurrida se limita a “señalar el medio probatorio (mensajes de Whatsapp) sin análisis alguno; La recurrida no hace ninguna mención o señalamiento de acuerdo a dichas conversaciones, que doy por ciertas y fidedignas, cual de tantos mensajes es el que revela y expresa de forma inequívoca los hechos que extinguen la obligación asumida por la intimada; la recurrida no indica que parte, fragmento, línea, párrafo de dichos mensajes se colige el acuerdo de pago de USD 10.000$, y b) que esa cantidad de dinero por la intimada, la recurrida no indica que parte, fragmento, línea, párrafo, de dichos fue fijada por mi persona como pago total.

“Sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras decisiones, la N 339 de fecha 30 de julio de 2002, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A.. expediente N° 2002-000032, lo siguiente:

“…En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.

Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”

En el caso subjudice, la actividad intelectiva de la juez de la recurrida es una demostración palpable de exceso de autoridad reñido con la sana critica, cuando da por probados, en de dispositivo del fallo, con -pasmosa ambigüedad- estableciendo hechos que no se evidencian de las actas procesales, en franca violación de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión Nº 33, del 30 de Enero de 2009…

La sentencia recurrida debe apegarse a los principios de Autosuficiencia que es forzoso que impere en todo fallo y por el cual a los jueces se les exige el examen de todo el material con el cual las partes pretenden demostrar sus afirmaciones de hecho.

Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

…a falta del requisito señalado supra en la sentencia conlleva al vicio de indeterminación el que tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia del fallo, que según la doctrina reiterada de la Sala se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños o actas del expediente que la complementen o perfeccionen, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia para darle cumplimiento, no debe necesitar del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente; es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo anotado conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido sobre las pruebas que le permitieron nutrir su convicción.

Por lo expuesto, la instancia superior ante la violación e inobservancia de las normas adjetivas y formas sustanciales del proceso, ya acotadas, ha debido reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia que conlleve a la declaración del derecho del abogado intimante a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en la defensa y patrocinio de los derechos de su defendida ciudadana Liliam Margarita Moreno en el referido juicio de partición de la comunidad de bienes matrimoniales, tal como fue decidido, en vez de declarar la improcedencia del cobro de honorarios por el supuesto pago total efectuado por la intimada.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo pues, si la recurrida, de haberse analizado, valorado las pruebas conforme a la ley habría concluido que solo se trató de un pago parcial, respecto a la cantidad de USD 2000S recibidos por el abogado intimante, y permitir a la parte intimada acogerse al derecho de retasa con todas las garantías procesales de rigor en el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.

Con ello queda demostrado, que de haber cumplido la recurrida con su obligación de examinar completamente los medios de prueba y las reglas legales acotadas y decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin dudas que la solución de la controversia hubiese sido diferente, favorable a los intereses de la parte actora-intimante.

Todas las razones expuestas hacen procedente que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de en contra de la sentencia recurrida, como en efecto solicito. . (Negrillas y mayúsculas de la formalización).

      Para decidir, la Sala observa:

      Estimó la Sala necesario transcribir íntegramente la presente denuncia, a los fines de evidenciar la similitud que existe entre los fundamentos que la sustentan, y aquellos que conforman la delación resuelta previamente.

      Insiste aquí el formalizante en acusar, que ninguno de los mensajes de whatsApp presentados por la parte intimada dan fe ni evidencia alguna de los hechos establecidos por la recurrida, es decir, no revelan ni expresan el mencionado acuerdo de pago por la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000,00), lo que a su juicio, no son tales, como quedó determinado en la recurrida. Fundamento que como ya se indicó, es parecido al utilizado en la anterior denuncia resuelta por la Sala.

      En esta oportunidad delata, pero afirmándolo como un hecho falsamente establecido por la juzgadora de la segunda instancia, “…al atribuirle a instrumentos (mensajes de whatsApp) y demás actas…” -sin mencionar cuáles- “…menciones que no contiene; además del vicio de sentencia prescrito en el artículo 243 del Código Civil (sic), por falta de motivación…”, que a criterio de la Sala, nada precisan a los efectos de hacer conocer lo planteado.

      Ahora bien, textualmente, ambas denuncias son similares. En la presente denuncia, aunque en principio se afirma la existencia de varios vicios, (infracción de ley y defecto de actividad), siendo que el escrito de formalización debe ser analizado en forma integral, para la Sala resulta absolutamente ilógico, que con iguales fundamentos se pretenda la procedencia de distintas infracciones.

      No es correcto pretender que por descarte la Sala declare procedente alguna de las tantas infracciones que el formalizante afirma, pero es absolutamente necesario, y constituye carga esencial para quien recurre, cumplir, tanto con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como con el criterio que respecto a la técnica de formalización, en forma pacífica y reiterada ha sido sostenido en numerosos fallos, como el N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Teodosia Silva de Luna contra Pablo Jesús Alvarado y otro), en el cual la Sala determinó lo que sigue:

“…En este sentido, respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso Sayda Josefina Díaz contra Eni Marisol Angelini Rojas, entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

“…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti, expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

“…Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luís Eduardo León Parada contra Ángel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica…”.

      Conforme al criterio transcrito, es la declaratoria de perecimiento, como reiteradamente se ha venido sosteniendo conforme a la norma que lo dispone (artículo 325 del Código de Procedimiento Civil), la consecuencia que debe sufrir el recurso de casación que haya sido formalizado incumpliendo con la técnica exigida en esta Máxima sede Judicial.

      Dicho escrito, debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem, expresándose en el mismo, en el orden señalado: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, señalándose con exactitud, la manera en la cual la infracción delatada resultó ser determinante en la decisión del mérito de lo controvertido, circunstancia ésta última sin la cual la Sala, como en el caso de especie, desecha lo planteado sin entrar a su conocimiento, pues si el quebrantamiento delatado en nada determina la suerte de lo decidido, inútil sería la declaratoria de su procedencia.

      Al respecto, en su fallo de fecha 21 de junio de 2005 (caso: Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado contra Juana Graciela Salazar y Miriam Isabel Brett Jurado), esta Sala dejó determinada la forma en la cual debía ser planteada una denuncia relativa a la casación sobre los hechos, de la siguiente manera:

“…respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, si es por falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, Antonio Chacín c/ Abba C.A.).

Como lo ha establecido este Alto Tribunal en su reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”, o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto al tercer caso de suposición falsa los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra La Casación Civil 2da Edición, Editorial Jurídica Melvin, C.A, págs. 509 al 510 expresan lo siguiente:

“…Esta tercera hipótesis de suposición falsa es de frecuente denuncia por los recurrentes que creen ver el camino abierto para un examen general de la cuestión de hecho por la casación, pero en realidad pocas veces ocurre este caso, aunque en el Código de Procedimiento Civil vigente se amplió el alcance de la disposición, al no exigir que los instrumentos o actas del expediente que desvirtúen el hecho establecido por el juez, no hayan sido examinados.

(…Omissis…)

Es necesario precisar la diferencia entre este tercer caso de suposición falsa y el silencio de prueba: si el juez da por demostrado un hecho positivo y concreto, que resulta desvirtuado por otras pruebas, incurre en suposición falsa; en cambio, si el Juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque consta en las pruebas, se trata de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio prueba…”

Esta Sala ha indicado de forma reiterada que la denuncia de suposición falsa debe contener: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo, y f) la expresión de las normas jurídicas que el juez ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: Manuel Freitas Catan contra Franceso D’Agostino Mascia y otro)…”.

      En el caso particular, el formalizante considera como un hecho falsamente establecido por la juzgadora de la alzada, la conclusión que obtuvo, en relación con la naturaleza de las actuaciones cuyo cobro pretende el actor, luego del análisis de los autos.

      Aunque el recurrente no señaló a qué caso de suposición falsa se refiere, asegurando en el enunciado de su delación que el juez de la segunda instancia “…al atribuirle a instrumentos (mensajes de whatsApp) y demás actas, menciones que no contiene…”, éste no identificó las otras actas o instrumentos a los que hace referencia, así como tampoco señaló fechas y contenido de los mensajes y de qué manera resulta desvirtuado en los mismos el hecho falsamente establecido por el juzgador.

      Estima que el ad quem erró en considerar los referidos chat o “…(mensajes de whatsApp)…”, cuestionando tal determinación e insistiendo de nuevo en afirmar a lo largo del extenso y repetitivo escrito de formalización, que ninguno de los mencionados mensajes consideran la supuesta estimación de cobro de honorarios hecha por el intimante, por la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000,00), y mucho menos, evidencia el pago total de la obligación asumida por la intimada conforme a la ley, cuya inexistencia fue determinada por esta Sala al examinar la primera y segunda denuncia antes resueltas. Por dicha razón, se dan por reproducidos los fundamentos de aquella declaratoria, para estimar la improcedencia de la presente. Así se deja establecido.

      Por todo lo indicado, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de junio de 2023.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,


JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,


CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

El Secretario,


PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2023-000504

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,»

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/330039-000709-101123-2023-23-504.HTML

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