Gaceta Oficial 40917

Decreto N° 2.343: Plan Nacional de Facilitación

Gaceta Oficial Nº 40.917 del 2 de junio de 2016

Decreto Nº 2.343 02 de junio de 2016

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentados en condiciones morales y éticas que persiguen el desarrollo de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Aeronáutica Civil, en Consejo de Ministro.

DICTO

El siguiente,

PLAN NACIONAL DE FACILITACIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1º. El Plan Nacional de Facilitación, tendrá por objeto establecer políticas, métodos y procedimientos permanentes, para la simplificación de formalidades o trámites para cruces fronterizos a través de los aeropuertos internacionales; así como en la infraestructura aeronáutica nacional, los aeródromos o aeropuertos, las aeronaves, tripulantes, pasajeros, equipajes, mercancías, suministros y correo conjuntamente con la provisión de facilidades y servicios necesarios vinculados a los mismos, a fin de facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves en el territorio venezolano y evitar todo retardo innecesario a las mismas, a las tripulaciones, a los pasajeros, a la carga y al correo.

Aplicabilidad

Artículo 2º. El presente Plan Nacional de Facilitación será aplicable a los Explotadores del Servicio Público de Transporte Aéreo, a los Explotadores del Servicio Especializado de Transporte Aéreo, a los Explotadores de Servicios Especializados Aeroportuarios, a los Explotadores de Aeródromos o Aeropuertos, a los organismos miembros del Comité Nacional de Facilitación y a los usuarios de los servicios antes mencionados. Definiciones

Artículo 3º. Para los efectos de la actividad aeronáutica, en materia de facilitación, se establecen las siguientes definiciones:

Admisión: Permiso otorgado a una persona por las autoridades competentes para entrar a la República Bolivariana de Venezuela.

Admisión temporal: Régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos e impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada a condición que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Aeródromo: Área definida de tierra o de agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, partida y movimiento en superficie de aeronave.

Aeropuerto: Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y carga en el tráfico aéreo, el cual funciona como puerto de entrada o salida para tráfico aéreo internacional, donde se llevan a cabo los trámites de aduanas, migración, salud pública, reglamentación veterinaria, fitosanitaria o procedimientos similares y que esté definido como tal por la Autoridad Aeronáutica.

Agente autorizado: Persona que representa al explotador y que está autorizada por éste para actuar en los asuntos relacionados con la entrada y despacho de sus aeronaves, tripulación, pasajeros, carga, correo, equipaje o suministros e incluye, a terceros autorizados para ocuparse de la carga en la aeronave.

Tiendas libres de impuestos (Dutty Free Shops): Establecimientos comerciales ubicados en las zonas primarias de las aduanas localizadas en puertos o aeropuertos internacionales en los que se permite la permanencia de mercancías nacionales y extranjeras para ser expedidas a aquellas personas que vayan a entrar o salir del mismo en calidad de pasajeros con suspensión del pago de los impuestos aduaneros.

Área infectada: Áreas geográficas definidas en las que se observan la transmisión activa de enfermedades transmitidas por vectores humanos o animales o por ambos, según las notificaciones de las autoridades de salud pública locales o nacionales o la Organización Mundial de la Salud. Arreglos de tránsito directo: Arreglos especiales, aprobados por las autoridades competentes, mediante los cuales el tráfico que se detiene sólo brevemente a su paso en nuestro territorio, debe permanecer bajo la jurisdicción inmediata de dichas autoridades.

Autoridad Aeronáutica: La Autoridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) la misma será ejercida por su presidente y demás funcionarios que este designe.

Autoridades competentes: Dependencias o funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela, encargados de velar por la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos del mismo.

API interactivo (iAPI): Información anticipada del pasajero que permite a los explotadores de aeronaves recopilar los elementos de datos requeridos y transmitirlos a las autoridades públicas en el momento de la presentación.

Carga: Todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado o extraviado.

Cargar: Acción de colocar mercancías, correo, equipaje o suministros a bordo de una aeronave para ser transportados en un vuelo.

Comodidades para los pasajeros: Instalaciones y servicios que se suministran a los pasajeros y que no son esenciales para el despacho de los mismos.

Consignatario aceptante: Toda persona que mediante declaración ante la aduana acepta la titularidad de las mercancías y las responsabilidades que de ello se derivan.

Control fronterizo automatizado (ABC): Sistema automatizado que autentica el documento de viaje de lectura mecánica electrónico o el token, verifica que el pasajero es el legítimo titular del documento o el token, consulta los registros de control de frontera y finalmente determina si corresponde otorgar el permiso para cruzar la frontera según normas preestablecidas.

Control de estupefacientes: Medidas adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela para controlar el movimiento ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por vía aérea.

Control de migración: Medidas adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela, para controlar la entrada, tránsito y la salida de su territorio de las personas que viajan por vía aérea.

Correo: Despachos de correspondencia y otros artículos que los servicios postales presentan con el fin de ser entregados a otros servicios postales, conforme a las normas de la Unión Postal Universal (UPU).

Declarante: Toda persona que hace una declaración de mercancías o en cuyo nombre se hace tal declaración.

Desaduanamiento de mercancías: Retiro de las mercancías de la zona primaria de la aduana respectiva una vez cumplidas las formalidades.

Descarga: Acción de sacar las mercancías, correo, equipaje o suministros de una aeronave después del aterrizaje.

Desembarque: Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante las siguiente etapa del mismo vuelo directo.

Desconsolidación: Es la acción que realiza el desconsolidador o su representante autorizado, bajo control de la Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria, que separa el contenido de una carga consolidada para su distribución a cada consignatario conforme a los documentos propios emitidos, una vez que la misma ha ingresado a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

Desinfección: Significa el procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar agentes infecciosos presentes en la superficie de un cuerpo humano, animal o en equipajes, carga, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales mediante su exposición directa a agentes químicos o físicos.

Desinsectación: Significa el procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar insectos vectores de enfermedades humanas o que constituyan especies exóticas, que puedan encontrarse en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales. Directorio de claves públicas de la OACI (DCP OACI): Base de datos central que hace las veces de repositorio de los certificados de los firmantes de documentos (CDS) (que contienen las claves públicas de los firmantes de documentos), la lista maestra CSCA (MLCSCA), los certificados de enlace de la Autoridad de certificación firmante del país (ICCSCA) y las listas de revocación de certificados expedidas por los participantes, junto con un sistema para su distribución en todo el mundo, que la Organización de Aviación Civil (OACI) Internacional mantiene en nombre de dichos Participantes a fin de facilitar la validación de los datos en los DVLM electrónicos.

DVLM electrónico (Pasaporte, visado o tarjeta): Un DVLM que incorpora un circuito integrado sin contacto que comprende la capacidad de identificación biométrica del titular del DVLM de conformidad con las especificaciones de la parte pertinente del Documento número 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Documento de viaje: El pasaporte u otro documento oficial de identidad otorgado por la República Bolivariana de Venezuela, para ser utilizado por el titular legítimo para viajes internacionales.

Documentos de los explotadores de aeronaves: Cartas de porte aéreo, notas de consignación, billetes de pasajeros y tarjetas de embarques de pasajeros, documentos de liquidación bancaria y de agencia, billetes de exceso de equipaje, bonos de créditos (M.C.O.), informes sobre daños e irregularidades, etiquetas para el equipaje y para la carga, horarios y documentos relativos al peso y al centraje para el uso de los explotadores de aeronaves.

Embarque: Acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores al mismo vuelo directo.

Equipaje: Artículos propiedad de los pasajeros o tripulantes que se llevan en la aeronave mediante convenio con el explotador. Conjunto de artículos propiedad de pasajeros, entregados mediante etiqueta registrada por el explotador de la aeronave para el mismo trayecto o ruta a utilizar por los pasajeros transportados en una aeronave bajo la responsabilidad del explotador y de conformidad a un contrato de transporte aéreo.

Equipaje extraviado: Equipaje involuntaria o inadvertidamente separado de los pasajeros o de la tripulación.

Equipaje no acompañado: Equipaje que se transporta como carga, ya sea en la misma aeronave en la que viaja la persona a quien pertenece o en otra.

Equipaje no identificado: Equipaje que se encuentre en un aeropuerto, con o sin etiqueta, que ningún pasajero recoja en el aeropuerto y cuyo propietario no pueda ser identificado.

Equipaje no reclamado: Equipaje que llega al aeropuerto y que ningún pasajero recoge ni reclama.

Equipos de aeronave: Artículos, incluso el botiquín de primeros auxilios y el equipo para supervivientes, así como provisiones transportadas a bordo, que no sean repuestos ni suministros, y que se utilizan a bordo de las aeronaves durante el vuelo.

Equipo de seguridad: Dispositivos de carácter especializado que se utilizan individualmente o como parte de un sistema, en la prevención o detección de actos de interferencia ilícita en la aviación civil y sus instalaciones y servicios.

Equipo terrestre: Artículos especiales que se usan para el mantenimiento, reparación y servicio de las aeronaves en tierra, incluso los aparatos comprobadores y los elementos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y carga.

Escolta: Persona autorizada por un Estado contratante o un explotador de aeronaves para acompañar a personas no admisibles o personas deportadas que son retiradas de dicho Estado contratante.

Estado de matrícula: Estado en el cual está matriculada la aeronave.

Evaluación de riesgo: La evaluación que efectúa la República Bolivariana de Venezuela para determinar si una persona deportada puede ser trasladada utilizando servicios aéreos comerciales con o sin acompañamiento de custodia. En la evaluación deberían tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, incluida su aptitud médica, mental y física para su traslado en un vuelo comercial, su buena disposición o renuncia a viajar, sus patrones de comportamiento y todo antecedente de actos violentos.

Explotador de aeronave: Persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves.

Explotador de aeródromo o aeropuerto: Toda persona, organismo o empresa, pública o privada, que posee un certificado para explotar un aeródromo o aeropuerto debidamente otorgado por la Autoridad Aeronáutica.

Gestión de riesgos: Aplicación sistemática de procedimientos y métodos de gestión que proporcionan a los organismos encargados de la inspección, la información necesaria para atender movimientos o envíos que representan un riesgo.

Impostor: Persona que se presenta pretendiendo ser el titular legítimo de un documento de viaje auténtico.

Impuesto de importación: Tributo que se causa con motivo de la introducción al territorio aduanero nacional de mercancías extranjeras con fines definitivos.

Inicio del viaje: El punto en que la persona inicio su viaje, sin tener en cuenta ningún aeropuerto en el que haya hecho una parada en tránsito directo, ya sea en un vuelo directo o en un vuelo de enlace, si no salió de la zona de tránsito directo del aeropuerto en cuestión.

Inspector Aeronáutico: Funcionario designado por la Autoridad Aeronáutica facultado para ejercer la función de vigilancia de la seguridad que debe prohibir el despegue de una aeronave o el ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja las disposiciones previstas en la Ley de conformidad con lo establecido en la normativa técnica.

Integridad fronteriza: Aplicación que ejerce la República Bolivariana de Venezuela de sus leyes y reglamentos en cuanto al movimiento de mercancías o personas a través de sus fronteras.

Línea aérea: Cualquier empresa de transporte aéreo que ofrece o mantiene un servicio aéreo regular.

Miembro de la tripulación: Persona a quien el explotador asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el período de servicio de vuelo.

Miembro de la tripulación de vuelo: Es el titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo.

Orden de deportación: Es una orden emitida por escrito, expedida por las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela y notificada a una persona deportada, ordenándole que salga del Estado.

Orden de retiro: Es una orden emitida por escrito y notificada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a un explotador en cuyo vuelo viajó una persona no admisible, ordenando al explotador que retire a esa persona del territorio.

Operación de la aviación general: Operación de aeronave distinta al transporte aéreo comercial o al de trabajos aéreos.

Operador económico autorizado (OEA): Quien participa en el movimiento internacional de mercancías en representación de la Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria o en cualquier función que ésta hubiera autorizado, de acuerdo con las normas de seguridad de la cadena de suministro de la Organización Mundial de Aduanas o equivalentes. El concepto de Operador económico autorizado incluye, entre otros, a fabricantes, importadores, exportadores, despachantes, transportistas, consolidadores, intermediarios, operadores portuarios, aeroportuarios y de terminales, operadores integrados, depósitos y distribuidores.

Persona con discapacidad: Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

Persona deportada: Una persona que fue admitida legalmente por la República Bolivariana de Venezuela por sus autoridades o que entró por medios ilícitos al Estado, y a quien posteriormente las autoridades competentes le ordenan oficialmente salir del territorio nacional.

Persona documentada inapropiadamente: Una persona que viaja o intenta viajar:

1) Con un documento de viaje que ha expirado o un visado que no es válido.

2) Con un documento de viaje o visado falsificado, que ha sido objeto de imitación fraudulenta o alterada.

3) Sin el documento de viaje o visado requerido.

Persona no admisible: Persona a quien le es o le será rehusada la admisión a la República Bolivariana de Venezuela por las autoridades correspondientes.

Piloto al mando: Piloto responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo.

Precauciones necesarias: Verificaciones llevadas a cabo por personal adecuadamente capacitado del explotador de aeronaves o de la compañía que opera en nombre del explotador de aeronaves, en el punto de embarque para asegurarse que cada persona tenga consigo un documento de viaje válido y, cuando corresponda, el visado o permiso de residencia requerido para ingresar al Estado receptor.

Provisiones transportadas a bordo: Artículos, ya sea desechables o destinados para usos múltiples, que el explotador utiliza para el suministro de servicios durante los vuelos, en particular para servir los alimentos y brindar comodidades a los pasajeros.

RAV (Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas): Es el conjunto normativo conformado por reglas, preceptos, requisitos, métodos y procedimientos de ámbito técnico operacional, emitido por la Autoridad Aeronáutica Nacional a través de una Providencia Administrativa, las cuales son de cumplimiento obligatorio para la comunidad en general.

Reconocimiento: Procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentran sometidas la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por la legislación especial en la materia para la aplicación del respectivo régimen, el cual podrá ser selectivo o aleatorio. Reexpedición: Actividad accesoria, por la cual aquellas mercancías que ingresaron bajo el régimen de admisión temporal son extraídas del territorio aduanero nacional para su retorno al país de destino o cualquier otro territorio.

Régimen de equipaje: Conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país que por su naturaleza, cantidades y valores, no demuestren finalidad comercial.

Régimen de provisiones a bordo: Régimen por el cual ingresan bajo potestad aduanera víveres, provisiones y materiales de reparación para los vehículos, destinados al uso y consumo de los pasajeros y tripulantes de vehículos que realicen transporte internacional de carga o pasajeros.

Repuestos: Artículos, incluso motores y hélices, para reparación y de recambio, con miras a su montaje en las aeronaves.

Retiro de una persona: Acción mediante la cual las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela en cumplimiento de las leyes, ordenan a una persona salir del Estado.

Suministros para consumo (avituallamiento): Mercancías, independientemente que se vendan o no, destinadas al consumo a bordo de la aeronave por parte de los pasajeros y la tripulación, y las mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de la aeronave, incluyendo combustible y lubricantes.

Suministros para llevar: Mercancías para la venta a los pasajeros y la tripulación de la aeronave con miras a su utilización después del aterrizaje.

Transmisión electrónica: Acción de enviar a través del sistema aduanero automatizado los documentos inherentes a la introducción o extracción de mercancías, así como cualquier otra acción o envío de documentos, actas o formatos que se incorporen al sistema por medios electrónicos.

Ventanilla única: Servicio que permite a las partes que intervienen en el comercio y en el transporte, presentar la información y los documentos normalizados en un solo punto de entrada a fin de satisfacer todos los requisitos normativos relacionados con la importación, la exportación y el tránsito. Si la información es electrónica, los elementos de datos específicos se deberían presentar una sola vez.

Visitante: Toda persona que desembarque y entre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela no siendo esta su residencia habitual, y que permanece en él legalmente con arreglo a lo prescrito por las autoridades competentes, para fines legítimos en calidad de no inmigrante, tales como turismo, diversión, deportes, salud, motivos familiares, peregrinaciones religiosas o negocios, y que no emprenda ninguna ocupación lucrativa durante su estancia en el territorio.

Vuelos de socorro: Vuelos de carácter humanitario para transportar personal y provisiones de socorro como alimentos, ropa, tiendas, artículos médicos y de otro tipo durante y después de una emergencia o desastre o para evacuar a personas cuya vida o salud se ve amenazada por emergencias o desastres, hasta lugares seguros.

Vuelo directo: La operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad designándola con el mismo símbolo, desde el punto de origen, vía a cualesquier puntos intermedios, hasta el punto de destino.

Zona de tránsito directo: Zona especial que, con aprobación de las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela y bajo su jurisdicción inmediata, se establece en los aeropuertos internacionales para comodidad y conveniencia del tráfico que se detiene brevemente en territorio venezolano.

Zona primaria: Área de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósito, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizajes, avanzadas y en general por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexa de la carga y descarga y donde las mercancías que no hay sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas. TÍTULO II

COMITÉ NACIONAL DE FACILITACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Creación del Comité Nacional de Facilitación

Artículo 4º. Se crea el Comité Nacional de Facilitación, adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual estará encargado de coordinar los diferentes entes y órganos participantes del sector y velará por el cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional, de aeronaves, pasajeros, carga, suministros y correo, con base a las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), adoptados y regulados por la Autoridad Aeronáutica.

Conformación del Comité

Artículo 5º. El Comité Nacional de Facilitación, será presidido por la Autoridad Aeronáutica y estará integrado por uno o más representantes de alto nivel de cada uno de los siguientes organismos:

Ministerio con competencia en Relaciones de Interiores y Justicia.

Ministerio con competencia en Relaciones Exteriores.

Ministerio con competencia en Salud.

Ministerio con competencia en Agricultura.

Ministerio con competencia en Defensa.

Ministerio con competencia en Turismo.

Ministerio con competencia en Transporte Aéreo.

Ministerio con competencia en Finanzas.

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Oficina Nacional Antidrogas.

Comité Nacional de Seguridad.

Instituto Aeropuerto Internacional «Simón Bolívar» de Maiquetía.

Cámara Venezolana de Empresas de Transporte Aéreo.

Asociación de Líneas Aéreas en Venezuela.

Bolivariana de Aeropuertos S.A.

Cualquier otro organismo que el Comité Nacional de Facilitación considere incorporar, en virtud de cualquier situación que demande la participación especial de este.

Designación de los Miembros del Comité

Artículo 6º. La designación de los miembros del Comité Nacional de Facilitación será realizada por la máxima autoridad de los Organismos que conforman el referido comité. Dicha designación se efectuará con treinta (30) días de anticipación a la realización de la primera reunión del año. Constitución del Comité

Artículo 7º. Se considerará válidamente constituido el Comité Nacional de Facilitación, cuando asistan la mitad más uno de sus miembros designados a la primera reunión del año.

Grupos de Trabajo

Artículo 8º. A los fines de llevar a cabo la labor del Comité Nacional de Facilitación, los miembros podrán designar a una o más personas de nivel técnico administrativo medio de sus respectivas organizaciones, para que los representen en las reuniones que se realicen para el estudio de algún problema específico.

Los representantes de los miembros del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil deberán contar con la facultad necesaria para pronunciarse en nombre de sus respectivas organizaciones y para iniciar las medidas necesarias en apoyo de la labor del Comité.

El funcionario designado por el Presidente del Comité tendrá las facultades suficientes para convocar y presidir las reuniones de personal de nivel administrativo medio.

Deberes y Atribuciones del Comité

Artículo 9º. Son deberes y atribuciones del Comité Nacional de Facilitación los que a continuación se señalan:

1) Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento del Comité.

2) Propiciar la creación y mejoramiento de las instalaciones y servicios requeridos en los aeropuertos internacionales para facilitar la entrada, tránsito y salida de las aeronaves, tripulaciones, pasajeros, carga, suministros y correo.

3) Proponer las medidas adecuadas para lograr el más alto grado de aplicación posible en el país, de las normas y métodos recomendados contenidos en el Anexo 9 (FACILITACIÓN) al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

4) Asesorar en la preparación de los estudios y proyectos para construcción y remodelación de los aeropuertos internacionales y nacionales.

5) Estudiar y opinar respecto a las recomendaciones formuladas por las distintas Conferencias del Departamento de Facilitación de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que no afecten el Anexo 9 (FACILITACIÓN) y las decisiones adoptadas por el Consejo de la OACI sobre aplicación en el país. 6) Recopilar y examinar todas las normas, métodos y procedimientos vigentes en el país que guarden relación con las disposiciones pertinentes del Anexo 9 (FACILITACIÓN) al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, e identificar sus diferencias con la normativa jurídica interna, a objeto de recomendar medidas tendentes a suprimir dentro de lo posible las diferencias que pudieran existir o en su defecto, recomendar a la Autoridad Aeronáutica que manifieste la incompatibilidad de dicha norma con la actividad aeronáutica venezolana o con el ordenamiento jurídico interno, ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

7) Realizar consultas, a través de la Autoridad Aeronáutica, con las Organizaciones de Facilitación de los otros Estados para lograr una solución uniforme y satisfactoria de los problemas comunes de facilitación.

8) Verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes en materia de facilitación y presentar los informes correspondientes a las autoridades nacionales competentes.

9) El Comité Nacional de Facilitación se reunirá de forma ordinaria como mínimo tres (3) veces al año de forma cuatrimestral y extraordinariamente cuando sea necesario.

10) En la primera sesión del Comité se aprobará el Plan Anual de Trabajo el cual podrá ser revisado y modificado en el transcurso del periodo anual de sesiones.

11) Analizar el cumplimiento del Plan Anual de Trabajo y los resultados alcanzados. El informe correspondiente deberá ser elevado al Órgano de adscripción del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) con copia a los Despachos y Organismos integrantes del Comité.

12) Las demás que designe la Ley.

Secretaría del Comité

Artículo 10. El Comité Nacional de Facilitación creará una Sección de Secretaría, la cual funcionará mediante el cumplimiento de los mandatos que deberá realizar el Presidente del Comité y estará a cargo de un funcionario nombrado por éste.

Decisiones del Comité

Artículo 11. Las decisiones que adopte el Comité Nacional de Facilitación, al igual que las instrucciones que tenga a bien impartir, serán divulgadas por la Autoridad Aeronáutica, y serán de obligatorio cumplimiento para todos los Órganos y Entes que conforman la Administración Pública y los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren dentro del territorio nacional.

Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría simple de los asistentes a la convocatoria.

CAPÍTULO II

FINANCIAMIENTO

Recursos para el comité

Artículo 12. Los diferentes organismos del Estado definirán dentro de sus partidas presupuestarias los recursos necesarios, a fin de mantener la disponibilidad de recursos humanos y materiales para la aplicación efectiva de las medidas que en materia de facilitación se encuentran establecidas en el presente Plan.

Presupuesto y estadísticas

Artículo 13. Los organismos miembros del Comité Nacional de Facilitación, los sujetos de aplicación establecido en el artículo 2 del presente Plan y los agentes acreditados; que tengan responsabilidad definidas en el presente Plan, establecerán el monto o porcentaje del presupuesto que será destinado a cumplir con sus responsabilidades en materia de facilitación e informarán a la Autoridad Aeronáutica, para fines estadísticos y de verificación de que efectivamente se emplea dicho presupuesto para lo que fue establecido.

TÍTULO III

ORGANIZACIÓN NACIONAL Y RESPONSABILIDADES EN EL PLAN NACIONAL DE FACILITACIÓN

CAPÍTULO I

RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA

Responsabilidades de la Autoridad Aeronáutica

Artículo 14. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) es la Autoridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela y es responsable de:

1) Velar por la ejecución del Plan Nacional de Facilitación.

2) Adoptar las medidas necesarias para asegurarse que:

a) El tiempo requerido para la realización de los controles fronterizos relativos a las personas, la aeronave y al levante o despacho de la carga, así como los inconvenientes causados por la aplicación de los requisitos administrativos y de control se limiten al mínimo. b) El intercambio de la información pertinente entre la Autoridad Aeronáutica, los organismos miembros del Comité y los sujetos de aplicación establecidos en el artículo 2 del presente Plan, se fomente y promueva en la mayor medida posible.

c) Exista una coordinación entre el Comité Nacional de Seguridad y el Comité Nacional de Facilitación.

d) Se alcancen niveles óptimos de seguridad y se cumpla con las normativas legales.

3) Establecer las normas técnicas, que rijan la materia de facilitación para los sujetos de aplicación establecidos en el artículo 2 del presente Plan además los Entes y Órganos intervinientes en la actividad aeronáutica civil del país.

4) Con el objeto de cumplir con lo anteriormente establecido, la Autoridad Aeronáutica realizará las funciones de fiscalización a través de los Inspectores Aeronáuticos o aquellos funcionarios designados para tales efectos.

5) Todas aquellas que establezca la normativa vigente.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO CON COMPETENCIA EN MIGRACIÓN

SECCIÓN I

DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS

Facilitación en la entrada y salida

Artículo 15. Facilitar y acelerar el despacho de las personas que entran o salen por vía aérea al Territorio Nacional, la autoridad competente en migración creará normas de control de fronteras adecuadas. La Autoridad Aeronáutica fiscalizará el entorno del transporte aéreo con el objeto de impedir que se produzcan demoras innecesarias en el proceso de entrada y salida de personas.

Control fronterizo

Artículo 16. Elaborar los procedimientos destinados a la aplicación eficaz de los controles de fronteras respecto a los pasajeros y las tripulaciones, debiendo tomar en cuenta la aplicación de medidas de seguridad, en coordinación con la Autoridad Aeronáutica con el fin de garantizar la integridad fronteriza, el control de estupefacientes y el control de migración, cuando corresponda.

Puntos de acceso

Artículo 17. Garantizar en los puntos de acceso cuando estén en servicio, que se cuente con el personal destinado para operar en dichos puestos a efectos de permitir el flujo de pasajeros sin interrupciones y una respuesta rápida ante toda situación que pueda comprometer la seguridad y la integridad del servicio en caso de funcionamiento defectuoso del sistema.

Información al pasajero

Artículo 18. Cuando se utilicen microprocesadores con circuitos integrados (IC) u otras tecnologías optativas de lectura mecánica para la representación de datos personales, incluyendo datos biométricos, en los documentos de viaje, se deberán tomar las medidas para que los datos codificados puedan ser revelados al titular del documento, en caso de que lo solicite.

Prorroga de los documentos de viaje

Artículo 19. No se prorrogará la validez de los documentos de viaje de lectura mecánica.

Requisito de ingreso

Artículo 20. Se exigirá a los visitantes que Ingresen y salgan del territorio venezolano, pasaporte u otro documento de viaje autorizado y cuando corresponda, el respectivo visado expedido por la embajada o consulado del país que concierne.

Documentos requeridos para viajar

Artículo 21. La autoridad competente en migración exigirá a los visitantes para el ingreso y salida del territorio, los documentos prescritos en la normativa legal que rige la materia.

Otros documentos de viaje

Artículo 22. La República Bolivariana de Venezuela a través de autoridad competente en migración, y a tenor de las disposiciones legales vigentes, se reserva el derecho de aceptar para fines de viaje otros documentos de identidad, tales como: las tarjetas nacionales de identidad, los documentos de identidad del marino y tarjetas de residencia de extranjero, así como documentos de identidad provisionales para viaje.

Seguridad de los documentos de viaje

Artículo 23. La autoridad competente en migración actualizará regularmente los elementos de seguridad que figuran en las nuevas versiones de los documentos de viaje, a fin de impedir su uso indebido y facilitar la detección en los casos en que dichos documentos se hayan alterado, duplicado o emitido en forma ilegal. Seguridad de los inventarios

Artículo 24. La autoridad competente en migración establecerá controles con respecto a la creación y expedición de los documentos de viaje a fin de protegerse contra el robo de sus inventarios y el apoderamiento indebido de los referidos documentos de viaje recientemente emitidos.

Seguridad del proceso

Artículo 25. La autoridad competente en migración establecerá controles apropiados para la totalidad del proceso de solicitud, otorgamiento y expedición de documentos de viaje, a fin de lograr un nivel elevado de integridad y seguridad.

Documentos de viaje robados (Interpol)

Artículo 26. La autoridad competente en migración notificará inmediatamente a la INTERPOL la información precisa sobre los documentos de viaje robados, extraviados y revocados, expedidos por ésta, a efectos de incluir la misma en la base de datos sobre documentos de viaje robados y extraviados (SLTD).

Datos biométricos

Artículo 27. Incorporar datos biométricos en los pasaportes, visados y otros documentos de viaje oficiales de lectura mecánica, utilizando una o más de las técnicas de almacenamiento de datos optativos para suplementar la zona de lectura mecánica. Los datos requeridos almacenados en un microcircuito integrado son los mismos que se imprimen en la página de datos; es decir, los datos contenidos en la zona de lectura mecánica más la imagen fotográfica digitalizada.

Cuando se desee suplir la imagen facial con otro elemento biométrico en el pasaporte, se podrá utilizar imágenes de las impresiones digitales o del iris.

Cuando se incorporen datos biométricos en los pasaportes de lectura mecánica se deberán almacenar los datos en un microcircuito integrado sin contacto que cumpla con la norma ISO/IEC 14443 y esté planeado de conformidad con la estructura lógica de datos establecida por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Pasaporte de lectura mecánica

Artículo 28. La autoridad competente en migración expedirá únicamente pasaportes de lectura mecánica con arreglo a las especificaciones que figuran en el Doc. 9303, Parte 1 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Documentos de viaje de emergencia

Artículo 29. La autoridad competente en migración, solo en casos de emergencia, podrá emitir documentos de viaje provisionales y de validez limitada que no sean de lectura mecánica.

Documentos de viaje de lectura mecánica

Artículo 30. La autoridad competente en migración, al otorgar documentos de identidad o visados aceptados para fines de viaje deberá expedirlos en una forma susceptible de lectura mecánica, tal como se estipula en la norma legal.

Instalaciones accesibles

Artículo 31. La autoridad competente en migración establecerá instalaciones accesibles al público para la recepción de solicitudes de pasaportes o para la expedición de pasaportes.

Información al usuario

Artículo 32. La autoridad competente en migración establecerá procedimientos transparentes para la solicitud de expedición de pasaportes y pondrán a disposición de los postulantes la información que describa sus requisitos, a solicitud de los mismos.

Pasaporte individual

Artículo 33. La autoridad competente en migración expedirá pasaportes individuales para cada persona, sea cual fuere su edad.

Vigencia del pasaporte

Artículo 34. Considerando la duración limitada de los documentos y la apariencia cambiante del titular del pasaporte con el transcurso del tiempo, el período de validez de los mismos no excederá de más de cinco (5) años. Los pasaportes de emergencia, diplomáticos, servicio y otros expedidos con fines especiales podrán tener un período de validez más corto.

Visado de salida para nacionales y visitantes

Artículo 35. No se exigirán visados de salida a los nacionales que deseen viajar para el extranjero, ni a los visitantes al final de su estancia.

Visados de salida para visitantes residentes

Artículo 36. No se exigirá visados de salida a los visitantes residentes en el territorio que deseen viajar al exterior.

Visados de entrada para residentes visitantes

Artículo 37. No se exigirán visados para volver a entrar al país a los residentes visitantes que posean una visa de transeúnte o residente vigente. En el caso que permanezca el transeúnte más de un mes fuera del país y tenga la visa vencida y el residente por más de dos años y tenga la visa vencida, deberán ingresar al país con una visa de reingreso.

Visados de entrada en otros países

Artículo 38. La autoridad competente en migración supervisará que los venezolanos que viajan al extranjero cuenten, si es exigencia del país o nación de destino, del correspondiente visado para la entrada o tránsito de los mismos.

Visados para estadías de corta duración

Artículo 39. La autoridad competente en migración, determinará según los acuerdos bilaterales suscritos y ratificados con otras naciones, la solicitud o supresión de los requisitos para el visado de ingreso de estadías de corta duración.

Vigencia del visado para extranjeros

Artículo 40. Sin perjuicio de lo previsto en los Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, cuando se expidan visados de ingreso para los extranjeros, la autoridad competente deberá establecer que esos visados sean válidos por un periodo de por lo menos noventa días a partir de la fecha de expedición, independientemente del número de entradas al Estado y determinando que la duración de cada permanencia puede ser limitada.

Tarjetas de embarque y desembarque

Artículo 41. La autoridad competente en migración a través de los funcionarios que esta designe, exigirán las tarjetas de embarque y desembarque, con la información requerida en todos sus campos.

Suministro de tarjeta de embarque y desembarque

Artículo 42. La autoridad competente en migración deberá suministrar gratuitamente las tarjetas de embarque y desembarque a los explotadores de transporte aéreo y a los agentes de viajes, a efectos de ser distribuida a los pasajeros, antes del embarque cuando salgan del territorio venezolano y durante el vuelo cuando lleguen a este.

Inspección de documentos de viaje

Artículo 43. La autoridad competente en migración, asesorará a los explotadores de aeronaves en la evaluación de los documentos de viaje presentados por los pasajeros a fin de prevenir el fraude y los abusos.

Documentos requeridos por otros países

Artículo 44. La autoridad competente en migración supervisará que los explotadores de transporte aéreo tomen las precauciones necesarias en el punto de embarque para asegurarse que los pasajeros lleven consigo los documentos requeridos por los Estados de tránsito y destino.

Documentos de viaje fraudulentos

Artículo 45. La autoridad competente en migración incautaré los documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados, así como los documentos de viaje de una persona que se presenta pretendiendo ser el titular legítimo del documento de viaje.

Estos documentos se retirarán de circulación inmediatamente y se devolverán a las autoridades competentes del Estado que figura como expedidor o a la misión diplomática residente en el país.

El Estado venezolano podrá emprender las acciones para determinar la responsabilidad civil, penal y administrativa conforme a lo establecido en las leyes que rigen la materia.

Pasaporte vencido con visado

Artículo 46. En caso que el pasaporte de un visitante haya expirado antes del fin del período de validez del visado, se debe seguir aceptándolo hasta su fecha de expiración, siempre que se presente con el nuevo pasaporte del visitante.

Visados limitado a entradas

Artículo 47. Los visados que se expidan por un número limitado de entradas, indicarán de forma apropiada y clara, cada vez que se utilice el visado, a fin que su titular, cualquier explotador de aeronaves o las autoridades competentes de un Estado puedan determinar su validez rápidamente y sin emplear medios especiales.

Devolución de los documentos de viaje

Artículo 48. Después de la revisión individual de los pasaportes u otros documentos de viaje oficiales a los pasajeros y a la tripulación, los funcionarios respectivos, excepto en casos particulares, están en la obligación de devolver de manera inmediata tales documentos.

Equipaje separado de su propietario

Artículo 49. Los órganos y entes administrativos competentes en el ejercicio de sus funciones y en coordinación con la Autoridad Aeronáutica, no le exigirán al explotador de aeronaves la obligación de custodiar el equipaje que no haya despachado, y de las responsabilidades de pago de los derechos de importación e impuestos aplicables a dicho equipaje, cuando éste quede a cargo de la aduana y esté bajo su control exclusivo.

SECCIÓN II

IDENTIFICACIÓN A LA ENTRADA Y SALIDA DE LA TRIPULACION Y OTRO PERSONAL DE LOS EXPLOTADORES DE TRANSPORTE AEREO

Inspección de los miembros de la tripulación

Artículo 50. Los órganos y entes administrativos competentes, en coordinación con los explotadores de aeropuertos, los explotadores de aeronaves y la Autoridad Aeronáutica, establecerán medidas para agilizar la inspección de los miembros de la tripulación y su equipaje, cuando se requiera a la llegada y la salida.

Entrada de personal técnico

Artículo 51. Se establecerán medidas para la entrada temporal sin demora en el Territorio Nacional del personal técnico de explotadores de aeronaves extranjeros que efectúen operaciones en el mismo o lo sobrevuelen, siempre que necesite urgentemente con el fin de poner en condiciones de vuelo cualquier aeronave que por razones técnicas no pueda continuar su viaje.

Inspecciones de cabina

Artículo 52. La República Bolivariana de Venezuela en base al principio de reciprocidad, permitirá el tránsito y la estadía de los Inspectores Aeronáuticos de otros Estados que vengan en función de inspección en aeronaves del mismo Estado, bajo las mismas condiciones y formalidades de salida o de llegada que se extienden a los miembros de tripulación de vuelo.

Inspectores de otros Estados

Artículo 53. Los Inspectores Aeronáuticos de otros Estados, que vengan en función de inspección en la cabina de aeronaves del mismo Estado, deberán presentar la documentación que lo acredite como Inspector Aeronáutico y un pasaporte válido, con los cuales se podrá extender los privilegios de admisión temporal dados a los miembros de tripulación. SECCIÓN III

PERSONAS NO ADMISIBLES O DEPORTADAS

Personas no admisibles

Artículo 54. La autoridad competente en migración deberé notificar de forma inmediata a la Autoridad Aeronáutica, al explotador de aeronaves y al explotador de aeropuerto que una persona ha sido considerada no admisible, para que ponga en marcha el procedimiento legalmente establecido frente a la situación que se plantea.

Facilitación de personas no admitidas o deportadas

Artículo 55. Se facilitará el tránsito de personas que sean retiradas de otros Estados en cumplimiento de las disposiciones de este Plan y se dará el apoyo necesario al explotador de aeronaves y a los escoltas que lleven a cabo dicho traslado.

SECCIÓN IV

TRANSPORTE DE PASAJEROS SIN LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA

Información de documentos exigidos

Artículo 56. Los transportistas aéreos que viajen hacia el Territorio Nacional, deberán tomar todas las medidas de precaución en el punto de embarque para asegurarse que los pasajeros lleven consigo los documentos exigidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela como país de tránsito o de destino, según sea el caso.

Orden de retiro

Artículo 57. La autoridad competente en migración debe entregar al explotador de aeronaves la orden de retiro de una persona que ha sido considerada no admisible, la orden de retiro incluirá nombre completo, edad, sexo y la nacionalidad de la persona en cuestión, debiendo entregar copia de la orden a la Autoridad Aeronáutica y al explotador de aeropuerto.

Carta de envío

Artículo 58. Para el retiro de una persona no admisible que haya perdido o destruido sus documentos de viaje, se debe expedir una carta de envío, a fin de facilitar información a las autoridades de los Estados de tránsito o del punto inicial del viaje.

La carta de envío, la orden de retiro y cualquier otra información pertinente se entregarán al explotador de aeronaves o en el caso de personas escoltadas, a quien efectúa la escolta, responsable de entregarlos a las autoridades competentes en el Estado de destino. Se entregará copia de la carta de envío, la orden de retiro y cualquier otra información a la Autoridad Aeronáutica y al explotador de aeropuerto.

Aceptación de la carta de envío

Artículo 59. La autoridad competente debe aceptar la carta de envío y cualquier otro documento que se haya expedido de conformidad con lo establecido en la norma legal del Estado remitente como documentación suficiente para proceder al examen de ésta.

Confiscación de documentos

Artículo 60. La autoridad competente en migración que ordene el retiro de una persona no admisible cuyos documentos de viaje hayan sido confiscados de conformidad con este Plan, expedirá una carta de envío siguiendo el formato elaborado para tales efectos a fin de facilitar información a las autoridades de los Estados de tránsito o del punto inicial del viaje.

La carta de envío junto con una fotocopia de los documentos de viaje confiscados y la orden de retiro se entregará al explotador de aeronaves o en el caso de personas escoltadas, a quien efectúa la escolta, responsable de entregarlos a las autoridades competentes del Estado de destino.

Se entregará copia de los documentos a la Autoridad Aeronáutica y al explotador de aeropuerto.

Medidas preventivas de la persona no admisible

Artículo 61. Los organismos de la República Bolivariana de Venezuela cuando tenga razones para creer que una persona no admisible pueda oponer resistencia a su retiro, lo debe notificar al explotador de la aeronave respectiva, con suficiente antelación a la salida prevista de modo que este pueda tomar las medidas preventivas para garantizar la seguridad del vuelo.

Resarcimiento de los gastos

Artículo 62. Cuando una persona se considere no admisible y se la entregue al explotador de aeronaves para que la transporte fuera del territorio del Estado, los gastos originados en la manutención del pasajero correrán por cuenta de éste sin perjuicio que el explotador ejerza las acciones pertinente para recobrar de dicha persona los gastos relacionados con su retiro.

Dignidad de la persona inadmitida

Artículo 63. Cuando una persona haya sido declarada no admitida por la autoridad competente en migración del Estado venezolano y tenga como punto de origen otro Estado en el cual haya sido declarada también como no admitida se deberá examinar la situación con especial atención a la dignidad de la persona y a los derechos humanos de la misma a los fines que el explotador de transporte aéreo traslade a la persona al punto de inicio de su viaje o a cualquier otro Estado donde sea admitida.

Orden de deportación

Artículo 64. Cuando la autoridad competente en migración deporte a una persona del Territorio Nacional, deberá notificar el hecho a dicha persona mediante una orden de deportación y se le indicará a la persona deportada el nombre del Estado de destino.

Responsabilidad de migración

Artículo 65. Cuando se ordene el traslado de una persona deportada del Territorio Nacional, la autoridad competente en migración se hará cargo de todas las obligaciones, responsabilidades y costos relacionados con el retiro.

Arreglos para deportar

Artículo 66. La autoridad competente en migración, hará los arreglos necesarios con el explotador de aeronaves para el retiro de una persona deportada en un lapso no mayor a veinticuatro (24) horas antes de la hora de salida prevista del vuelo, asimismo entregará a la Autoridad Aeronáutica, al explotador de aeropuerto y al explotador de aeronave la siguiente información:

1) Copia de la orden de deportación.

2) Evaluación de riesgo y cualquier otra información pertinente que permita evaluar la seguridad del vuelo.

3) Nombres y nacionalidad del personal escolta, en caso de que aplique.

Facilitación de la persona deportada

Artículo 67. La autoridad competente en migración hará los arreglos pertinentes para que el retiro de la persona deportada sea realizado, dentro de lo posible, en vuelo directo al Estado de destino.

Documentación de viaje

Artículo 68. La autoridad competente en migración deberá entregar al explotador de aeronaves toda la documentación oficial de viaje requerida por cualquier Estado de tránsito o de destino, de la persona deportada y copia de dichos documentos a la Autoridad Aeronáutica y al explotador de aeródromo.

Aceptación de la persona deportada

Artículo 69. El Estado venezolano aceptará la admisión de una persona deportada de otro Estado que tenga prueba de residencia válida y autorizada dentro del territorio venezolano.

Aceptación de nacionales

Artículo 70. El Estado venezolano no se negará a expedir un documento de viaje ni deberá Impedir de ningún modo el regreso de uno de sus nacionales a territorio venezolano revocándole la nacionalidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Escolta de personas deportadas en otros Estados

Artículo 71. La autoridad competente al determinar que una persona deportada debe ser escoltada y su vuelo comprende una escolta en un Estado intermedio o de tránsito, dicho escolta permanecerá con la persona deportada hasta su destino final, a tal efecto, se realizarán arreglos alternativos con las autoridades competentes del Estado de tránsito y el explotador de aeronaves para su custodia en el lugar.

La autoridad que determine que una persona deportada debe ser escoltada notificará por escrito a la Autoridad Aeronáutica y al explotador de aeródromo.

Obtención de un documento de viaje sustitutivo

Artículo 72. Cuando deba obtenerse un documento de viaje sustitutivo a fin de facilitar el retiro y la aceptación de la persona en su destino, el Estado debe proporcionar toda la asistencia que sea viable para la obtención de dicho documento.

Facilitación para un nacional

Artículo 73. Cuando se reciba una solicitud a efectos de proporcionar los documentos de viaje pertinentes para facilitar el regreso de un nacional, la autoridad competente en migración responderá a tal petición dentro de un plazo no mayor a 30 días, ya sea expidiendo el documento de viaje correspondiente o indicando a satisfacción del Estado solicitante que la persona en cuestión no es uno de sus nacionales.

La autoridad competente no exigirá para la expedición de esos documentos de viaje la firma de la persona interesada en la correspondiente solicitud.

Documento de viaje de emergencia para nacionales

Artículo 74. Cuando se determine que la persona para la que se solicitó el documento de viaje es uno de sus nacionales pero no pueda expedir el pasaporte correspondiente dentro del plazo de 30 días de efectuada la solicitud, se debe expedir un documento de viaje de emergencia que confirme la nacionalidad de la persona interesada con validez para su readmisión en dicho Estado.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDADES DE LOS ORGANOS CON COMPETENCIA EN SALUD, AMBIENTE, AGRICULTURA Y TIERRA

SECCIÓN I

DESINSECTACIÓN DE AERONAVES

Desinsectación de aeronaves

Artículo 75. Toda aeronave cuando su destino final o de tránsito sea la República Bolivariana de Venezuela y tenga su origen o atraviese territorios que, a juicio de las autoridades con competencia en salud, ambiente, agricultura y tierra, puedan constituir una amenaza para la salud pública, la agricultura o el medio ambiente, deberá ser desinsectada por el explotador.

Responsabilidades de la autoridad competente

Artículo 76. La autoridad con competencia en agricultura y tierra a través del organismo de salud agrícola, deberá dictar, revisar o modificar, según corresponda:

1) El protocolo para la desinsectación de aeronaves.

2) La evaluación e indicación a la autoridad competente de los territorios que constituyen una amenaza para la salud pública, la agricultura o el ambiente en la República Bolivariana de Venezuela.

3) Los métodos e insecticidas que están recomendados por la Organización Mundial de la Salud. 4) Los procedimientos adecuados que preserven la salud de los pasajeros y tripulantes que les causen el mínimo de molestias.

5) Desarrollar el Plan de Gestión para la Recolección y Almacenamiento de los Envases Generados en el Proceso de Desinsectación.

Información de requisitos

Artículo 77. La autoridad con competencia en agricultura y tierra, a través del organismo de salud agrícola, suministrará al explotador de transporte aéreo información apropiada en la que se explique la reglamentación nacional respectiva, al igual que las razones del requisito y los aspectos de seguridad inherentes a la ejecución de la desinsectación apropiada de la aeronave. Dicha información debe ser transmitida por el explotador de aeronaves a su tripulación y a los pasajeros.

Certificación de desinsectación

Artículo 78. La autoridad con competencia en agricultura y tierra, a través del organismo de salud agrícola, es el encargado de emitir la certificación de la desinsectación de la aeronave, la cual será expedida por los funcionarios que cumplen funciones en los aeropuertos internacionales.

SECCIÓN II

DESINFECCIÓN DE AERONAVES

Desinfección de la aeronave

Artículo 79. La autoridad con competencia en agricultura y tierra, a través del organismo de salud agrícola, conjuntamente con la autoridad con competencia en salud, establecerán las especies de animales, plantas, químicos, biológicos y productos de origen animal y vegetal que al ser transportados por vía aérea, requieran la desinfección de la aeronave.

Certificados de vacuna

Artículo 80. Sólo se acepta como prueba de protección contra una enfermedad sujeta a cuarentena, el Certificado Internacional de Vacunación o Revacunación, a través de un formulario que será elaborado de acuerdo a las recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de la Salud en el Reglamento Sanitario Internacional.

SECCIÓN III

INSTALACIONES Y SERVICIOS NECESARIOS PARA IMPLANTAR LAS MEDIDAS DE SANIDAD PÚBLICA, EL SOCORRO MÉDICO DE URGENCIA Y LAS RELATIVAS A LA CUARENTENA DE ANIMALES Y PLANTAS

Examen médico

Artículo 81. El examen médico de las personas que lleguen por vía aérea deberá limitarse normalmente a aquéllas que procedan de una zona infectada o desembarquen dentro del período de incubación de la enfermedad de que se trate, según lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional.

Mantenimiento de la salud pública

Artículo 82. Las autoridades competentes en salud pública, en colaboración con los explotadores de aeropuerto, aseguran el mantenimiento de la salud, incluyendo la cuarentena de las personas, animales y plantas en los aeropuertos internacionales.

Instalaciones y servicios de vacunación

Artículo 83. Las autoridades competentes en salud pública deben proporcionar, en todos los aeropuertos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela o cerca de los mismos, instalaciones y servicios de vacunación y revacunación, así como para expedir los certificados correspondientes.

Instalaciones en los aeropuertos de medidas de salud

Artículo 84. Los aeropuertos internacionales deberán disponer de las instalaciones adecuadas para la administración de las medidas de salud pública y de las relativas a la reglamentación veterinaria y fitosanitaria, aplicables a aeronaves, tripulaciones, pasajeros, equipajes, mercancías, correos y suministros.

Áreas libres de vectores

Artículo 85. Las autoridades competentes deberán realizar los arreglos mediante los cuales los pasajeros y tripulaciones en tránsito puedan permanecer en locales libres de cualquier peligro de infección y de insectos vectores de enfermedades.

Cuando sea necesario, deberán proporcionar los medios para el traslado de pasajeros y tripulaciones a otro terminal o aeropuerto cercano sin exponerlos a ningún peligro para la salud.

Suministros de alimentos

Artículo 86. En colaboración con los explotadores de aeropuerto y los explotadores de aeronaves, se adoptarán las medidas necesarias para cerciorarse que la obtención, preparación, manipulación, almacenamiento y distribución de alimentos y agua destinados al consumo, tanto en los aeropuertos como a bordo de las aeronaves, se efectúen en condiciones higiénicas, con arreglo a los reglamentos pertinentes, a las recomendaciones y normas de la Organización Mundial de la Salud y a las recomendaciones pertinentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

Plan de Gestión Ambiental

Artículo 87. La Autoridad con competencias en ambiente y en colaboración con los explotadores de aeropuerto y los explotadores de aeronaves, implementarán un Plan de Gestión basado en la normativa ambiental vigente, para la eliminación de desechos orgánicos, inorgánicos y otras materias peligrosas para la salud de las personas, animales o vegetales, según lo establecido en la normativa que regule la materia.

Aplicación de medidas de salud

Artículo 88. En los aeropuertos internacionales, se ubicará personal organizado e inmediatamente disponible, junto con las instalaciones necesarias para la prestación de primeros auxilios en el propio lugar y realizar los arreglos mediante los cuales sea posible el traslado inmediato de los casos más graves a servicios convenidos de antemano, que deban prestar la debida atención médica.

Reglamento Sanitario Internacional

Artículo 89. El Estado Venezolano a través de la autoridad con competencia en salud, cumplirá con las disposiciones pertinentes del reglamento sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud.

Acuerdos relativos a control sanitarios

Artículo 90. En aquellos casos en que las condiciones epidemiológicas lo ameriten, el Estado venezolano conjuntamente con cualquier Estado fronterizo, de conformidad con los párrafos 2 y 2c) del Artículo 57 del Reglamento Sanitario Internacional, quinta edición anotada (2005), pueden crear medidas sanitarias aplicables en la frontera común de ambos territorios, con el fin de minimizar y controlar los riesgos asociados.

Certificados de vacunación

Artículo 91. Los explotadores de aeropuerto conjuntamente con la autoridad competente en salud, tomarán todas las medidas posibles para que los facultativos usen los certificados internacionales del formulario de vacunación, a fin de asegurar su aceptación uniforme.

Información sobre los requisitos de vacunación

Artículo 92. El órgano administrativo competente en salud, deberá hacer arreglos para que todos los explotadores de aeronaves y agencias interesadas puedan poner a disposición de los pasajeros con suficiente anticipación a la salida, los requisitos, en materia de vacunaciones de pasajeros y mascotas, exigidos por las autoridades de los países de destino que se ajusten al Reglamento Sanitario Internacional.

Notificación de enfermedades

Artículo 93. Los explotadores de aeronaves se cerciorarán que se cumplan los requisitos exigidos por la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales debe notificarse prontamente a las autoridades sanitarias del país, todo caso de enfermedad, aparte del presunto mareo, a fin que se pueda proporcionar, más fácilmente el personal y el equipo médico necesario para la asistencia médica y las formalidades sanitarias a su llegada.

Restos humanos

Artículo 94. La autoridad competente, en colaboración con los explotadores de aeropuerto y los explotadores de aeronaves, facilitarán que se conceda, en forma expedita, el levante de restos humanos que se importen por vía aérea, siempre y cuando se cumplan las leyes y reglamentos correspondientes que rijan la materia.

Salvoconducto

Artículo 95. Los restos humanos irán acompañados de un salvoconducto según el modelo que se reproduce en el Apéndice 14, del Anexo 9 (FACILITACIÓN) al Convenio sobre aviación Civil Internacional expedido por la autoridad competente del país de origen.

Requisitos para el salvoconducto

Artículo 96. La autoridad competente, expedirá el salvoconducto tras comprobar que:

1) Se hayan cumplido todos los requisitos médicos, sanitarios, administrativos y legales de los reglamentos en vigor en el Estado de origen para el traslado de restos humanos y, en su caso, su inhumación y exhumación. 2) El féretro únicamente contenga los restos de la persona nombrada en el salvoconducto y los efectos personales que deban inhumarse o cremarse con dichos restos.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES PARA AFRONTAR POSIBLES BROTES DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES QUE REPRESENTEN UN RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA O UNA EMERGENCIA DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL

Plan Nacional para Afrontar Brotes de enfermedades

Artículo 97. Sin perjuicio de las competencias propias de cada organismo, la autoridad con competencia en salud y la Autoridad Aeronáutica, dictarán de manera conjunta un Plan Nacional para Afrontar Posibles Brotes de Enfermedades Transmisibles que Representen un Riesgo para la Salud Pública o una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional, con atención a las normas establecidas en este Plan, el Reglamento Sanitario Internacional, las normas y métodos recomendados por la Organización Mundial de la Salud y con vista al informe del Comité Nacional de Facilitación.

CAPÍTULO IV

RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA ADUANERA Y TRIBUTARIA

Facilitación aduanera

Artículo 98. A fin de facilitar los trámites aduaneros de las mercancías transportadas por vía aérea, la Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria establecerá procedimientos apropiados para evitar demoras innecesarias en las operaciones de carga aérea, en coordinación oportuna con la Autoridad Aeronáutica del Estado Venezolano.

Guía aérea

Artículo 99. La carga que se traslade por vía aérea y de superficie, bajo la misma guía aérea, se deberá tratar conforme a los mismos procedimientos que se aplican a la carga que se traslada solamente por vía aérea.

Desaduanamiento

Artículo 100. Cuando por la naturaleza de un envío estén involucradas diferentes autoridades u organismos del Estado, se tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que el desaduanamiento esté coordinado y que se efectúe simultáneamente con un mínimo de demora.

Desaduanamiento para el Estado

Artículo 101. Cuando el propietario del bien importado sometido a controles aduaneros sea un órgano o ente del Estado, se otorgarán las facilidades pertinentes durante el proceso de desaduanamiento, a los fines que el mismo se produzca de la manera más expedita posible.

Medios automatizados

Artículo 102. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria procurará la implementación de medios automatizados con equipos y procedimientos de inspección no intrusiva para facilitar el reconocimiento de las mercancías que vayan a ser introducidas o extraídas del Territorio Nacional.

Procedimientos para el ingreso de mercancías

Artículo 103. Cuando los depósitos aduaneros no se encuentren ubicados en la zona primaria inmediata de una aduana habilitada, la Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria implementará los procedimientos necesarios para que las mercancías puedan ingresar a aquellos almacenes dispuestos en la zona primaria mediata de la aduana respectiva.

Sistemas informáticos

Artículo 104. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria, a fin de facilitar los procedimientos, dispondrá de sistemas informáticos que permitan la transmisión electrónica de los documentos relativos a la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional.

Formulario patrón de las Naciones Unidas

Artículo 105. Cuando los documentos necesarios para la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional se presenten en forma impresa, el formato se basará en el formulario patrón de las Naciones Unidas, en lo que respecta a la declaración de mercancías y manifiesto de carga cuando dichos documentos se presenten en forma electrónica, el formato se basará en las normas internacionales para el intercambio de información electrónica y las leyes internas que rijan la materia.

Sistemas compatibles

Artículo 106. Con objeto de facilitar el intercambio electrónico de datos, la Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria garantizará que los usuarios del servicio aduanero utilicen sistemas compatibles de conformidad con la legislación especial existente en la materia.

Declaración de exportación simplificada

Artículo 107. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria procurará que los documentos exigidos para la exportación de mercancías se limiten a los mínimos necesarios para una declaración de exportación simplificada, salvo aquellos casos especiales en atención a la naturaleza de la mercancía.

Declaración de mercancías

Artículo 108. Las mercancías que hayan de exportarse podrán ser declaradas ante cualquier oficina aduanera habilitada. La oficina correspondiente velará porque el traslado de las mercancías al aeropuerto de exportación se efectúe sin ningún tipo de trámite adicional.

Tipo de mercancía

Artículo 109. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria procurará realizar el reconocimiento de las mercancías considerando el grado de urgencia y tipo de mercancías objeto de la operación o trámite aduanero.

Equipaje no acompañado

Artículo 110. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria dispondrá de los procedimientos necesarios para garantizar que los trámites relativos al ingreso de mercancías bajo el régimen de equipaje no acompañado se realice según arreglos simplificados.

Traslado de mercancías

Artículo 111. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria podrá autorizar que las mercancías que se hayan descargado en un aeropuerto se trasladen a cualquier oficina aduanera habilitada para la respectiva operación o trámite aduanero, los procedimientos deberán ser lo más sencillo posible sin menoscabo del cumpliendo de la normativa vigente.

Régimen de provisiones abordo

Artículo 112. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria podrá autorizar el régimen de provisiones a bordo, para la venta o el uso de suministros y provisiones a bordo de aeronaves, cuando estas realicen vuelos internacionales siempre que:

1) Hagan escala en dos o más aeropuertos internacionales en el territorio sin realizar aterrizajes intermedios en el territorio de otro Estado.

2) No embarquen pasajero alguno en vuelos interiores.

Facilitación en desaduanamiento

Artículo 113. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria procurará la implementación de procedimientos que permitan una vez que el explotador de aeronaves o su agente hayan concluido los trámites correspondientes a la operación o trámite que realiza, el rápido desaduanamiento del equipo terrestre y de seguridad, así como sus piezas de repuesto, material didáctico y ayudas didácticas importados o exportados por un explotador de aeronaves.

Admisión especial

Artículo 114. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria podrá autorizar un régimen especial para la admisión temporal de contenedores, furgones y demás equipos similares, sean o no propiedad del explotador de la aeronave en la que lleguen, siempre que estén siendo utilizados para el transporte de mercancías objeto de una operación o trámite aduanero.

Admisión temporal

Artículo 115. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria podrá exigir la realización de los trámites ordinarios de admisión temporal para los contenedores, furgones y demás equipos similares únicamente cuando lo consideren esencial para los fines de control aduanero.

Desconsolidación y consolidación de la carga

Artículo 116. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria implementará el procedimiento necesario para permitir a los explotadores de aeronaves que, bajo supervisión de la autoridad competente, desconsoliden la carga y consoliden aquella que no tenga como destino final el Territorio Nacional, mediante la realización de un trámite aduanero simplificado.

Traslado fuera de la zona primaria

Artículo 117. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria permitirá que los contenedores y demás equipos similares, introducidos al territorio según lo dispuesto en el artículo 113 del presente Plan se puedan trasladar fuera de los límites de la zona primaria con ocasión del desaduanamiento de las mercancías que estos contengan, según arreglos de documentación y control simplificados.

Almacenamiento fuera de la zona primaria

Artículo 118. Cuando las circunstancias lo exijan, se permite el almacenamiento de contenedores y paletas admitidos temporalmente en lugares situados fuera de la zona primaria.

Préstamo de contenedores

Artículo 119. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria podrá autorizar el préstamo entre explotadores de aeronaves de contenedores y demás equipos similares, admitidos según lo dispuesto en el Artículo 113 de este Plan, sin que esto genere el pago de los gravámenes aduaneros, siempre que vayan a ser utilizados únicamente en una operación de exportación o cualquiera de los regímenes especiales de extracción de mercancías.

Reexpedición de contenedores

Artículo 120. La Autoridad con competencia en materia aduanera y tributaria podrá autorizar la reexpedición de los contenedores y demás equipos similares admitidos temporalmente a través de cualquier otra oficina aduanera habilitada.

Admisión de repuestos para contenedores

Artículo 121. Se permite la admisión temporal de piezas de repuesto cuando sean necesarias para la reparación de contenedores y paletas importados.

Manipulación del Correo

Artículo 122. La manipulación, envío y despacho del correo aéreo se ajustará a los procedimientos de documentación, como se prescribe en las disposiciones en vigor de la Unión Postal Universal y en la legislación interna.

CAPÍTULO V

RESPONSABILIDADES DE LOS EXPLOTADORES DE AERÓDROMOS O AEROPUERTOS

Programa de Facilitación Local

Artículo 123. Todo explotador de aeródromos o aeropuerto previa aprobación de la Autoridad Aeronáutica, adoptará y llevará a cabo un Programa de Facilitación Local para establecer, examinar y enmendar en las medidas que sean necesarias, los procedimientos de entrada y despacho de aeronaves, tripulantes, pasajeros, equipajes, mercancías, suministros y correos.

Requisitos del Programa de Facilitación Local

Artículo 124. El Programa de Facilitación Local dictado por los explotadores de aeródromos o aeropuertos sujetos al presente Plan, en los cuales se verifiquen operaciones regulares de pasajeros, incluirá como mínimo los siguientes requisitos: 1) Las funciones, responsabilidades y estructura de los servicios de facilitación que se presta en el aeródromo o aeropuerto, así como una descripción de las actividades que en el mismo se desarrollan o proponen desarrollarse y una descripción de toda área de movimiento que incluya sus dimensiones, límites y aspectos pertinentes.

2) Una descripción de toda área ubicada en el aeródromo o aeropuerto o junto al mismo, que afecte la facilitación del área de movimiento.

3) Objetivos, composición y funciones del Comité Local de Facilitación del aeródromo o aeropuerto.

4) Las políticas, principios y procedimientos de facilitación a las que deberán ajustarse los explotadores de aeronaves, los arrendatarios y otras empresas de servicios que operan en el aeródromo o aeropuerto, para la facilitación de las aeronaves, pasajeros, tripulación, equipaje, carga, encomiendas, correo, provisiones, suministros, las instalaciones asignadas y de explotación así como otros servicios que apliquen en dicho aeródromo o aeropuerto.

5) Una descripción del apoyo al personal de facilitación del aeródromo o aeropuerto por funcionarios de organismos del Estado, de ser requerido.

6) Los procedimientos y una descripción de las instalaciones, equipos y otros medios utilizados para efectuar las funciones de inspección de facilitación de los documentos de viaje, migración ilegal y sanidad internacional.

7) Los procedimientos usados para cumplir los requisitos aplicables al personal de facilitación.

8) El programa de instrucción y entrenamiento usado para realizar la capacitación de su personal en materia de facilitación.

9) Las medidas para garantizar la gestión de la calidad de la eficacia del servicio prestado por el aeródromo o aeropuerto, inspecciones a las operaciones y servicios de la empresas así como a terceros, registros, archivos y estadísticas, sistema de distribución e información de facilitación, entre otros.

10) Cualquier otro requisito exigido por la Autoridad Aeronáutica.

Deberes del explotador de aeródromo o aeropuerto

Artículo 125. Todo explotador de aeródromo o aeropuerto deberá:

1) Establecer un Comité Local de Facilitación acorde con los lineamientos establecidos en la Regulación Aeronáutica Venezolana 9 (RAV 9) y demás normativas legales que rija la materia.

2) Distribuir y divulgar cualquier información referida a las operaciones de facilitación del aeródromo o aeropuerto.

3) Incluir en el Programa de Facilitación Local la relación de terceros a quienes se les haga llegar información confidencial.

4) Emitir información confidencial referente a las operaciones de facilitación del aeródromo o aeropuerto, sólo a las personas debidamente autorizadas por la Autoridad Aeronáutica.

5) Examinar periódicamente todas las partes respecto al cumplimiento del objetivo de despachar en menos de cuarenta y cinco (45) minutos a los pasajeros que llegan, y en sesenta (60) minutos a los pasajeros que salen.

6) Establecer áreas para la inspección de migración y aduanas, utilizando la tecnología aplicable y colaborar en el establecimiento de sistemas automatizados de despachos de pasajeros.

7) Realizar los cambios necesarios en el movimiento del tráfico y puntos de inspección en el aeropuerto con el fin de atender el crecimiento del volumen de tráfico previsto.

8) Mejorar la calidad y cantidad de letreros en las instalaciones de inspección con el fin de reducir la confusión de los pasajeros y público en general, de conformidad con la normativa legal vigente.

9) Supervisar y mejorar la entrega de equipaje al área de inspección de aduanas.

10) Informar a las autoridades competentes todos los problemas de servicios relacionados con el cambio de moneda.

11) Coordinar la facilitación, el control de estupefacientes, la seguridad de la aviación y los procedimientos para el despacho de mercancías peligrosas con el fin de cumplir con los objetivos del presente Plan.

12) Proporcionar instalaciones adecuadas para carga y descarga y para el almacenamiento seguro de la carga mientras se espera el despacho de aduanas. 13) Proporcionar instalaciones adecuadas para el funcionamiento de los diferentes órganos o entes de la administración pública que por la naturaleza de sus funciones deben operar en el mismo.

14) Proporcionar instalaciones adecuadas que garanticen el fácil acceso de las personas con discapacidad de carácter temporal, permanente o intermitente, a los bienes y servicios ofrecidos por el explotador de aeropuerto o aeródromo de conformidad con las recomendaciones que realice la autoridad competente y de conformidad con lo establecido en las leyes que regulen la materia.

CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDADES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN LOS PROCEDIMIENTOS AEROPORTUARIOS

Cooperación interinstitucional

Artículo 126. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la finalidad de acelerar, facilitar, cooperar con los diferentes organismos involucrados en el presente Plan, en coordinación permanente con la Autoridad Aeronáutica y el explotador de aeródromo o aeropuerto, cooperará en las actividades de Policía Administrativa y de Investigación Penal en las diferentes áreas de su competencia, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y demás leyes y normas de la República.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera. Hasta tanto se dicte la normativa que rija el contenido del Plan de Facilitación Local, los explotadores de aeródromos o aeropuertos acatarán las disposiciones establecidas en el presente Plan y aquellas emanadas de la Autoridad Aeronáutica en materia de facilitación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga el Decreto N° 6.775 de fecha 26 de junio de 2009 publicado la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 39.221 de fecha 15 de julio de 2009.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La Autoridad Aeronáutica dictará las normas relativas a las condiciones y requisitos para las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas, normas complementarias en función a la adaptación de la referida normativa y a los estándares internacionales en materia de facilitación del transporte aéreo.

Segunda. Lo no previsto en el presente Plan Nacional de Facilitación y que guarde relación con la facilitación en el transporte aéreo venezolano será resuelto por la Autoridad Aeronáutica.

Tercera. El presente Plan Nacional de Facilitación entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dos días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS