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Resolución Conjunta DM 417 y DM 66 sobre aumento de matrícula y mensualidad de planteles privados: Gaceta 38957: 2008 – Texto

8 de junio de 2009

Gaceta Oficial 38957 del 20 junio 2008

Resolución Conjunta No DM 417 y DM 66, por la cual se dispone que la sociedad de padres, madres, representantes y responsables, determinarán el aumento de la matrícula y mensualidad de cada plantel educativo privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN DM Nº 417
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN DM Nº 66

Caracas, 20 de Junio de 2008.

198º y 149º

Por cuanto, el Ejecutivo Nacional a, través de los organismos competentes tiene la obligación de dictar, todas aquellas medidas para garantizar el equilibrio en las diferentes áreas de la actividad económica, lo cual incluye la fijación de precios por concepto de matrículas y mensualidades para la prestación del Servicio educativo en planteles privados,

De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 102 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de la atribución conferida en el numeral 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 y el numeral 1 del artículo 16 del Decreto Nº 5.246 de fecha 20 de marzo de 2007 mediante el cual se dicta el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, estos Despachos deciden dictar la siguiente,

Resolución

Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto el establecimiento del procedimiento mediante el cual la sociedad de padres, madres, representantes y responsables determinarán el aumento de la matrícula y mensualidades de cada plantel educativo privado.

Artículo 2. Los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y de Educación, mediante Resolución Conjunta establecerán el índice porcentual máximo dentro del cual regirán tales aumentos.

Artículo 3. A los efectos de esta Resolución se entiende por:

Matrícula: El pago que debe efectuarse por concepto de inscripción. Cada plantel determinará el pago que deberá realizar el representante por concepto de matrícula, el cual, en su totalidad en ningún caso, podrá exceder el monto de una mensualidad.

Mensualidad: Los pagos periódicos, y sucesivos que se cancelen en el transcurso del año escolar por concepto de prestación de los servicios educativos.

Artículo 4. Se prohíbe el establecimiento de otras obligaciones de carácter económico, tales como: cuotas, depósitos, bonos o contribuciones en especie o en dinero o la exigencia de cualquier obligación que pueda significar un aumento directo o indirecto de la matrícula o mensualidades. De igual manera se prohíbe la diferenciación en la matrícula o mensualidades para un mismo grado, año o semestre, salvo en los casos en los que la diferenciación obedezca al otorgamiento de becas o descuentos con fines de apoyo económico a estudiantes que lo requieran. Quedan exentas de esta prohibición las donaciones que los padres, madres y representantes voluntariamente deseen hacer al plantel educativo.

Artículo 5. Los aumentos en la matricula y las mensualidades deberán ser sometidos a la consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, debidamente fundamentados en un estudio económico actualizado, el cual deberá elaborarse de acuerdo al formato establecido por la Dirección General de Comunidades Educativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dicho estudio económico deberá ser acompañado de los soportes técnicos, contables y financieros correspondientes.

También se anexará una copia de la Resolución, Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y de Educación, que establezca el porcentaje máximo, dentro del cual regirán los aumentos de la matrícula y las mensualidades.

Artículo 6. Los aumentos de matrícula y mensualidades señalados en el artículo anterior y sometidos a la consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, no podrán exceder de ninguna manera del límite máximo del porcentaje establecido por los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y de Educación, a través de la Resolución Conjunta promulgada para cada año escolar.

Artículo 7. Los planteles privados no podrán modificar los montos ni condiciones de pago de la matrícula o mensualidades, sin el cumplimiento del procedimiento establecido en esta Resolución.

Artículo 8. Las convocatorias a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, para considerar los aumentos de matrícula y mensualidades, contemplarán como punto único a tratar el aumento de la matrícula y mensualidades para el próximo año escolar, con indicación expresa de la fecha, hora y lugar, a objeto de garantizar la asistencia y la participación protagónica y corresponsable de los padres, madres, representantes y responsables.

La Asamblea General Extraordinaria de padres, madres, representantes y responsables para determinar los aumentos de matrícula y mensualidades de los planteles privados, se celebrarán la segunda quincena del mes de Junio de cada año.

Artículo 9. La Asamblea General Extraordinaria de padres, madres, representantes y responsables para determinar los aumentos de matrícula y mensualidades, deberá ser convocada por la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, mediante comunicación escrita elaborada de acuerdo al formato emitido por la Dirección General de Comunidades Educativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigida a cada uno de los padres, madres, representantes y responsables por lo menos con dos (02) días de anticipación a su celebración y se incluirá en anexo un estudio económico actualizado con los soportes técnicos, contables y financieros correspondientes, el cual deberá elaborarse de acuerdo al formato establecido por la Dirección General de Comunidades Educativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al cual se le adjuntará una copia de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y de Educación, relacionada con el índice porcentual máximo, para el establecimiento del aumento de matrícula y mensualidad para el año escolar que se considera.

Igualmente se convocará al supervisor, comisionado o autoridad educativa correspondiente al Distrito o Municipio Escolar, donde está adscrito el plantel quien podrá asistir con derecho a voz. Adicionalmente el plantel podrá publicar la convocatoria en un diario de la localidad para su mayor divulgación o bien utilizar cualquier otro mecanismo que tenga el mismo fin.

Artículo 10. La Asamblea se constituirá validamente, con la asistencia del setenta cinco por ciento (75%) de sus miembros, siendo necesario el voto de la mayoría absoluta de los asistentes para tomar cualquier decisión. De no lograrse este quórum, se convocará a reuniones sucesivas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, haSta lograr la asistencia del cincuenta por ciento más uno (50% + 1) de sus miembros. Las decisiones se tomarán igualmente con el voto de la mayoría absoluta. La verificación del Quórum de la Asamblea, se llevará a cabo mediante un listado de padres, madres, representantes y responsables ordenado en forma ascendente por números de cédulas de identidad u orden alfabético, en la cual firmarán cada uno de los asistentes y formará parte del acta que a tal efecto se levante, para dejar constancia de lo ocurrido y acordado en la misma.

Artículo 11. Para los efectos de la toma de decisiones en cuanto al aumento de matrícula y mensualidad para el año escolar correspondiente, luego de presentado el estudio económico con sus respectivos soportes y consignada y leída la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y de Educación, donde se establece el porcentaje autorizado para el mencionado aumento de matrícula y, mensualidad para el año escolar que se considera, los asistentes mediante votación directa y secreta decidirán el aumento (intuito personae).

Artículo 12. Si en el curso de la Asamblea validamente constituida en cualquiera de sus convocatorias se hicieran observaciones, respaldadas por la mayoría absoluta de los asistentes, al estudio económico presentado por el plantel, se solicitará mayor información al Director del establecimiento. En el supuesto de no ser resueltas las dudas planteadas en la Asamblea de padres, madres, representantes y responsables, se suspenderá la misma, dejando constancia en el acta la hora, día y lugar en que se constituirán validamente de nuevo, para conocer y decidir sobre los planteamientos efectuados en la convocatoria.

Artículo 13. De cada Asamblea se levantará un acta, en el Libro de Actas de asambleas de padres, madres, representantes y responsables, de acuerdo al formato establecido por la Dirección General de Comunidades Educativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se dejará constancia del día, hora, lugar de su celebración, el Quórum logrado y la decisión a que se llegó en cuanto al aumento de matrícula y mensualidad para el año escolar correspondiente, sobre la base de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y de Educación, para el año escolar que se decide.

La Asamblea escogerá a quince (15) miembros de la misma, quienes suscribirán conjuntamente con la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, el acta levantada a objeto de que den fe de la transparencia de lo acontecido en la Asamblea. Estos quince (15) representantes serán también los encargados de recolectar, escrutar los votos y anunciar a la Asamblea la decisión aprobada.

Artículo 14. Realizada la Asamblea con el procedimiento previsto en los artículos anteriores, los recaudos pertinentes, a saber: convocatoria, nómina de asistencia de padres, madres, representantes y responsables, estudio económico con sus soportes, acta de la Asamblea o Asambleas efectuadas para considerar el aumento de matrícula y mensualidad, se remitirán por los canales regulares (Distrito o Municipio Escolar) a la Zona Educativa correspondiente, dentro de» los cinco (5) días continuos, siguientes a la realización de la Asamblea donde se tomó la decisión, para su conocimiento.

Artículo 15. Los planteles que imparten la educación de adultos y adultas aplicarán el procedimiento establecido en esta Resolución, para el aumento de matrícula y mensualidades. La convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria la realizará la Junta Directiva de la Sociedad Educativa de Padres, Representantes, y Autorepresentados, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Artículo 16. Los padres, madres, representantes y responsables, interesados, podrán interponer las denuncias por incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en esta Resolución, ante la Zona Educativa correspondiente o ante el Instituto para la Defensa y Educación de los Consumidores y Usuarios (INDECU), a través de sus Oficinas Regionales y Municipales. Recibida la denuncia, la Zona Educativa verificará los hechos conforme a los documentos presentados.

Artículo 17. Agotado el procedimiento anterior, sin que exista un acuerdo en la Asamblea de padres, madres, representantes y responsables, en cuanto al aumento de matrícula y mensualidades, el Director del plantel podrá dirigirse a la Zona Educativa respectiva, consignando a tal efecto los recaudos señalados en el artículo 14, a fin que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de los Despachos de los Viceministros competentes determinen el aumento de la matrícula y las mensualidades planteado, dentro de los quince (15) días continuos, siguientes a la recepción de la documentación del caso, por parte de tales dependencias.

Artículo 18. Los aumentos de la matrícula y las mensualidades según sea el caso acordado de acuerdo a lo previsto en los artículos anteriores deberá fijarse en un aviso que se colocará en un sitio visible en el plantel educativo.

Artículo 19. Los aumentos de la matrícula y las mensualidades establecidos en contravención con lo dispuesto en esta resolución serán nulos, y al efecto el organismo competente establecerá las sanciones correspondientes.

Artículo 20. Los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y de Educación, resolverán los casos no previstos en la presente Resolución, cada uno dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 21. Los formatos a los que se hace referencia en la presente Resolución, serán emitidos por la Dirección General de Comunidades Educativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Artículo 22. Los infractores a las disposiciones aquí establecidas serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.

Artículo 23. Los Ministros del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de Educación, y de Comunicación e Información, formularán coordinadamente el Plan estratégico comunicacional del Ejecutivo Nacional para propender a la divulgación del contenido y alcance de la presente Resolución.

Artículo 24. Se deja sin efecto cualquier disposición o norma que contradiga lo dispuesto en la presente Resolución.

Artículo 25. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

Ministro del Poder Popular para la Educación

WÍLLIAN ANTONIO CONTRERAS

Ministro del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio

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