Decreto No. 2.264 sobre 20% de cartera de crédito bruta anual de bancos para créditos hipotecarios de vivienda principal

Gaceta Oficial Nº 40.865 del 9 de marzo de 2016

Decreto No. 2.264, mediante el cual se establece que la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del sector bancario, se destinará un veinte por ciento (20%) a la concesión de nuevos créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal

Decreto No. 2.264 09 de marzo de 2016

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, numerales 2 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2o., numeral 11, y artículo 3º del Decreto No. 2.184 que declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio, así como los artículos 3 y 6, numerales 2, 8, 10, 11, 14, 18, 19, 25, 26 y 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que se desarrollen en esta materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado venezolano, a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda, la rectoría del sistema Nacional de Vivienda y Hábitat junto con el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de Vivienda y Hábitat,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado Venezolano en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela aprobar Planes, Programas, Proyectos y demás acciones de desarrollo de viviendas, dirigidos a la población,

CONSIDERANDO

Que es imperioso organizar y priorizar las necesidades de vivienda del pueblo venezolano en atención al Plan de la Patria y sus objetivos, relacionados con el derecho humano a la vivienda que actualmente se desarrolla a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela,

CONSIDERANDO

Que la guerra económica iniciada contra el Pueblo Venezolano ha incidido negativamente y en detrimento de la actividad económica, dificultando el acceso o la vivienda a las familias venezolanas.

DECRETA

Artículo 1°. De la cartera de crédito buta anual, que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del sector bancario, se destinará un veinte por ciento (20%) a la concesión de nuevos créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.

Artículo 2°. El porcentaje a que se refiere el artículo anterior, se distribuirá por las instituciones del sector bancario, atendiendo a los siguientes parámetros y a la Resolución que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda:

1. Sesenta por ciento (60%), destinado a créditos hipotecarios para la construcción de vivienda principal.

2. Treinta y ocho por ciento (38%), destinado a créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal.

3. Dos por ciento (2%) destinado a créditos hipotecarios para autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.

Artículo 3°. Las instituciones del sector bancario deben cumplir con la distribución del porcentaje establecido en el numeral 1 del artículo anterior, en los términos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1. Setenta y cinco por ciento (75%), destinado a la construcción de viviendas que será aplicado por el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a través del Fondo Simón Bolívar para la Reconstrucción.

2. Veinticinco por ciento (25%), destinado a créditos a corto plazo para la construcción de viviendas bajo parámetros especiales de superficie de construcción, precio, tipología unifamiliar, tetra familiar o multifamiliar y otras condiciones que fije el Ministerio.

Artículo 4º. El porcentaje a que se refiere este Decreto destinado al otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda principal deberá atender a grupos familiares con ingresos mensuales entre tres (3) y veinte (20) salarios mínimos. Igualmente, dentro de este porcentaje deberán garantizar el financiamiento de adquisición de las viviendas que se construyan con esta fuente de recursos.

Artículo 5º. En ejecución de este Decreto, se declara prioridad la protección de las familias venezolanas en mayor situación de vulnerabilidad y a la clase media trabajadora, por lo cual las Instituciones del Sector Bancario deberán tramitar con especial atención las solicitudes crediticias para la adquisición de viviendas de éstos.

Artículo 6º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 7°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

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