Convenio entre Venezuela y Perú para restitución de Bienes Culturales Robados

Gaceta Oficial N° 40.274 del 17 de octubre de 2013

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA LA RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES ROBADOS, IMPORTADOS, EXPORTADOS O TRANSFERIDOS ILÍCITAMENTE

Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el «Convenio entre la República Bolivariana de Venezuela y la República del Perú para la Restitución de Bienes Culturales Robados, Importados, Exportados o Transferidos Ilícitamente», suscrito en la ciudad de Lima, el día 14 de octubre de 2011.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA LA RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES ROBADOS, IMPORTADOS, EXPORTADOS O TRANSFERIDOS ILÍCITAMENTE

La República Bolivariana de Venezuela y la República del Perú, en adelante denominados las «Partes»:

CONSIDERANDO que la defensa y preservación del patrimonio cultural de nuestras naciones es base de nuestra identidad y sólo puede obtenerse mediante la valoración y el respeto por las raíces históricas comunes y la diversidad cultural y por la cooperación entre los Estados;

RECONOCIENDO que el patrimonio cultural de cada país es único y propio y no debe ser objeto de comercio;

CONSCIENTES del grave perjuicio que representa para ambos países el robo y el hurto, así como la extracción y exportación ilícita de objetos pertenecientes a su patrimonio cultural y paleontológico, tanto por la pérdida de dichos bienes, como por el daño que se infringe a sitios y yacimientos arqueológicos y otros lugares de interés histórico-cultural;

RECONOCIENDO la importancia de los objetivos y normas establecidas en la Convención de la UNESCO del 14 de noviembre de 1970, sobre las medidas que se deben tomar para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales y en la Convención de la UNESCO del 23 de noviembre de 1972, sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, de las cuales los dos Estados son Parte;

CONVENCIDOS que el establecimiento de normas comunes y la colaboración entre las dos naciones, constituyen una importante contribución para prevenir la transferencia ilegal de bienes culturales, así como para su protección y conservación.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

a) Las Partes prohibirán e impedirán la importación, exportación y la comercialización en sus respectivos territorios de bienes culturales, arqueológicos, artísticos, históricos y paleontológicos originarios de la otra Parte que hayan sido extraídos, robados, exportados o transferidos ilícitamente, de conformidad con su legislación y los convenios internacionales vigentes de los cuales ambos Estados son Partes.

b) Las autoridades de la Parte a la que se pretendan importar bienes culturales procedentes del otro Estado Parte sin la autorización correspondiente procederán a incautarlos e informar a las autoridades diplomáticas, o consulares de la otra Parte, de conformidad con su legislación y los convenios internacionales vigentes, de los cuales ambos Estados son Parte.

ARTÍCULO II

A los efectos del presente Convenio, se denominarán bienes culturales a los que establecen las legislaciones internas de cada Parte y las convenciones internacionales sobre la materia, vigentes para cada Parte, y en particular los siguientes: a) Los objetos y artefactos de las culturas precolombinas de ambas Partes, incluyendo elementos arquitectónicos y esculturales, textiles y trabajos en cerámica, piedra, metal y lo elaborados con material vegetal y/o animal, así como los restos humanos de estas culturas, completos o fragmentados, estén o no inventariados;

b) Los bienes paleontológicos, clasificados o no clasificados, procedentes de yacimientos descubiertos y por descubrir;

c) El producto de las excavaciones, tanto, autorizadas como clandestinas, o de los hallazgos en lugares de interés arqueológico y paleontológico, descubiertos o no descubiertos;

d) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, clasificados y no clasificados;

e) Los objetos de arte y artefactos no religiosos y religiosos, incluyendo los objetos de uso litúrgico o fragmentos de los mismos, que sean de interés histórico y/o artístico de las épocas colonial y republicana de cada Parte;

f) Los bienes relacionados con el desarrollo social y político de las Partes, incluyendo la historia de las ciencias y las técnicas, la historia militar, la historia industrial y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;

g) Los elementos procedentes de la desmembración de documentos y/o monumentos artísticos, arqueológicos o históricos;

h) Los documentos provenientes de los archivos oficiales o eclesiásticos de gobiernos centrales, estatales, regionales, provinciales o municipales o de sus agencias correspondientes, de acuerdo a las leyes de cada Parte, que sean propiedad de éstos o de organizaciones religiosas a favor de los cuales ambos gobiernos están facultados para actuar;

i) Bienes de interés artístico, como cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material, producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados y litografías originales, conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;

j) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos, mapas y publicaciones antiguas de interés histórico, artístico, científico o literario, sean sueltos o en colecciones;

k) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, monedas, armas, heráldica, vestimenta, inscripciones y sellos grabados, sueltos o en colecciones;

l) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos, cinematográficos y videográficos, incluyendo negativos y daguerrotipos de interés especial por su valor histórico, artístico o científico;

m) Muebles y/o mobiliario, equipos e instrumentos de trabajo, incluidos instrumentos de música, de interés histórico, religioso y cultural, con una antigüedad igual o mayor a cien (100) años;

n) El material etnológico de uso ceremonial y/o utilitario, clasificado o no clasificado, incluyendo aquellos de grupos étnicos de la Amazonia en peligro de extinción;

o) El patrimonio cultural subacuático; y,

p) Los bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Parte estime necesario por sus especiales características y que están debidamente registrados y catalogados por la respectiva autoridad cultural competente.

ARTÍCULO III

a) A solicitud expresa de una de las Partes, la otra Parte empleará los medios legales a su alcance para recuperar, resguardar y devolver, desde su territorio, los bienes culturales, arqueológicos, artísticos, históricos y paleontológicos que hubieran sido extraídos, robados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la Parte requirente, de conformidad con su legislación y los convenios internacionales vigentes.

b) Los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales, arqueológicos, artísticos, históricos y paleontológicos específicos, así como su repatriación, deberán efectuarse por la vía diplomática.

ARTÍCULO IV

Los gastos inherentes a la recuperación y devolución de los bienes culturales serán sufragados por la Parte requirente.

ARTÍCULO V

a) Cada Parte deberá informar a la otra Parte de la extracción, importación o exportación ilícita y los robos o hurtos de bienes culturales, arqueológicos, artísticos, históricos y paleontológicos que tenga conocimiento en su territorio cuando exista razón para creer que dichos objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional. b) Con ese propósito y en base a la investigación realizada para tal efecto deberá presentarse a la otra Parte suficiente información descriptiva, que permita identificar los objetos, y, de ser posible, a las personas que hayan participado en la extracción, el robo o hurto, la venta, la importación/exportación ilícita y/o las conductas delictivas conexas.

c) Para la identificación de los bienes será suficiente que las Partes demuestren la propiedad mediante la identificación como producto representativo de cada país, ya que existen características históricas culturales de procedencia y calidad de exclusividad, no siendo necesario que las Partes tengan un inventario, registro, inscripción u otro similar.

d) Considerando esa naturaleza especial, la carga de la prueba sobre la propiedad de los bienes culturales corresponderá a quien los extraiga del país de origen y los comercialice ilícitamente en contravención con las disposiciones legales sobre la materia.

e) Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información relativa a los bienes culturales y paleontológicos que hayan sido materia de la extracción, el robo y el tráfico ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas correspondientes.

f) Las Partes intercambiarán información sobre la documentación oficial vigente en cada país para la exportación de bienes pertenecientes y no pertenecientes a su patrimonio cultural y procurarán el intercambio de material pedagógico sobre dicho patrimonio y la prevención del tráfico ilícito de bienes culturales.

g) Las Partes diseñarán y ejecutarán campañas de concientización para ser difundidas en los aeropuertos de ambas Partes, a efectos de fortalecer las acciones de control del tráfico ilícito de bienes culturales.

h) Las Partes fortalecerán las relaciones entre las respectivas autoridades nacionales responsables de la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales, con el fin de puntualizar las acciones conjuntas. ARTÍCULO VI

Las Partes podrán, cuando se estime apropiado, llevar a cabo acciones conjuntas ante terceros Estados o instituciones públicas y privadas de dichos países que faciliten la reclamación y recuperación de bienes culturales y paleontológicos que pertenezcan a sus respectivos patrimonios culturales.

ARTÍCULO VII

Los bienes culturales, arqueológicos, artísticos, históricos y paleontológicos que sean recuperados y devueltos en aplicación de lo dispuesto en este Convenio estarán exentos de gravámenes y derechos aduaneros, fiscales y de otra naturaleza.

ARTÍCULO VIII

Todos los gastos que surjan en el curso de la implementación de este Convenio, y que no estén sujetos a financiamiento, serán asumidos por la Parte que incurra en el gasto, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

ARTÍCULO IX

A los fines de la ejecución del presente Convenio, las Partes designan como órganos ejecutores: por la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y por la República del Perú, al Ministerio de Cultura.

Los órganos ejecutores podrán delegar la ejecución del instrumento en otros órganos y entes públicos para coadyuvar en el cumplimiento de los fines de la cooperación acordada.

ARTÍCULO X

El presente Convenio podrá ser modificado o enmendado de común acuerdo entre las Partes, las enmiendas o modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo XII.

ARTÍCULO XI

Las dudas o controversias que pudieran suscitarse entre las Partes en la interpretación o ejecución del presente Convenio serán resueltas de mutuo acuerdo por la vía diplomática. ARTÍCULO XII

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última comunicación a través de la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus respectivos, requisitos constitucionales y legales internos para tal fin, y tendrá una duración de cinco años, prorrogable por períodos iguales, salvo que una de las Partes comunique a la otra, por escrito y por la vía diplomática, su intención de no prorrogarlo, con un mínimo de seis (06) meses de antelación a la fecha de su expiración.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio, mediante notificación escrita a la otra, por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los seis (06) meses de recibida la comunicación.

La denuncia del presente Convenio no afectará el desarrollo de los instrumentos convenidos por las Partes, los cuales continuarán en ejecución, a menos que las mismas acuerden lo contrario.

Suscrito en la ciudad de lima a los catorce días del mes de octubre del año 2011, en dos ejemplares originales en idioma castellano, ambos igualmente auténticos.

Por la República Bolivariana de Venezuela

Nicolás Maduro Moros

Ministro del Poder Popular Para Relaciones Exteriores

Por la República del Perú

Rafael Roncagliolo Orbegoso

Ministro de Relaciones Exteriores

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELÁSCO

Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT

Segunda Vicepresidenta

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Secretario

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ L.

Subsecretario

Promulgación de la Ley Aprobatoria del Convenio entre la República Bolivariana de Venezuela y la República del Perú para la Restitución de Bienes Culturales Robados, Importados, Exportados o Transferidos Ilícitamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre dos mil trece. Año 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO