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Constitución de Provisiones Para los Créditos O Microcrédítos Otorgados a Personas Naturales o Jurídicas Cuyos Bienes Fueron Objeto de Medidas de Expropiación, Ocupación, Intervención o de Aseguramiento Preventivo Por Parte del Estado Venezolano: Gaceta 3

21 de mayo de 2012

Resolución Nº 053-12, mediante la cual se corrige por error material la Resolución N° 332.11, de fecha 22 de diciembre de 2011, en los términos que en ella se indican

Gaceta Oficial No. 39.924 del 17 de mayo de 2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

Caracas, 20 de abril de 2012

RESOLUCIÓN Nº 053-12

Visto que mediante Resolución Nº 332.11 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.826 del 22 de diciembre de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitió las «Normas de constitución de provisiones para los créditos o microcréditos otorgados a personas naturales o jurídicas cuyos bienes fueron objeto de expropiación, ocupación o intervención por parte del Estado Venezolano».

En ese sentido, se incurrió en un error material en la citada Resolución en los siguientes aspectos en el nombre de la Norma y de los Capítulos II y III: así como, en el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9, a saber:

1.- Nombre de la Norma

«CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES PARA LOS CRÉDITOS O MICROCRÉDITOS OTORGADOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS CUYOS BIENES FUERON OBJETO DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN O INTERVENCIÓN POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO»

Siendo lo correcto

«CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES PARA LOS CRÉDITOS O MICROCRÉDÍTOS OTORGADOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS CUYOS BIENES FUERON OBJETO DE MEDIDAS DE EXPROPIACIÓN. OCUPACIÓN. INTERVENCIÓN O DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO»

2.- Nombre del Capítulo II

ASPECTOS CONTABLES Y CÁLCULO DE PROVISIONES PARA LOS CRÉDITOS OTORGADOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS CUYOS BIENES FUERON OBJETO DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN O INTERVENCIÓN POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO

Siendo lo correcto: ASPECTOS CONTABLES Y CÁLCULO DE PROVISIONES PARA LOS CRÉDITOS OTORGADOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS CUYOS BIENES FUERON OBJETO DE MEDIDAS DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN, O INTERVENCIÓN O DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO.

3.- Nombre del Capítulo III

CÁLCULO DE PROVISIONES PARA LOS MICROCRÉDITOS OTORGADOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS CUYOS BIENES FUERON OBJETO DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN O INTERVENCIÓN POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO

Siendo lo correcto:

CÁLCULO DE PROVISIONES PARA LOS MICROCRÉDITOS OTORGADOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS CUYOS BIENES FUERON OBJETO DE MEDIDAS DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN, INTERVENCIÓN O DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO

4.- Artículo 1: La presente Resolución está dirigida a las Instituciones Bancarias Públicas y Privadas, sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que otorgaron créditos o microcréditos a personas naturales o jurídicas cuyos bienes han sido expropiados, ocupados o intervenidos por parte del Estado Venezolano,

Siendo lo correcto:

Artículo 1: La presente Resolución está dirigida a Las Instituciones Bancarias Públicas y Privadas, sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que otorgaron créditos o microcréditos a personas naturales o jurídicas cuyos bienes han sido objeto de medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo por parte del Estado Venezolano.

5.- Artículo 2: El propósito de esta Resolución es establecer los parámetros para la constitución de provisiones para los créditos o microcréditos objeto de la presente norma.

Siendo lo correcto:

Artículo 2: El objeto de esta Resolución es establecer los parámetros para la constitución de provisiones para los créditos o microcréditos otorgados a personas naturales o jurídicas cuyos bienes han sido objeto de medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo por parte del Estado Venezolano. Para la aplicación de esta norma, en el caso de los bienes sujetos a medidas de aseguramiento preventivo dichos bienes deben estar en proceso productivo y administrado por el estado y/o usado por éste.

6.- Artículo 3: Las instituciones bancarias deberán realizar sus mayores esfuerzos para la recuperación y/o reestructuración de los créditos o microcréditos otorgados a las personas naturales o jurídicas cuyos bienes fueron expropiados, ocupados o intervenidos por parte del Estado Venezolano.

Siendo lo correcto:

Artículo 3: Las Instituciones Bancarias deberán realizar sus mayores esfuerzos para la recuperación y/o reestructuración de los créditos o microcréditos otorgados a las personas naturales o jurídicas cuyos bienes han sido objeto de medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo por parte del Estado Venezolano.

7.- Artículo 4: Sin perjuicio de lo establecido en la Resolución Nro. 009-1197 del 28 de noviembre de 1997, contentiva de las «Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones» publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36 433 del 15 de abril de 1998, y en el Manual de Contabilidad emitido por este Organismo, se difiere hasta el 30/11/2013 la aplicación de la citada Resolución para el Cálculo de las Provisiones para los créditos otorgados a las personas naturales o jurídicas cuyos bienes fueron expropiados, ocupados o intervenidos por parte del Estado Venezolano, por consiguiente:

1). Se mantienen las clasificaciones y provisiones registradas al 30/11 /2011 de los créditos objeto de la presente norma.

2). A partir del 01/12/2011 hasta el 30/11/2013 la provisión individual para los créditos comerciales relacionados con esta Resolución se calculará de acuerdo a los criterios que se establecen a continuación:

2.1) Categoría A. Créditos de Riesgo Normal: no será necesaria la constitución de provisiones individuales, tal como lo establece la Resolución Nro. 009-1197 antes identificada. 2.2) Categoría B. Créditos de Riesgo Potencial: se les deberá constituir una provisión individual entre el tres por ciento (3%) y el nueve por ciento (9%).

2.3) Categoría C. Créditos de Riesgo Real: se les deberá constituir una provisión individual entre el diez por ciento (10%) y el treinta y nueve por ciento (39%).

2.4) Categoría D. Créditos de Alto Riesgo: se les deberá constituir una provisión individual entre el cuarenta por ciento (40%) y el cincuenta y cinco por ciento (55%).

2.5) Categoría E. Créditos Irrecuperables: se les deberá constituir una provisión individual entre el cincuenta y seis por ciento (56%) y el sesenta por ciento (60%).

Para la constitución de las provisiones antes indicadas la institución considerará las características establecidas en la mencionada Resolución Nro. 009-1197 para cada una de las categorías de riesgos.

3) La constitución de la provisión para los créditos hipotecarios pagaderos en cuotas se calcularán a partir del 01/12/2011 hasta el 30/11/2013 de acuerdo con el siguiente cuadro:

A (Normal) 0 a 2 0% B (Potencial) 3 a 6 3% C (Real) 7a 11 10% D (Alto Riesgo) 12 a 23 35% E (Irrecuperable) Más de 23 70% Aquellos créditos por cuotas cuyos deudores se encuentren en mora, en los cuales las cuotas no son mensuales, tal como se refleja en la tabla anterior, se asignarán a alguna de las categorías contenidas., en ella, en tal caso, para determinar el número de cuotas mensuales atrasadas., se deberán convertir a mensuales las que sean bimestrales, trimestrales, etc. y así se hará su ubicación en la correspondiente categoría de dicha tabla.

4) A los fines de la clasificación de los créditos hipotecarios para la construcción amortizables mediante subrogación, otorgados para proyectos inmobiliarios los cuales fueron objetos de expropiación, ocupación o intervención por parte del Estado Venezolano, se disponen las siguientes categorías de riesgo y porcentajes:

4 1) Categoría A. Créditos de Riesgo Normal: no será necesaria la constitución de provisión, tal como lo establece la Resolución Nro. 009-1197 antes identificada.

4.2) Categoría C. Créditos de Riesgo Real: Atraso en el plan inicial de ejecución; así como, en el pago de intereses en más de 6 meses contados a partir de la fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la expropiación, ocupación o intervención por parte del Estado Venezolano.

4.3) Categoría D. Créditos de Alto Riesgo: Proyecto paralizado pero en el que existe plan de rehabilitación o reinicio, medida de ocupación, intervención o expropiación.

4.4) Categoría E: Créditos Irrecuperables: Proyecto paralizado.

La Tabla de provisiones para estos créditos es la siguiente:

Categoría de Riesgo Mínimo de Previsión Individual A 0% C 10% D 35% E 70% 5) Cuando la Institución considere que posee algún otro crédito otorgado a persona natural o jurídica diferente a los señalados en los artículos 4 y 5 de la presente Resolución, que haya sido afectado directa o indirectamente por las medidas de expropiación, ocupación o intervención por parte del Estado Venezolano, podrá solicitar autorización a este Organismo a los fines de evaluarlo para la aplicación de medidas excepcionales de provisión. En este caso deberá remitir un detalle de dicho crédito según lo indicado en el artículo 8 de esta Norma.

Siendo lo correcto:

Artículo 4: Sin perjuicio de lo establecido en la Resolución Nro. 009-1197 del 28 de noviembre de 1997, contentiva de las «Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones» publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.433 del 15 de abril de 1998: así como, en la Resolución Nro. 097.11 de fecha 31 de marzo de 2011, contentiva de las «Normas Relativas al Régimen Especial de Requisitos de Información y Constitución de Provisiones Para la Cobertura de Riesgo de la Cartera Agrícola» publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.647 del 01 de abril de 2011 y en el Manual de Contabilidad emitido por este Organismo, se difiere hasta el 30/11/2013 la aplicación de las citadas Resoluciones para el Cálculo de las Provisiones para los créditos otorgados a las personas naturales o jurídicas cuyos bienes fueron objeto de medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo por parte del Estado Venezolano, por consiguiente:

1). Se mantienen las clasificaciones y provisiones registradas al 30/11/2011 de los créditos objeto de la presente norma.

2). A partir del 01/12/2011 hasta el 30/11/2013 la provisión individual para los créditos comerciales y agrícolas objeto de esta Resolución se calculará de acuerdo a los criterios que se establecen a continuación:

2.1) Categoría A. Créditos de Riesgo Normal: no será necesaria la constitución de provisiones individuales, tal como lo establecen las Resoluciones Nros. 009-1197 y 097.11, antes identificadas.

2.2) Categoría B. Créditos de Riesgo Potencial: se les deberá constituir una provisión individual entre el tres por ciento (3%) y el nueve por ciento (9%).

2.3) Categoría C. Créditos de Riesgo Real: se les deberá constituir una provisión Individual entre el diez por ciento (10%) y el treinta y nueve por ciento (39%).

2.4) Categoría D. Créditos de Alto Riesgo: se les deberá constituir una provisión individual entre el cuarenta por ciento (40%) y el cincuenta y cinco por ciento (55%).

2.5) Categoría E. Créditos Irrecuperables: se les deberá constituir una provisión individual entre el cincuenta y seis por ciento (56%) y el sesenta por ciento (60%).

Para la constitución de las provisiones antes indicadas la institución considerará las características establecidas en las mencionadas Resoluciones Nros. 009-1197 y 097,11 para cada una de las categorías de riesgos, según corresponda.

3) La constitución de la provisión para los crédito« hipotecario« y para los créditos del sector agrícola pagaderos en cuotas objeto de esta Resolución, se calcularán a partir del 01/12/2011 hasta el 30/11/2013 de acuerdo con el siguiente cuadro:

A (Normal) 0 a 2 0% B (Potencial) 3 a 6 3% C (Real) 7a 11 10% D (Alto Riesgo) 12 a 23 35% E (Irrecuperable) Más de 23 70% Aquellos créditos por cuotas cuyos deudores se encuentren en mora, en los cuales las cuotas no son mensuales, tal como se señala en la tabla anterior, se asignarán a alguna de las categorías contenidas en ella: en tal caso, para determinar el número de cuotas mensuales atrasadas, se deberán convertir a mensuales las que sean bimestrales, trimestrales, etc. y así se hará su ubicación en la correspondiente categoría de dicha tabla.

4) A los fines de la clasificación de los créditos hipotecarios para la construcción amortizables mediante subrogación, otorgados para proyectos inmobiliarios los cuales fueron objetos de medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo por parte del Estado Venezolano, se dispone la siguiente categoría de riesgo y porcentajes:

4.1) Categoría A. Créditos de Riesgo Normal: no será necesaria la constitución de provisión, tal como lo establece la Resolución Nº 009-1197, antes identificada.

4.2) Categoría C. Créditos de Riesgo Real: Atraso en el plan inicial de ejecución; así como, en el pago de intereses en más de 6 meses contados a partir de la fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la expropiación; ocupación, intervención o de la fecha de emisión de la medida de aseguramiento preventivo de bienes por parte del Estado Venezolano.

4.3) Categoría D. Créditos de Alto Riesgo: Proyecto paralizado pero en el que existe plan de rehabilitación o reinicio, medida de ocupación, intervención, expropiación o de aseguramiento preventivo de bienes por parte del Estado Venezolano.

4.4) Categoría E: Créditos Irrecuperables: Proyecto paralizado.

La Tabla de provisiones para estos créditos es la siguiente:

Categoría de Riesgo Mínimo de Previsión Individual A 0% C 10% D 35% E 70% 5) Cuando la Institución considere que posee algún otro crédito otorgado a persona natural o jurídica diferente a los señalados en los artículos 4 y 5 de la presente Resolución, que haya sido afectado directa o indirectamente por las medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo de bienes por parte del Estado Venezolano, podrá solicitar autorización a este Organismo a los fines de evaluarlo para la aplicación de medidas excepcionales de provisión. En este caso deberá remitir un detalle de dicho crédito según lo indicado en el artículo 8 de esta Norma.

8. Artículo 5: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución N° 010.02 del 24 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.577 Extraordinario del 31 de enero de 2002, contentiva de las Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Microcréditos y Cálculo de sus Provisiones» se difiere hasta el 30/11/2013 la aplicación del cálculo de las provisiones específicas individuales para los microcréditos otorgados a las personas naturales o jurídicas cuyos bienes fueron expropiados, ocupados e intervenidos por parte del Estado Venezolano, por consiguiente:

1) Se mantienen las clasificaciones y provisiones registradas al 30/11/2011.

2) A partir del 01/12/2011 hasta el 30/11/2013 la provisión individual para los microcréditos objeto de la presente norma se calculará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Categoría de Riesgo Cuotas no Pagadas Nros. de Días de Vencida la Cuota Semanal Nros. de Días de Vencida la Cuota Mensual %

Mínimo de Provisión Individual A (Normal) 1 7 30 1% B (Potencial) 2 14 60 5% C (Real) 3 21 o (Reestructurados por primera vez) 90 o (Reestructurados por primera vez) 35% D (Alto Riesgo) 6 42 o (Reestructurados por segunda vez) 180 o (Reestructurados por segunda vez) 50% E (Irrecuperable) 12 84 o (Reestructurados por tercera vez) 360 o (Reestructurados por tercera vez) 96% Aquellos créditos por cuotas cuyos deudores se encuentren en mora, en los cuales no son semanales ni mensuales, tal como se señala en la tabla anterior, se asignarán a alguna de las categorías contenidas en ella; en tal caso, para determinar el número de cuotas atrasadas, se deberán convertir a mensuales las que sean bimestrales, trimestrales, etc. y así se hará su ubicación en la correspondiente categoría de dicha tabla.

Siendo lo correcto:

Artículo 5: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución N° 010.02 del 24 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.577 Extraordinario del 31 de enero de 2002, contentiva de las Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Microcréditos y Cálculo de sus Provisiones» se difiere hasta el 30/11/2013 la aplicación del cálculo de las provisiones específicas individuales para los microcréditos otorgados a las personas naturales o jurídicas cuyos bienes fueron expropiados, ocupados e intervenidos por parte del Estado Venezolano, por consiguiente:

1) Se mantienen las clasificaciones y provisiones registradas al 30/11/2011.

2) A partir del 01/12/2011 hasta el 30/11/2013 la provisión individual para los microcréditos objeto de la presente norma se calculará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Categoría de Riesgo Cuotas no Pagadas Nros. de Días de Vencida la Cuota Semanal Nros. de Días de Vencida la Cuota Mensual %

Mínimo de Provisión Individual A (Normal) 1 7 30 1% B (Potencial) 2 14 60 5% C (Real) 3 21 o (Reestructurados por primera vez) 90 o (Reestructurados por primera vez) 35% D (Alto Riesgo) 6 42 o (Reestructurados por segunda vez) 180 o (Reestructurados por segunda vez) 50% E (Irrecuperable) 12 84 o (Reestructurados por tercera vez) 360 o (Reestructurados por tercera vez) 96% Aquellos créditos por cuotas cuyos deudores se encuentren en mora, en los cuales las cuotas no son semanales ni mensuales, tal como se señala en la tabla anterior, se asignarán a alguna de las categorías contenidas en ella; en tal caso, para determinar el número de cuotas atrasadas, se deberán convertir a mensuales las que sean bimestrales, trimestrales, etc. y así se hará su ubicación en la correspondiente categoría de dicha tabla.

9. Artículo 9: las Instituciones Bancarias deberán llevar un registro auxiliar adicional de los créditos o microcréditos objeto de la presente Resolución, el cual contendrá como mínimo la siguiente información:

1) Nombre del Cliente, número de cédula de identidad o número de Registro de información Fiscal (RIF).

2) Monto inicialmente otorgado.

3) Plazo del crédito.

4) Fecha de otorgamiento del crédito.

5) Vencimiento del crédito.

6) Saldo de capital.

7) Estatus del crédito.

8) Categoría de riesgo.

9) Porcentaje de provisión.

10) Monto de provisión.

11) Saldo vencido o en litigio, de ser el caso.

12) Número de cuotas vencidas o en litigio, de ser el caso.

13) Saldo de cuotas vencidas o en litigio, de ser el caso.

14) Tipo y monto de la garantía.

15) Cuenta contable donde está registrado el crédito y la garantía.

16) Condición legal (administración especial o expropiada).

El registro auxiliar y la documentación soporte, deberán estar a disposición de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario cuando ésta así lo requiera.

Siendo lo correcto:

Artículo 9: Las Instituciones Bancarias deberán llevar un registro auxiliar adicional de los créditos o microcréditos objeto de la presente Resolución, el cual contendrá como mínimo la siguiente información:

1) Nombre del Cliente, número de cédula de identidad o número de Registro de información Fiscal (RIF).

2) Monto inicialmente otorgado.

3) Plazo del crédito.

4) Fecha de otorgamiento del crédito.

5) Vencimiento del crédito.

6) Saldo de capital.

7) Estatus del crédito.

8) Categoría de riesgo.

9) Porcentaje de provisión.

10) Monto de provisión.

11) Saldo vencido o en litigio, de ser el caso.

12) Número de cuotas vencidas o en litigio, de ser el caso.

13) Saldo de cuotas vencidas o en litigio, de ser el caso.

14) Tipo y monto de la garantía.

15) Cuenta contable donde está registrado el crédito y la garantía. 16) Condición legal (expropiación, ocupación, intervención o con medida de aseguramiento).

El registro auxiliar y la documentación soporte, deberán estar a disposición de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario cuando ésta así lo requiera.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, precédase a reimprimir la mencionada Resolución incluyendo las respectivas correcciones.

Comuníquese y publíquese,

EDGAR HERNÁNDEZ BEHRENS

SUPERINTENDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

NÚMERO 332.11

FECHA: 22 DE DICIEMBRE DE 2011

RESOLUCIÓN

Visto que el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado debe promover y defender la estabilidad económica; así como, evitar su vulnerabilidad y en función de esto, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debe garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social de la Nación.

Visto que el Estado Venezolano a los fines de cubrir necesidades de interés social o motivos de utilidad pública, ha llevado a cabo medidas de expropiación, ocupación o intervención de bienes propiedad de personas naturales y jurídicas que conllevan a una serie de trámites legales y administrativos que se encuentran actualmente en proceso.

Visto que las instituciones del sector bancario otorgaron créditos a personas naturales y jurídicas cuyos bienes fueron objeto de las medidas de expropiación, ocupación o intervención antes indicadas, y por consiguiente el cumplimiento de sus obligaciones se encuentra sujeto a la culminación de tales trámites. En virtud de lo anterior, este Órgano Regulador en aras de minimizar el efecto de dicha situación en los estados financieros de las instituciones que conforman el sector bancario nacional y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve adoptar las siguientes medidas de carácter temporal para la:

«CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES PARA LOS CRÉDITOS O MICROCRÉDÍTOS OTORGADOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS CUYOS BIENES FUERON OBJETO DE MEDIDAS DE EXPROPIACIÓN. OCUPACIÓN. INTERVENCIÓN O DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO»

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente Resolución está dirigida a Las Instituciones Bancarias Públicas y Privadas, sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que otorgaron créditos o microcréditos a personas naturales o jurídicas cuyos bienes han sido objeto de medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo por parte del Estado Venezolano.

Artículo 2

El objeto de esta Resolución es establecer los parámetros para la constitución de provisiones para los créditos o microcréditos otorgados a personas naturales o jurídicas cuyos bienes han sido objeto de medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo por parte del Estado Venezolano. Para la aplicación de esta norma, en el caso de los bienes sujetos a medidas de aseguramiento preventivo dichos bienes deben estar en proceso productivo y administrado por el estado y/o usado por éste.

Capítulo II

Aspectos contables y cálculo de provisiones para los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas cuyos bienes fueron objeto de medidas de expropiación, ocupación, o intervención o de aseguramiento preventivo por parte del estado venezolano. Artículo 3

Las Instituciones Bancarias deberán realizar sus mayores esfuerzos para la recuperación y/o reestructuración de los créditos o microcréditos otorgados a las personas naturales o jurídicas cuyos bienes han sido objeto de medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo por parte del Estado Venezolano.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo establecido en la Resolución Nro. 009-1197 del 28 de noviembre de 1997, contentiva de las «Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones» publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.433 del 15 de abril de 1998: así como, en la Resolución Nro. 097.11 de fecha 31 de marzo de 2011, contentiva de las «Normas Relativas al Régimen Especial de Requisitos de Información y Constitución de Provisiones Para la Cobertura de Riesgo de la Cartera Agrícola» publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.647 del 01 de abril de 2011 y en el Manual de Contabilidad emitido por este Organismo, se difiere hasta el 30/11/2013 la aplicación de las citadas Resoluciones para el Cálculo de las Provisiones para los créditos otorgados a las personas naturales o jurídicas cuyos bienes fueron objeto de medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo por parte del Estado Venezolano, por consiguiente:

1). Se mantienen las clasificaciones y provisiones registradas al 30/11/2011 de los créditos objeto de la presente norma.

2). A partir del 01/12/2011 hasta el 30/11/2013 la provisión individual para los créditos comerciales y agrícolas objeto de esta Resolución se calculará de acuerdo a los criterios que se establecen a continuación:

2.1) Categoría A. Créditos de Riesgo Normal: no será necesaria la constitución de provisiones individuales, tal como lo establecen las Resoluciones Nros. 009-1197 y 097.11, antes identificadas.

2.2) Categoría B. Créditos de Riesgo Potencial: se les deberá constituir una provisión individual entre el tres por ciento (3%) y el nueve por ciento (9%).

2.3) Categoría C. Créditos de Riesgo Real: se les deberá constituir una provisión Individual entre el diez por ciento (10%) y el treinta y nueve por ciento (39%).

2.4) Categoría D. Créditos de Alto Riesgo: se les deberá constituir una provisión individual entre el cuarenta por ciento (40%) y el cincuenta y cinco por ciento (55%).

2.5) Categoría E. Créditos Irrecuperables: se les deberá constituir una provisión individual entre el cincuenta y seis por ciento (56%) y el sesenta por ciento (60%).

Para la constitución de las provisiones antes indicadas la institución considerará las características establecidas en las mencionadas Resoluciones Nros. 009-1197 y 097,11 para cada una de las categorías de riesgos, según corresponda.

3) La constitución de la provisión para los crédito« hipotecario« y para los créditos del sector agrícola pagaderos en cuotas objeto de esta Resolución, se calcularán a partir del 01/12/2011 hasta el 30/11/2013 de acuerdo con el siguiente cuadro:

A (Normal) 0 a 2 0% B (Potencial) 3 a 6 3% C (Real) 7a 11 10% D (Alto Riesgo) 12 a 23 35% E (Irrecuperable) Más de 23 70% Aquellos créditos por cuotas cuyos deudores se encuentren en mora, en los cuales las cuotas no son mensuales, tal como se señala en la tabla anterior, se asignarán a alguna de las categorías contenidas en ella: en tal caso, para determinar el número de cuotas mensuales atrasadas, se deberán convertir a mensuales las que sean bimestrales, trimestrales, etc. y así se hará su ubicación en la correspondiente categoría de dicha tabla. 4) A los fines de la clasificación de los créditos hipotecarios para la construcción amortizables mediante subrogación, otorgados para proyectos inmobiliarios los cuales fueron objetos de medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo por parte del Estado Venezolano, se dispone la siguiente categoría de riesgo y porcentajes:

4.1) Categoría A. Créditos de Riesgo Normal: no será necesaria la constitución de provisión, tal como lo establece la Resolución Nº 009-1197, antes identificada.

4.2) Categoría C. Créditos de Riesgo Real: Atraso en el plan inicial de ejecución; así como, en el pago de intereses en más de 6 meses contados a partir de la fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la expropiación; ocupación, intervención o de la fecha de emisión de la medida de aseguramiento preventivo de bienes por parte del Estado Venezolano.

4.3) Categoría D. Créditos de Alto Riesgo: Proyecto paralizado pero en el que existe plan de rehabilitación o reinicio, medida de ocupación, intervención, expropiación o de aseguramiento preventivo de bienes por parte del Estado Venezolano.

4.4) Categoría E: Créditos Irrecuperables: Proyecto paralizado.

La Tabla de provisiones para estos créditos es la siguiente:

Categoría de Riesgo Mínimo de Previsión Individual A 0% C 10% D 35% E 70% 5) Cuando la Institución considere que posee algún otro crédito otorgado a persona natural o jurídica diferente a los señalados en los artículos 4 y 5 de la presente Resolución, que haya sido afectado directa o indirectamente por las medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo de bienes por parte del Estado Venezolano, podrá solicitar autorización a este Organismo a los fines de evaluarlo para la aplicación de medidas excepcionales de provisión. En este caso deberá remitir un detalle de dicho crédito según lo indicado en el artículo 8 de esta Norma. Capítulo II

Cálculo de provisiones para los microcréditos otorgados a personas naturales o jurídicas cuyos bienes fueron objeto de medidas de expropiación, ocupación, intervención o de aseguramiento preventivo por parte del estado venezolano

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución N° 010.02 del 24 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.577 Extraordinario del 31 de enero de 2002, contentiva de las Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Microcréditos y Cálculo de sus Provisiones» se difiere hasta el 30/11/2013 la aplicación del cálculo de las provisiones específicas individuales para los microcréditos otorgados a las personas naturales o jurídicas cuyos bienes fueron expropiados, ocupados e intervenidos por parte del Estado Venezolano, por consiguiente:

1) Se mantienen las clasificaciones y provisiones registradas al 30/11/2011.

2) A partir del 01/12/2011 hasta el 30/11/2013 la provisión individual para los microcréditos objeto de la presente norma se calculará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Categoría de Riesgo Cuotas no Pagadas Nros. de Días de Vencida la Cuota Semanal Nros. de Días de Vencida la Cuota Mensual %

Mínimo de Provisión Individual A (Normal) 1 7 30 1% B (Potencial) 2 14 60 5% C (Real) 3 21 o (Reestructurados por primera vez) 90 o (Reestructurados por primera vez) 35% D (Alto Riesgo) 6 42 o (Reestructurados por segunda vez) 180 o (Reestructurados por segunda vez) 50% E (Irrecuperable) 12 84 o (Reestructurados por tercera vez) 360 o (Reestructurados por tercera vez) 96% Aquellos créditos por cuotas cuyos deudores se encuentren en mora, en los cuales las cuotas no son semanales ni mensuales, tal como se señala en la tabla anterior, se asignarán a alguna de las categorías contenidas en ella; en tal caso, para determinar el número de cuotas atrasadas, se deberán convertir a mensuales las que sean bimestrales, trimestrales, etc. y así se hará su ubicación en la correspondiente categoría de dicha tabla.

Capítulo IV

Créditos Vencidos

Artículo 6

Sin perjuicio de lo indicado en el Manual de Contabilidad emitido por este Organismo, la totalidad de los créditos objeto de esta norma se considerarán vencidos cuando exista, por lo menos, una (1) cuota con ciento ochenta (180) días de emitida y no cobrada.

Un crédito a plazo fijo se considerará vencido si transcurrido ciento ochenta (180) días continuos desde la fecha en que debió realizarse su pago, el mismo no fue efectuado.

Capítulo V

Otras Disposiciones

Artículo 7

Una vez terminado el plazo otorgado en la presente Resolución, las instituciones bancarias deberán dentro de los seis (6) meses siguientes adecuarse a lo señalado en las normas que regulen la clasificación del riesgo en la cartera de créditos y el cálculo de sus provisiones, a razón de un sexto (1/6) mensual.

Artículo 8

Las Instituciones Bancarias deberán presentar semestralmente ante esta Superintendencia certificaciones de los auditores externos que le presten servicios, que permitan evidenciar que las medidas de carácter temporal en el registro de las operaciones de créditos o microcréditos fueron aplicadas de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. En este sentido, dichas certificaciones deberán contener detalle de los créditos o microcréditos objeto de la presente Resolución, especificando por cada deudor:

1) Nombre del cliente.

2) Número y modalidad del crédito.

3) Monto original y saldo actual.

4) Fecha de otorgamiento.

5) Vencimiento original y vencimiento actual.

6) Saldo de capital.

7) Estatus del crédito.

8) Categoría de riesgo.

9) Porcentaje de provisión.

10) Monto de provisión.

11) Número de cuotas vencidas o en litigio (de ser el caso).

12) Saldo de cuotas vencidas o en litigio (de ser el caso).

13) Tipo y monto de la garantía. 14) Cuenta contable donde se encuentra registrado el crédito o microcrédito (antes y después de la aplicación de la presente norma).

15) Condiciones del crédito o microcrédito (antes y después de la aplicación de la presente norma).

Igualmente, una vez culminado el período de aplicación de las medidas temporales aquí establecidas, deberán certificar el cumplimiento en cuanto a la adaptación a lo indicado en la Resolución que se encuentre vigente a esa fecha contentiva de las Normas para la Clasificación de Créditos o Microcréditos.

Artículo 9

Las Instituciones Bancarias deberán llevar un registro auxiliar adicional de los créditos o microcréditos objeto de la presente Resolución, el cual contendrá como mínimo la siguiente información:

1) Nombre del Cliente, número de cédula de identidad o número de Registro de información Fiscal (RIF).

2) Monto inicialmente otorgado.

3) Plazo del crédito.

4) Fecha de otorgamiento del crédito.

5) Vencimiento del crédito.

6) Saldo de capital.

7) Estatus del crédito.

8) Categoría de riesgo.

9) Porcentaje de provisión.

10) Monto de provisión.

11) Saldo vencido o en litigio, de ser el caso.

12) Número de cuotas vencidas o en litigio, de ser el caso.

13) Saldo de cuotas vencidas o en litigio, de ser el caso.

14) Tipo y monto de la garantía.

15) Cuenta contable donde está registrado el crédito y la garantía.

16) Condición legal (expropiación, ocupación, intervención o con medida de aseguramiento).

El registro auxiliar y la documentación soporte, deberán estar a disposición de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario cuando ésta así lo requiera. Capítulo VI

Régimen Sancionatorio

Artículo 10

La infracción a las presentes normas podrá ser sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias.

Capítulo VI

Vigencia

Artículo 11

La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

Edgar Hernández Behrens

Superintendente

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