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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

Silencio de Prueba: Cuando no se juzgue, aprecie o valoren pruebas que pudiesen afectar el resultado del juicio

16 de julio de 2023
Silencio de Prueba: Cuando no se juzgue, aprecie o valoren pruebas que pudiesen afectar el resultado del juicio
Silencio de Prueba: Cuando no se juzgue, aprecie o valoren pruebas que pudiesen afectar el resultado del juicio 4

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES


Exp. Número 2012-0337


Mediante Oficio número 094/2012 de fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2009-000721 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2012, por el abogado Nel David Espina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 20 de diciembre de 2004, bajo el número 72, Tomo 215-A-Pro., sucesora a título universal de la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8 de agosto de 1995, bajo el número 3, Tomo 91-A-Cto., y posteriormente domiciliada en la ciudad de Barcelona; modificación ésta que consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el número 33, Tomo A-25, contra la sentencia definitiva número 116/2011, dictada por el Juzgado remitente el 7 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 14 de diciembre de 2009, por los abogados Carlos Fernández Smith, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.714 y el abogado Nel David Espina, ya identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente, según se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de agosto de 2009, bajo el número 26, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.


El recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificada el 17 de abril de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se imponen sanciones a la contribuyente por enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los períodos febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2005 y junio de 2006, por la suma de “seis millardos cincuenta y un millones ochocientos cuarenta y seis mil veintitrés bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.051.846.023,32)” y contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios números SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/SRET-0003821; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008 /SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003824; SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET -0003826; SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/G RTI/ RNO/DCE/2008/SRET-0003829; todas con fecha 27 de octubre de 2008, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Según consta en auto del 22 de febrero de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a esta Sala mediante el oficio antes identificado.
El 8 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
En fecha 10 de abril de 2012, los abogados Carlos Fernández Smith, Nel David Espina, antes identificados, y Yoshian Zerpa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 147.470, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., tal como se aprecia en el documento poder cursante en autos a los folios 123 y 124 de la segunda pieza judicial, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.
La causa entró en estado de sentencia en fecha 25 de abril de 2012, a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante Auto para Mejor Proveer número AMP-090 dictado el 12 de junio de 2013, esta Alzada solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiera a este Máximo Tribunal el expediente administrativo abierto en la investigación fiscal practicada a la contribuyente de autos.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el aludido auto.
El 21 de enero de 2014, el abogado Leopoldo Escobar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.228, según consta en los folios 40 y 41, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, ratificó su interés en la causa.
En fecha 22 de abril de 2014, la abogada María Gabriela Vergara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.883, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se aprecia en el documento poder cursante en autos a los folios 150 y 151, consignó copias certificadas de los actos impugnados.
Mediante escrito del 4 de mayo de 2014, los abogados Carlos Fernández Smith, Nel David Espina y Yoshian Zerpa, antes identificados, formularon alegatos a la consignación parcial del expediente administrativo realizada el 22 de abril de 2014.
El 12 de agosto de 2014, los abogados Carlos Fernández Smith, Nel David Espina y Yoshian Zerpa, antes identificados, consignaron soportes de pago de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificada el 17 de abril de 2008.
En fecha 4 de agosto de 2015, los abogados Carlos Fernández Smith, antes identificado, y Haisa Romero Pierluissi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.587, según consta en los folios 124 y 125 de la segunda pieza del expediente judicial, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, requirieron a esta Sala dictar sentencia en la presente causa y solicitó reconocimiento del crédito fiscal a favor de la misma.
El 14 de junio de 2016, la abogada María Gabriela Vergara, antes identificada, en su condición de sustituta de la Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en este proceso.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares; designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Por auto del 13 de marzo de 2023, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En la misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
ANTECEDENTES

Según consta en las actas procesales:
En fecha 28 de febrero de 2007, se autorizó a la funcionaria Luz Josefina Román, con cédula de identidad número 8.342.854, para verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
El 13 de noviembre de 2007, se dictó Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, notificada el 17 de abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se imponen sanciones a la contribuyente por enteramiento tardío de las retenciones de impuesto al valor agregado, con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la suma total de “seis millardos cincuenta y un millones ochocientos cuarenta y seis mil veintitrés bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.051.846.023,32)”, según cuadro anexo que detalla los períodos y los montos en unidades tributarias:
Períodos

Monto en Unidades Tributarias
01-02-2003 al 15-02-2003

123,66
16-05-2003 al 30-05-2003

1.052,56
01-06-2003 al 15-06-2003

2.062,67
01-07-2003 al 15-07-2003

5.401,78
01-08-2003 al 15-08-2003

3.435,46
01-09-2003 al 15-09-2003

6.263,56
01-10-2003 al 15-10-2003

3.152,53
01-11-2003 al 15-11-2003

5.224,40
01-12-2003 al 15-12-2003

12.668,91
01-01-2004 al 15-01-2004

12.155,09
01-03-2004 al 15-03-2004

10.323,78
01-04-2004 al 15-04-2004

7.111,58
16-04-2004 al 30-04-2004

6.145,13
16-05-2004 al 31-05-2004

8.025,82
01-06-2004 al 15-06-2004

12.388,54
01-07-2004 al 15-07-2004

10.830,21
01-08-2004 al 15-08-2004

8.771,43
01-09-2004 al 15-09-2004

5.585,60
01-10-2004 al 15-10-2004

5.789,28
01-11-2004 al 15-11-2004

4.341,50
01-12-2004 al 15-12-2004

6.616,26
15-12-2004 al 31-12-2004

3.990,29
01-02-2005 al 15-02-2005

1.763,89
01-03-2005 al 15-03-2005

5.280,67
01-04-2005 al 15-04-2005

2.511,55
01-04-2005 al 15-04-2005

2.511,55
01-05-2005 al 15-05-2005

3.945,78
01-06-2005 al 15-06-2005

488,61
16-06-2005 al 30-06-2005

1.006,88
01-07-2005 al 15-07-2005

644,50
16-08-2005 al 31-08-2005

169,47
01-10-2005 al 15-10-2005

62,90
16-12-2005 al 31-12-2005

775,89
16-06-2006 al 30-06-2006

193,43
En fecha 27 de octubre de 2008, el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios, detalladas en el siguiente cuadro:
Resolución

Período

Monto en Unidades Tributarias
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003821

01-02-2004 al 15-02-2004

7.111,58
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003822

01-04-2004 al 15-04-2004

6.145,13
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003823

01-08-2004 al 15-08-2004

8.771,43
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003824

01-11-2004 al 15-11-2004

4.341,50
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003825

01-02-2005 al 15-02-2005

1.763,89
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003826

01-03-2005 al 15-03-2005

5.280,67
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003827

01-04-2005 al 15-04-2005

2.511,55
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003828

01-07-2005 al 15-07-2005

644,50
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003829

01-10-2005 al 15-10-2005

62,90

El 23 de mayo de 2008, el abogado Henry Eduardo Torrealba Araque, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.269, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., ejerció ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital recurso jerárquico para enervar los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI/RNO/ DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificada el 17 de abril de 2008.
Asimismo, en fecha 16 de enero de 2009, el abogado Henry Eduardo Torrealba Araque, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, ejerció ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital recurso jerárquico contra las Resoluciones identificadas con el alfanumérico SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003821; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003822; SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET -0003824; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000 3827; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/ RNO/ DCE/2008/SRET-0003829; todas con fecha 27 de octubre de 2008, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por disconformidad con el silencio negativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en decidir los recursos jerárquicos para enervar los efectos de los preindicados actos administrativos, los abogados Carlos Fernández Smith y Nel David Espina Matute, antes identificados, apoderados judiciales de la sociedad de comercio Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., interpusieron en fecha 14 de diciembre de 2009, recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los argumentos reflejados a continuación:
Denunció, vicio de desviación de poder por reedición del acto administrativo y “(…) solicita la nulidad de las Resoluciones de Multa, por exigir el pago de multas e intereses moratorios ya liquidados previamente en la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, pretendiendo evadir la Administración Tributaria la suspensión de los efectos del acto en virtud de la interposición del Recurso Jerárquico (…)”.
Señaló que “(…) sólo la sanción e intereses moratorios calculados para la segunda quincena del período abril 2004, no había sido previamente notificada a la recurrente, ya que para el resto de los períodos investigados, indicados en la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, se aplican las mismas sanciones con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, a un mismo sujeto, liquidados por la misma autoridad administrativa y que habían sido previamente impugnados mediante el Recurso Jerárquico, cuya interposición suspende los efectos del acto administrativo recurrido; por ello, le resulta confuso que la Administración Tributaria haya emitido actos cuyo contenido se encontraba suspendido por la interposición del Recurso Jerárquico y que el mismo no había sido decidido, además, expresa que la suspensión de las sanciones e intereses impugnados continuaba vigente (…)”.
Asimismo, agregó “(…) que las Resoluciones incurren en otro error, pues si bien las sanciones e intereses moratorios contenidas en las Resoluciones de Multa aplican las mismas sanciones en algunos de los períodos incluidos en la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, estas sanciones fueron reajustadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el año de su liquidación, es decir, el año 2008, a pesar de que las mismas ya habían sido verificadas por la Administración Tributaria en el año 2007, con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el año en que fueron detectadas (2007) (…)”.
Indicaron, que las multas son nulas ya que incurren “(…) en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la norma del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, fue interpretada erróneamente por la Administración Tributaria, al considerar que las multas son procedentes aún cuando no haya transcurrido un mes de retraso en el enteramiento (…)”.
Aseguraron, que las “(…) Resoluciones impugnadas incurren en un error material, por cuanto duplican la multa establecida por el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la primera quincena del período abril de 2005, por el mismo concepto y por el mismo período (…)”.
Alegaron, la “(…) inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios, con base en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por considerar que es violatoria de los principios de No Retroactividad de la Ley y de No Confiscatoriedad previstos en los artículos 24 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

II
FALLO APELADO

Mediante sentencia definitiva número 116/2011 del 7 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., bajo la motivación expuesta seguidamente:
“(…) Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide observa que en el caso sub iudice, la controversia está circunscrita a resolver la procedencia de las siguientes denuncias: i) vicio de desviación de poder por reedición del acto administrativo; ii) vicio de falso supuesto; iii) error material en que incurren las Resoluciones impugnadas; e iv) inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios.
i) En lo que respecta a la denuncia por desviación de poder en razón de la reedición de un acto previamente recurrido, la recurrente expresa que las Resoluciones SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003829, todas con fecha 27 de octubre de 2008, le imponen multas por retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para las primeras quincenas de los períodos abril, agosto y noviembre de 2004 y febrero, marzo, abril, julio y octubre de 2005, incluyendo los intereses moratorios, a pesar de que la recurrente había sido notificada de sanciones e intereses moratorios a través de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificada el 17 de abril de 2008 e impugnada mediante Recurso Jerárquico interpuesto el 23 de mayo de 2008. En este sentido, señala que sólo la sanción e intereses moratorios calculados para la segunda quincena del período abril 2004, no había sido previamente notificada a la recurrente.
Así se observa que efectivamente la Administración Tributaria dictó en un principio la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007 (notificada el 17 de abril de 2008); dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, emitiendo posteriormente, las Resoluciones SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/ SRET-0003829; todas con fecha 27 de octubre de 2008, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, del análisis de cada uno de los actos impugnados, este Juzgador pudo apreciar, al hacer una comparación entre la Resolución originaria y las Resoluciones posteriores, que las dictadas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de octubre de 2008, se incorporan los intereses moratorios, los cuales no figuran en la Resolución originaria, esto es la de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007. Además de añadir los intereses moratorios en algunos períodos, también se aprecia lo siguiente:
En la Resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821; se aplica multa por la cantidad Bs. F. 327.132,54; intereses por la cantidad de Bs. F. 6.322,48; en razón del atraso de 57 días en enterar la cantidad de Bs. F. 184.901,00; para la primera quincena de febrero de 2004. Esta Resolución, al parecer, en nada modificaría la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, en cuanto a este particular. Sin embargo, también aprecia el Tribunal, que cuando la Resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821, se refiere a los períodos de imposición correspondientes a la primera quincena de febrero de 2004, corresponden a una modificación del período correspondiente a la primera quincena de abril de 2004, en la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-01309.
Ahora en lo que respecta a la Resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/ SRET-0003822; se aplica multa por la cantidad Bs. F. 282.675,94; intereses por la cantidad de Bs. F. 5.623,98; en razón del atraso de 35 días en enterar la cantidad de Bs. F. 260.202,33; para la primera quincena de abril de 2004. Esta Resolución pareciera sólo concordar con la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, en el período impositivo. No obstante, igualmente se aprecia en la Resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; que se señala como período la primera quincena de abril de 2004, la cual corresponde con la segunda quincena de abril de 2004, señalada en la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, acto éste (el correspondiente a la segunda quincena de abril de 2004), que según la recurrente, fue el único que no le fue notificado previamente, por lo cual se aprecia que el acto –contrario a lo alegado por la recurrente- sí le fue notificado previamente, a través de la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-01309.
Asimismo, vale destacar que lo indicado por la Resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821, en lo que respecta al período 01/02/2004 al 15/02/2004, se corresponde con lo indicado en la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, en lo que respecta al período 01/04/2004 al 15/04/2004 y que en la Resolución SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; se señala como período la primera quincena de abril de 2004, la cual se corresponde con la segunda quincena de abril de 2004, indicada en la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-01309.
Con respecto a las Resoluciones SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/ SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/ SRET-0003829; concuerdan con la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, en el período impositivo; en los días de atraso y cantidad a enterar, más no concuerdan con el monto de la multa y como se señaló, en las primeras nombradas, se incluyen los intereses moratorios, los cuales no fueron calculados por la última de las nombradas.
La razón por la cual existen diferencias, radica en que en la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-1309, se efectuó el cálculo de la sanción con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, de manera distinta al efectuado a través de las Resoluciones SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003829, acotándose, nuevamente, que en estas últimas, se calcularon intereses moratorios que no habían sido liquidados mediante la Resolución GRTI/RNO/DF/850/2007-1309.
Ahora, para precisar si es procedente la denuncia, el Tribunal considera útil tomar en cuenta lo señalado por la Sala Políticoadministrativa, de de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 0952, en el caso Avensa, de fecha 18 de agosto de 1997, fallo que definió la reedición de actos de la manera siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se aprecia que para que exista una desviación de poder por la reedición de acto, debe haber una modificación del acto original, así como la intención de eludir la actuación judicial. Adaptando la definición a los autos, se puede apreciar, que en razón del tiempo hubo Resoluciones modificatorias parciales de la Resolución original por diferentes oficinas de la Administración Tributaria, pero no hubo una actuación que pretenda eludir a la jurisdicción, por lo tanto no se configura la reedición de acto; más cuando la propia Administración Tributaria, admitió los Recursos Jerárquicos en la misma fecha, lo cual implica una especie de acumulación.
El Tribunal debe advertir que no se consignó el expediente administrativo requerido, por lo que se ve limitado en el debido examen de las circunstancias fácticas (vid. Sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 0692 de fecha 21 de mayo de 2002); no obstante, aprecia que es improcedente la denuncia formulada en cuanto a este particular al no darse los supuestos y en razón de que el Tribunal entiende que la Administración Tributaria corrigió su actuar mediante la emisión de Resoluciones modificatorias. Se declara.
ii) En cuanto al vicio de falso supuesto, la recurrente alega sus dos modalidades clásicas, es decir tanto de derecho como de hecho; con relación al falso supuesto de derecho, señala que la Administración Tributaria incurre en una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al entender que la sanción allí establecida es procedente aún cuando no haya transcurrido un mes de retraso en el enteramiento. Con respecto al falso supuesto de hecho, la recurrente expresa que las Resoluciones impugnadas imponen multas por enterar tardíamente retenciones del Impuesto al Valor Agregado, con base a días de retraso que no ocurrieron u ocurrieron en menor tiempo que los allí establecidos.
En lo que respecta al aludido vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En lo que respecta a la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, circunscribe su denuncia a aquellos períodos en los cuales enteró con retardo en días en cantidad inferior a un mes calendario, por lo que para la 1era quincena febrero 2003; 2da quincena junio 2005; 2da quincena agosto 2005; 1era quincena abril 2005; 2da quincena mayo 2003; 2da quincena junio 2006; 1era quincena junio 2005; 1era quincena julio 2005; 2da quincena diciembre 2005; 1era quincena octubre 2005; 1era quincena mayo 2005 y 1era quincena febrero 2005 , hubo retardo de 9; 9; 2; 23; 28; 15; 8; 10; 7; 1; 28 y 23 días, respectivamente, y que, por lo tanto, al ser el retardo inferior a un mes, es improcedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a este particular, se pronunció la Sala Políticoadministrativa a través de sentencia número 01279 de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal comparte el criterio expuesto mediante la sentencia trascrita, en relación a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, a los agentes de retención, cuando éstos enteren extemporáneamente el impuesto en un plazo menor al mes previsto en dicha norma, al dejarse sentado que cuando la norma del artículo 113 del Código Orgánico Tributario hace referencia a que la multa a imponerse es ‘…por cada mes de retraso en su enteramiento…’, no con ello quiere decir que la multa sólo procede cuando el retardo en el enteramiento sea de un mes o más, o que los retrasos menores a un mes no serán sancionados, por cuanto, tal como expresó la Sala Político administrativa, al efectuarse una interpretación teleológica de la norma del artículo 113, se puede inferir que la intención del legislador no es dispensar a los sujetos o responsables que enteren los impuestos retenidos fuera del plazo legalmente establecido cuando éste sea menor al mes a que se refiere la norma bajo estudio, sino lo que precisa es sancionar a los agentes de retención que no enteren las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas.
En derivación de lo expuesto, se establece entonces que a los fines del cálculo de la multa que prevé el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuando se trate de días de retraso menores a un mes, se calculará la multa equivalente de manera proporcional.
Igualmente, vale destacar que dicho criterio fue ratificado por la Sala Político administrativa mediante sentencia número 1049 del 03 de agosto de 2011, en la cual expresó:
(…Omissis…)
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho planteada, tomando en consideración el criterio plasmado por la Sala Político administrativa mediante sentencias números 01073 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., y 01279 de fecha 18 de julio de 2007, parcialmente transcrita. Así se declara.
En lo que respecta al falso supuesto de hecho, la recurrente expresa que las multas fueron impuestas con base a días de retraso que realmente no ocurrieron o que ocurrieron en menor tiempo, considerando que son nulas las multas impuestas para los períodos que se señalan a continuación:
(…Omissis…)
En este sentido, este Juzgador observa, que independientemente de lo alegado por la recurrente, lo cierto es que la recurrente afirma que incurrió en retraso en el enteramiento de las retenciones, aún cuando este fuese menor a un mes, y tal como se declaró en el punto anterior, la norma del artículo 113 del Código Orgánico Tributario sanciona a los agentes de retención que no enteren las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas, aún cuando el enteramiento extemporáneo sea menor al mes que tipifica la norma.
Por otra parte, si bien la Administración Tributaria, no trajo a los autos el expediente administrativo, limitando el análisis de la controversia, la recurrente tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que demuestren que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por la supuesto error en el cálculo de los días que efectivamente tardó la recurrente en cumplir con sus obligaciones formales de hacer, en su condición de agente de retención, bien sea aportando las planillas correspondientes o a través de cualquier otro medio probatorio, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de la recurrente relacionada al vicio de falso supuesto. Así se declara.
iii) Con respecto a la denuncia acerca del error material en que incurren las Resoluciones impugnadas, por cuanto duplican la multa establecida por el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la primera quincena de abril de 2005, el Tribunal aprecia que ciertamente hay duplicidad, la cual se puede apreciar en los folios 46 (segundo párrafo) y 49 (primer párrafo) del expediente judicial, razón por la cual este Tribunal, anula una de las sanciones duplicadas por error material . Así se declara.
iv) Con respecto a la inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios, con base en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por considerar la recurrente que dicha norma es violatoria de los principios de No Retroactividad de la Ley y de No Confiscatoriedad previstos en los artículos 24 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa:
La normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establecen:
(…Omissis…)
De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

En este sentido, con relación al valor en Bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectuó el pago de la obligación; no obstante, siendo que el presente caso se encuadra en aquellos en el cual el contribuyente pagó de forma voluntaria, pero extemporánea, el tributo omitido, entonces la sanción de multa debe ser calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para cada una de las fechas del enteramiento voluntario de las retenciones.

A mayor abundamiento, vale traer a colación lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Tribunal Supremo, mediante sentencia número 00587 del 11 de mayo de 2011, ratificando el criterio antes expuesto, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
En consideración del criterio expuesto, para los casos como el sub iudice, en el cual la recurrente efectuó el pago, aún cuando este haya sido extemporáneo, la sanción impuesta con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, debe calcularse tomando como base el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se efectuó el pago extemporáneo de la obligación y no el vigente para la fecha de la emisión del acto recurrido. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la denuncia de la recurrente con relación a la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas con fundamento en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y con respecto a la solicitud de desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo ha expresado la Sala Político administrativa, la naturaleza jurídica de la Unidad Tributaria no infringe el Principio de Legalidad, ya que ésta constituye un mecanismo que utiliza el legislador para evitar que el transcurso del tiempo disminuya los efectos de la sanción, adaptando progresivamente la sanción al valor actual de la moneda, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a la desaplicación del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario; siendo igualmente improcedentes las denuncias con respecto a la violación del principio de irretroactividad, no confiscatoriedad, legalidad y tipicidad. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en virtud del silencio negativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en decidir los Recursos Jerárquicos interpuestos contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental, y las Resoluciones SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/ SRET-0003821; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/ SRET-0003829; todas con fecha 27 de octubre de 2008, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ANULA la totalidad del cálculo de las sanciones conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario el cual deberá ajustarse a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la respectiva obligación.
Se ANULA PARCIALMENTE, la GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental, en lo que se refiere a las modificaciones efectuadas por las Resoluciones SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821; SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/ SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/ SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/ SRET-0003829; todas con fecha 27 de octubre de 2008, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se RATIFICAN los intereses moratorios calculados a través de las Resoluciones SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/ SRET-0003821; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/ SRET-0003829; todas con fecha 27 de octubre de 2008, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente).

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2012, los abogados Carlos Fernández Smith, Nel David Espina, y Yoshian Zerpa, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., consignaron ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva número 116/2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2011 (folios 102 al 121 de la segunda pieza del expediente judicial), en los términos siguientes:
En primer lugar alegó “(…) De la violación al derecho a la defensa en que incurre la sentencia al omitir pronunciamiento en cuanto al alegato de SAXON de la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el procedimiento administrativo de segundo grado al no haberse evacuado las pruebas promovidas por nuestra representada (…)”.
Seguidamente, afirmó que el Sentenciador de instancia viola el derecho a la defensa al no pronunciarse sobre la falta de evacuación de la “prueba de revisión” promovida por la contribuyente, “(…) lo cual era fundamental por cuanto si bien nuestra representada reconoce haber enterado tardíamente las retenciones de IVA para los períodos fiscales reparados, su alegato se centraba en demostrar que se le impusieron multas en base a una cantidad de días de retraso que realmente no ocurrieron o que fueron menores que los señalados tanto en la Resolución 1309 como en las Resoluciones de Multa (…)”.
Expresó que la “(…) sentencia viola el derecho a la defensa de SAXON al no pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por nuestra representada en el procedimiento administrativo de segundo grado para demostrar la inexactitud de los hechos asumidos por la Administración en los actos impugnados (…)”.
Agregó, que “(…) las pruebas documentales promovidas por nuestra representada (Libro de diario, comprobante de retenciones de IVA, y soportes contables) permiten demostrar que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho en lo referente al monto del impuesto retenido lo que es un elemento esencial para determinar la cuantía de la multa aplicable a nuestra representada, lo cual también fue obviado por el juez a quo en la sentencia (…)”.
Denunció, que el “(…) Tribunal a quo omitió sancionar a la Administración Tributaria por la falta de consignación del expediente administrativo completo, lo cual trajo como consecuencia la violación al debido proceso de nuestra representada al ponerla en una situación de desigualdad frente a la representación fiscal (…)”.
Finalmente, solicitaron “(…) que en caso de ratificarse la aplicación del criterio sostenido por el a quo al aplicar, el criterio sostenido por la SPA del TSJ en su decisión del 12 de noviembre de 2008 en el caso The Walt Disney Company (Venezuela) C.A., en la cual se reconoció que en todo caso la reexpresión de las multas debe realizarse con base al valor de la Unidad Tributaria (‘UT’) vigente al momento en que el contribuyente pagó los montos debidos a la Administración Tributaria que dan origen a la imposición de la sanción, pues lo contrario implica favorecer el retardo de la Administración en verificar la existencia del ilícito (…)”. Por lo anteriormente mencionado, debe reconocerse un crédito a favor de la contribuyente, ya que los pagos realizados fueron en base a la unidad tributaria al momento en que enteró las cantidades retenidas y no el valor de la “UT” que se encontraba vigente cuando la Administración Tributaria verificó la existencia de la infracción.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., contra la sentencia definitiva número 116/2011 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificada el 17 de abril de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, y contra las Resoluciones Nos. SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008 /SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI /RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/ SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/GRTI/ RNO /DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003829 ; todas con fecha 27 de octubre de 2008, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del mencionado Servicio Autónomo.
Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, se observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a dilucidar si el Juez de mérito incurrió en i) “(…) la violación al derecho a la defensa (…) al omitir pronunciamiento en cuanto al alegato de SAXON de la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el procedimiento administrativo de segundo grado al no haberse evacuado las pruebas promovidas por nuestra representada (…)”; ii) no pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por nuestra representada en el procedimiento administrativo de segundo grado (…)”; iii) inadvirtió “(…) sancionar a la Administración Tributaria por la falta de consignación del expediente administrativo completo, lo cual trajo como consecuencia la violación al debido proceso (…)”; y iv) de ratificarse el criterio contenido “(…) en el caso The Walt Disney Company (Venezuela) C.A.(…)”, reconocer un crédito a favor de la contribuyente, ya que los pagos realizados fueron en base a la unidad tributaria al momento en que enteró las cantidades retenidas y no el valor de la “UT” que se encontraba vigente cuando la Administración Tributaria verificó la existencia de la infracción.
Ahora esta Sala Político-Administrativa declara firmes, por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no resultar desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos emitidos por la Juez a quo, relativos a la improcedencia de los alegatos de i) vicio de falso supuesto por “error en el cálculo de los días que efectivamente tardó la recurrente en cumplir con sus obligaciones formales de hacer, en su condición de agente de retención”; y ii) “inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios”.
Planteada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:
Ahora bien, antes de pasar a decidir sobre la juridicidad de los pronunciamientos del Tribunal de instancia, resulta necesario para esta Sala precisar lo siguiente:
Consta en las actas procesales que mediante Auto para Mejor Proveer número AMP-060 dictado el 23 de mayo de 2012, Gerente Jurídico Tributario (hoy, Gerente General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiera a este Máximo Tribunal el expediente administrativo abierto en la investigación fiscal practicada a la contribuyente de autos.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el aludido auto.
Asimismo, el 22 de abril de 2014, la abogada María Gabriela Vergara, antes identificada, en su condición de sustituta de la Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó copias certificadas de los actos impugnados.
A su vez, mediante Auto para Mejor Proveer identificado con letras y números AMP-093 del 22 de julio de 2014, se ratificó el Auto para Mejor Proveer identificado con letras y números AMP-060 dictado el 23 de mayo de 2012, donde se solicitó al Gerente Jurídico Tributario (hoy, Gerente General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiera a este Máximo Tribunal el expediente administrativo de esta causa.
El 10 de diciembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer AMP-093 del 22 de julio de 2014.
En virtud de lo expuesto, esta Sala pasará a emitir decisión sobre la sentencia objeto de apelación, con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente judicial. (Vid., sentencia de esta Sala número 1051 del 30 de septiembre de 2015, caso: An-Son Drilling, S.A.). Así se establece.
Declarado lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a emitir pronunciamiento respecto a los argumentos de la apelación, en los términos siguientes:
En virtud, de los alegatos interpuestos por la sociedad de comercio Saxon Energy Services de Venezuela, C.A. contentivos de: i) “(…) la violación al derecho a la defensa en que incurre la sentencia al omitir pronunciamiento en cuanto al alegato de SAXON de la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el procedimiento administrativo de segundo grado al no haberse evacuado las pruebas promovidas por nuestra representada (…)”; y ii) no pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por nuestra representada en el procedimiento administrativo de segundo grado (…)”; observa esta Máxima Instancia la vinculación entre los mismos, por lo cual considera necesario conocerlos conjuntamente. Así se establece. (Agregados de esta Sala).
El apoderado en juicio de la sociedad de comercio Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., asegura que la Juzgador de la causa al momento de emitir su decisión incurrió en violación al derecho a la defensa al no pronunciarse sobre la falta de evacuación de la “prueba de revisión” promovida por la contribuyente, “(…) lo cual era fundamental por cuanto si bien nuestra representada reconoce haber enterado tardíamente las retenciones de IVA para los períodos fiscales reparados, su alegato se centraba en demostrar que se le impusieron multas en base a una cantidad de días de retraso que realmente no ocurrieron o que fueron menores que los señalados tanto en la Resolución 1309 como en las Resoluciones de Multa (…)”.
Además, expresó que la “(…) sentencia viola el derecho a la defensa de SAXON al no pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por nuestra representada en el procedimiento administrativo de segundo grado para demostrar la inexactitud de los hechos asumidos por la Administración en los actos impugnados (…)”. Ya que “(…) las pruebas documentales promovidas por nuestra representada (Libro de diario, comprobante de retenciones de IVA, y soportes contables) permiten demostrar que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho en lo referente al monto del impuesto retenido lo que es un elemento esencial para determinar la cuantía de la multa aplicable a nuestra representada, lo cual también fue obviado por el juez a quo en la sentencia (…)”.
La Sala aprecia que las denuncias de la parte actora están referidas al silencio de prueba específicamente, aquella en relación a la falta pronunciamiento sobre la “prueba de revisión” promovida por la contribuyente, la cual no se evacuó en instancia administrativa, así como “(…) no pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por nuestra representada en el procedimiento administrativo de segundo grado (…)”.
La falta de valoración que conlleva a la existencia del mencionado vicio, debe estar vinculada a aquellas pruebas que en principio pudiesen afectar el resultado del juicio, en el entendido que el análisis de las mismas pudieran producir una situación distinta a la considerada por el órgano decisor, tal y como se estableció mediante sentencia número 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, posteriormente ratificada a través de la decisión número 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., en la que se indicó lo siguiente:
“(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.
Es por lo expuesto que esta Sala aprecia que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.; 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco; 01282 del 18 de octubre de 2011, caso Yokomuro Caracas C.A.; 00253 del 17 de marzo de 2015, caso: Almacenadora Puerto Seco, C.A. y 00677 del 10 de junio de 2015, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Cervecería Polar de Oriente, C.A.).
A los efectos de analizar la referida denuncia, esta Sala Político-Administrativa estima pertinente citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las referidas normas consagran el principio general en materia de la carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, tiene el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la jurisprudencia de esta Sala (vid., sentencias números 00351, 00751 y 00274 del 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, casos: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima e Industrias Unicon, C.A., respectivamente), que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos números. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”.
De lo antes expuesto, observa esta Sala que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que lo reviste. (Vid., fallo de esta Sala número 00351 del 21 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.).
Además, no es posible afirmar la existencia de tal estado de indefensión por silencio de pruebas, toda vez que en sede judicial la representación judicial de la recurrente tuvo la oportunidad de promover dicha prueba y no lo hizo, cuestión que permite inferir que cesó en el procedimiento contencioso tributario la necesidad que originalmente tenía la accionante de desvirtuar los argumentos de la Administración por medio de tal medio probatorio. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01383 del 1° de agosto de 2007; caso: Reyes Marianela Morales de Silva).
Concluye esta Alzada que la carga de probar esas alegaciones en el caso sub iudice, le correspondía a la contribuyente, toda vez que de lo transcrito supra, entiende esta Superioridad que la empresa accionante tenía que tener en su poder los originales de las comunicaciones dirigidas a la autoridad tributaria y la documentación que ampara sus alegatos, las cuales, aunque fueron mencionadas, no fueron traídas al presente juicio como anexo al recurso contencioso tributario, y tampoco fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que, al no constar en autos las probanzas que conduzcan a constatar lo afirmado y que desvirtúen la presunción de veracidad y legalidad de las Resoluciones de Multas, resulta indubitable para esta Alzada declarar que el Juez de instancia no incurrió en la denuncia realizada por la contribuyente. Así se decide.
Por consiguiente se estiman improcedentes los alegatos de la recurrente, respecto a: i) “(…) la violación al derecho a la defensa en que incurre la sentencia al omitir pronunciamiento en cuanto al alegato de SAXON de la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el procedimiento administrativo de segundo grado al no haberse evacuado las pruebas promovidas por nuestra representada (…)”; y ii) no pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por nuestra representada en el procedimiento administrativo de segundo grado (…)”. Así se decide.
iii) El “(…) Tribunal a quo omitió sancionar a la Administración Tributaria por la falta de consignación del expediente administrativo completo, lo cual trajo como consecuencia la violación al debido proceso (…)”.
Al respecto, esta Alzada observa que el Tribunal a quo, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) Por otra parte, si bien la Administración Tributaria, no trajo a los autos el expediente administrativo, limitando el análisis de la controversia, la recurrente tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que demuestren que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por la supuesto error en el cálculo de los días que efectivamente tardó la recurrente en cumplir con sus obligaciones formales de hacer, en su condición de agente de retención, bien sea aportando las planillas correspondientes o a través de cualquier otro medio probatorio, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de la recurrente relacionada al vicio de falso supuesto. Así se declara (…)”.
Sobre el particular, se constata de la diligencia presentada por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 22 de abril de 2014, donde consignó copias certificadas de los actos impugnados, que los mismos no constituyen la totalidad del expediente administrativo debido.
Asimismo, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información solicitada, por lo tanto, resulta pertinente subrayar con relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala Nro. 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo que sigue:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…Omissis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala número 01051 del 30 de septiembre de 2015, caso: An-Son Drilling, S.A.).
En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal considera improcedente la denuncia formulada por la recurrente referido a que el “(…) Tribunal a quo omitió sancionar a la Administración Tributaria por la falta de consignación del expediente administrativo completo, lo cual trajo como consecuencia la violación al debido proceso (…)”, ya que lo debido -en base a la jurisprudencia sostenida- es pasar a emitir decisión, con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente judicial. Así se decide.
iv) De ratificarse el criterio del “(…) caso The Walt Disney Company (Venezuela) C.A.(…)”, reconocer un crédito a favor de la contribuyente, ya que los pagos realizados fueron en base a la unidad tributaria al momento en que enteró las cantidades retenidas y no el valor de la “UT” que se encontraba vigente cuando la Administración Tributaria verificó la existencia de la infracción.
Al respecto, advierte esta Superioridad que el Tribunal a quo, declaró que:
“(…) En consideración del criterio expuesto, para los casos como el sub iudice, en el cual la recurrente efectuó el pago, aún cuando este haya sido extemporáneo, la sanción impuesta con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, debe calcularse tomando como base el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se efectuó el pago extemporáneo de la obligación y no el vigente para la fecha de la emisión del acto recurrido. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la denuncia de la recurrente con relación a la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas con fundamento en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Sala).
En el presente caso, el Tribunal de instancia baso su pronunciamiento en la decisión de esta Sala sentencia número 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, Caso: Citibank N.A., la cual ratifica el criterio de la Sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., es así como la contribuyente solicita que se le reconozca un crédito a su favor por lo pagado indebidamente, ya que el mismo en fecha 30 de diciembre de 2009 pago la cantidad de “Bs. 6.526.455,00”, correspondiente a las multas que le fueron imputadas, calculadas a la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de las Resoluciones de Multas, así como sus respectivos intereses moratorios liquidados a la fecha del pago.
En relación a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del cálculo de las sanciones de multa, es preciso traer a colación el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, que es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago (…)”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que efectivamente sean pagadas esas penas pecuniarias.
A los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable al momento del pago para la fijación del monto de la sanción por las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, este Máximo Tribunal resolvió que en caso que el contribuyente presentara las declaraciones de manera extemporánea y en forma voluntaria, la sanción de multa debe ser calculada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal. (Vid., sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A.).
Sin embargo, un reexamen de la situación jurídica debatida realizado en la sentencia número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso Tamayo & CIA S.A., llevó a esta Sala a un replanteamiento sobre el criterio sostenido en la sentencia referida en el párrafo anterior, y concluyó entonces, que “(…) la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago (…)”.
Igualmente, quedó establecido que “(…) no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo (…)”. (Resaltado de la sentencia).
Luego, la Sala observa que, aún cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que determina el valor de la unidad tributaria a aplicar por las sanciones impuestas, cual es el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por tal motivo sí se encuentra sujeto a dicha normativa. En consecuencia, se subsume la referida situación en esa disposición, y por lo tanto, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de la sanción ante el Fisco Nacional y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, ni el del pago de la obligación principal, así como tampoco el momento en que se cometieron los ilícitos sancionados, habida cuenta que el pago a que hace referencia la norma en cuestión, de acuerdo con el nuevo criterio establecido por esta Máxima Instancia debe ser considerado como el momento del pago de la pena pecuniaria respectiva.
Reitera este Alto Tribunal que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 7 de enero de 2002, fecha en la que empezó a regir la estudiada normativa, esto es, que el supuesto previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, debe aplicarse desde la entrada en vigencia del referido texto orgánico. Así se decide.
En virtud de las precitadas razones, esta Máxima Instancia revoca de la sentencia sometida a apelación el pronunciamiento siguiente: “(…) En consideración del criterio expuesto, para los casos como el sub iudice, en el cual la recurrente efectuó el pago, aún cuando este haya sido extemporáneo, la sanción impuesta con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, debe calcularse tomando como base el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se efectuó el pago extemporáneo de la obligación y no el vigente para la fecha de la emisión del acto recurrido. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la denuncia de la recurrente con relación a la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas con fundamento en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se declara (…)”. Así se declara.
Por consiguiente, esta Alzada en virtud del análisis en relación a lo anteriormente establecido, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., en los términos expuestos en esta sentencia. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala debe conocer sobre el pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la presunta reedición de los actos impugnados, lo cual constituiría violación al principio non bis in ídem, siendo éste considerado de orden público, por tal razón se hacen las siguientes consideraciones:
En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia número 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
… omissis…
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
… omissis…
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (…)”. (Destacado y agregados de la Sala).
En este sentido, estima esta Alzada que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente en el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el Juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo extenderse más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, en virtud del principio iura novit curia. (Vid., decisiones Nros. 2.638, 00566, 00875 y 00947, de fechas 22 de noviembre de 2006, 15 de junio de 2010, 21 de septiembre de 2010 y 10 de agosto de 2016, casos: Editorial Diario Los Andes, C.A., IBM de Venezuela, S.A., Transportes Aliados y CIA. LTDA. e Inversiones Belou, C.A., respectivamente).
Por ello, debe entenderse que la función jurisdiccional de los Tribunales contencioso-tributarios es plena y no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos impugnados, sino que además el Sentenciador está obligado a disponer lo necesario para la restitución de la situación jurídica infringida pudiendo, por tanto, cambiar o ampliar la calificación jurídica de la denuncia esgrimida por alguna de las partes, sin que ello deba ser considerado una modificación a la controversia planteada, motivo por el cual se conoce de lo expuesto por el Tribunal de instancia sobre los actos impugnados. Así se decide.
Con el propósito de iniciar el análisis, este Alto Tribunal considera oportuno traer a colación lo decidido por la Sentenciadora a quo:
“(…) De lo anterior se aprecia que para que exista una desviación de poder por la reedición de acto, debe haber una modificación del acto original, así como la intención de eludir la actuación judicial. Adaptando la definición a los autos, se puede apreciar, que en razón del tiempo hubo Resoluciones modificatorias parciales de la Resolución original por diferentes oficinas de la Administración Tributaria, pero no hubo una actuación que pretenda eludir a la jurisdicción, por lo tanto no se configura la reedición de acto; más cuando la propia Administración Tributaria, admitió los Recursos Jerárquicos en la misma fecha, lo cual implica una especie de acumulación.
El Tribunal debe advertir que no se consignó el expediente administrativo requerido, por lo que se ve limitado en el debido examen de las circunstancias fácticas (vid. Sentencia de la Sala Político administrativa número 0692 de fecha 21 de mayo de 2002); no obstante, aprecia que es improcedente la denuncia formulada en cuanto a este particular al no darse los supuestos y en razón de que el Tribunal entiende que la Administración Tributaria corrigió su actuar mediante la emisión de Resoluciones modificatorias. Se declara (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto original).
Realizadas las consideraciones anteriores, es necesario para esta Sala entrar a analizar la figura de la reedición del acto administrativo, a los fines de determinar si las Resoluciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821; SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET -0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000 3826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET-0003829; todas con fecha 27 de octubre de 2008, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituyen una reedición de la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificada el 17 de abril de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental emanada del mismo servicio autónomo. A tal efecto, se observa:
En la sentencia número 00993 de fecha 9 de agosto de 2017 dictada por la Sala Político-Administrativa, se sostuvo respecto de los actos reeditados que:
“(…) La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa pretendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo (…)”.
Asimismo, se verifica que la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificada el 17 de abril de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se imponen sanciones a la contribuyente por enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los períodos verificados, según lo detalla el cuadro siguiente:
Períodos

Monto en Unidades Tributarias
01-02-2003 al 15-02-2003

123,66
16-05-2003 al 30-05-2003

1.052,56
01-06-2003 al 15-06-2003

2.062,67
01-07-2003 al 15-07-2003

5.401,78
01-08-2003 al 15-08-2003

3.435,46
01-09-2003 al 15-09-2003

6.263,56
01-10-2003 al 15-10-2003

3.152,53
01-11-2003 al 15-11-2003

5.224,40
01-12-2003 al 15-12-2003

12.668,91
01-01-2004 al 15-01-2004

12.155,09
01-03-2004 al 15-03-2004

10.323,78
01-04-2004 al 15-04-2004

7.111,58
16-04-2004 al 30-04-2004

6.145,13
16-05-2004 al 31-05-2004

8.025,82
01-06-2004 al 15-06-2004

12.388,54
01-07-2004 al 15-07-2004

10.830,21
01-08-2004 al 15-08-2004

8.771,43
01-09-2004 al 15-09-2004

5.585,60
01-10-2004 al 15-10-2004

5.789,28
01-11-2004 al 15-11-2004

4.341,50
01-12-2004 al 15-12-2004

6.616,26
15-12-2004 al 31-12-2004

3.990,29
01-02-2005 al 15-02-2005

1.763,89
01-03-2005 al 15-03-2005

5.280,67
01-04-2005 al 15-04-2005

2.511,55
01-04-2005 al 15-04-2005

2.511,55
01-05-2005 al 15-05-2005

3.945,78
01-06-2005 al 15-06-2005

488,61
16-06-2005 al 30-06-2005

1.006,88
01-07-2005 al 15-07-2005

644,50
16-08-2005 al 31-08-2005

169,47
01-10-2005 al 15-10-2005

62,90
16-12-2005 al 31-12-2005

775,89
16-06-2006 al 30-06-2006

193,43
Igualmente, se verifican las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios, todas con fecha 27 de octubre de 2008, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del mismo servicio autónomo, en materia de impuesto al valor agregado, conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, cuyos períodos impositivos ya habían sido objeto de verificación, según se advierte del cuadro anterior, tal como se muestra de seguidas:
Resolución

Período

Monto en Unidades Tributarias
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003821

01-02-2004 al 15-02-2004

7.111,58
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003822

01-04-2004 al 15-04-2004

6.145,13
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003823

01-08-2004 al 15-08-2004

8.771,43
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003824

01-11-2004 al 15-11-2004

4.341,50
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003825

01-02-2005 al 15-02-2005

1.763,89
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003826

01-03-2005 al 15-03-2005

5.280,67
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003827

01-04-2005 al 15-04-2005

2.511,55
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003828

01-07-2005 al 15-07-2005

644,50
SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003829

01-10-2005 al 15-10-2005

62,90
De acuerdo con lo transcrito, se constata que -en efecto- las Resoluciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios números: SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET -0003826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/GRTI/RNO /DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003829; todas con fecha 27 de octubre de 2008, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de que existe identidad con respecto a la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007 emitida por el mismo servicio autónomo, a través de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, al haber sido dictadas: 1) por la misma autoridad competente; y 2) su objeto, contenido y finalidad ser semejantes en su esencia, razón por la cual, considera la Sala que se verifica en el caso de autos la configuración del vicio de reedición; en consecuencia, se anulan las mencionadas Resoluciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios. Así se decide.
Asimismo, advierte esta Máxima Instancia que la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821, está referida al período impositivo de la primera quincena de febrero de 2004, la cual no forma parte de la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, por lo que al no verificarse respecto a ese acto administrativo la reedición, queda firme. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, se confirma el pronunciamiento del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto a la no reedición de la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821; y se revoca, en cuanto a las Resoluciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003823; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/SRET -0003827; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET-0003829. Así se establece.
De la consulta:
Decidida la apelación, corresponde a este Máximo Tribunal analizar si es procedente conocer en consulta del pronunciamiento que resultó desfavorable al Fisco Nacional y que no fue apelado por éste, al considerar el Tribunal de mérito que la Administración Tributaria incurrió en un error material al duplicar la multa establecida por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a la primera quincena de abril de 2005, por lo que anuló la sanción duplicada.
En consecuencia, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado, entre otros, en las decisiones números 00114 y 00468 del 19 de febrero de 2015 y 26 de abril de 2018, casos: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera y Productos Alimentos Cook Chill, C.A., en ese orden.
De esta forma, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal serán los siguientes: 1) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Superioridad constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; (b) el fallo de instancia resultó contrario a los intereses del Fisco Nacional; y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “(…) subyace un eventual menoscabo económico para [el]patrimonio (…)” del Estado. Por consiguiente, procede el conocimiento en consulta de la decisión que resultó desfavorable a la República, según lo preceptuado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. (Añadidos de esta Alzada). Así se declara.
Por tal motivo, siendo procedente la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa del órgano tributario recurrido, esta Sala verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público;
(ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y las sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01101 y 00436 del 8 de octubre de 2015 y 18 de abril de 2018, casos: Schering Plough, C.A. y Calzado Palmisano, S.A., respectivamente). Así se establece.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente consulta, la Sala pasará a analizar si el Juzgado de instancia actuó conforme a derecho, al considerar que la Administración Tributario incurrió en un error al duplicar la multa establecida por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a la primera quincena de abril de 2005, por lo que anuló la sanción duplicada.
Al respecto, esta Alzada observa que el Tribunal a quo, para decidir analizó lo siguiente:
“(…) Con respecto a la denuncia acerca del error material en que incurren las Resoluciones impugnadas, por cuanto duplican la multa establecida por el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la primera quincena de abril de 2005, el Tribunal aprecia que ciertamente hay duplicidad, la cual se puede apreciar en los folios 46 (segundo párrafo) y 49 (primer párrafo) del expediente judicial, razón por la cual este Tribunal, anula una de las sanciones duplicadas por error material . Así se declara (…)”.
Por lo antes indicado, esta Máxima Instancia verifica de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, notificada el 17 de abril de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, que existe dos sanciones para el período “01/04/2005 y 15/04/2005”, por concepto: el “CONTRIBUYENTE ENTERÓ FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”, con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, estableciendo “multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 192.625.220,45 pagada con 23 días de retraso por concepto de anticipo a cuenta de tributos, lo cual representa 2.511,55 Unidades Tributarias equivalente a noventa y cuatro millones quinientos catorce mil setecientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 94.514.774,00)”.
Asimismo, se corrobora lo pronunciado por el Tribunal a quo referente a que se constata la duplicidad: “(…) en los folios 46 (segundo párrafo) y 49 (primer párrafo) del expediente judicial (…)”, por consiguiente se confirma del fallo de instancia lo relativo al error material en que incurre la resolución impugnada por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a la primera quincena de abril de 2005, por lo que se anula dicha sanción duplicada. Así se determina.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente; en consecuencia, quedan firmes: i) la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, de fecha 13 de noviembre de 2007, excepto en cuanto a la sanción duplicada correspondiente a la primera quincena de abril de 2005; y ii) la Resolución de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios identificada con letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003821; asimismo, se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/ SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003823; SNAT/GRTI/ RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000 3825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/ SRET-0003829. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se ordena a la Administración Tributaria: i) recalcular los intereses moratorios y a su vez tomar en cuenta los pagos realizados por la contribuyente; ii) emitir Planillas de Liquidación Sustitutivas, empleando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de las multas, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Así se declara.
Por Declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: (CORPOELEC, C.A.)]. Así se establece.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no resultar desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos emitidos por la jueza a quo, relativos a la improcedencia de los alegatos de: vicio de falso supuesto por “error en el cálculo de los días que efectivamente tardo la recurrente en cumplir con sus obligaciones formales de hacer, en su condición de agente de retención”; y “inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva número 116/2011 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, decisión que se CONFIRMA, en los términos expuestos en esta sentencia.
3.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 116/2011 del 7 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, se CONFIRMA del fallo de instancia lo relativo a la nulidad por el error material en que incurrió la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI/RNO/DF/850/2007-01309, respecto a la duplicidad de la sanción impuesta correspondiente a la primera quincena de abril de 2005.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., en consecuencia, quedan FIRMES: i) la Resolución de Imposición de Sanción número GRTI/RNO/DF/850/2007-01309 dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 13 de noviembre de 2007, notificada el 17 de abril de 2008, excepto en cuanto a la sanción duplicada correspondiente a la primera quincena de abril de 2005; y ii) la Resolución de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios identificada con letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003821; asimismo, se ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003822; SNAT/GRTI/RNO/ DCE/2008/SRET-0003823; SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003824; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003825; SNAT/GRTI/RNO/DCE/ 2008/SRET-0003826; SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003827; SNAT/ GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003828; y SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/ SRET-0003829, todas con fecha 27 de octubre de 2008, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria: i) recalcular los intereses moratorios y a su vez tomar en cuenta los pagos realizados por la contribuyente; ii) emitir Planillas de Liquidación Sustitutivas, empleando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de las multas, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
6.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, atendiendo a lo señalado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Presidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

                                La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
El Magistrado- Ponente,
JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/323716-00204-23323-2023-2012-0337.HTML

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