Obligación de Notificación de la Victima para Actos Procesales

7/03/2009

  Sala Constitucional – Exp N° 08-1178:

 08 -1178 – Sentencia Nº 341 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala reitera la obligación de notificar en el proceso penal a la víctima que se ha querellado para comparecer a determinado acto procesal, más aún si su falta de asistencia conduce al desistimiento de la acusación.

 Asimismo se reitera la obligación para los jueces de constatar si efectivamente ha operado en el proceso la falta de interés, independientemente de la inasistencia del acusador -debidamente notificado- a las audiencias respectivas.



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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2008, por la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Angélica Herrera (acusadora privada), anuló el sobreseimiento dictado el 8 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de una nueva audiencia oral y pública a fin de resolver sobre la procedencia o no de la acusación privada; la cual fue interpuesta por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto en el artículo 444, único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala da cuenta de que el referido amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente por las razones siguientes:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los recursos procesales preexistentes resulten inidóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.

Con tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de pretensiones de amparo con el único propósito de reabrir un  asunto resuelto judicialmente como si de una tercera instancia se tratara; y, por otra parte, evitar también que el amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales existentes (ordinarios y extraordinarios).

En el caso de sub exámine, el apoderado judicial del accionante alegó que el escrito de apelación presentado en la causa principal debió inadmitirse por falta de fundamentación, y que la decisión dictada por la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo infringió el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus representados por cuanto admitió, tramitó y decidió el recurso de apelación incoado como si se tratara de una sentencia definitiva, cuando, a su decir, la decisión de sobreseimiento –apelada- es un auto y no una verdadera decisión.

Por su parte, la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la querellante declaró con lugar la apelación y en consecuencia, la nulidad del sobreseimiento dictado en la audiencia de juicio oral y público celebrada el 8 de marzo de 2007, ordenando la celebración de una nueva, por cuanto -de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal- la decisión recurrida en sede penal estaba viciada de nulidad absoluta, al no haberse notificado a la querellante del auto de abocamiento de fecha 8 de marzo de 2007, no obstante haberse ordenado expresamente su notificación.

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente, la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, accionada, una vez que revisó exhaustivamente las actas procesales, consideró con base en su potestad de juzgar que la decisión de sobreseimiento dictada el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, adolecía de un vicio de nulidad absoluta como lo es la falta de notificación a la víctima-querellante a pesar de que su notificación fue expresamente ordenada, por cuanto la jueza de dicho juzgado de juicio a pesar de haberse abocado el 8 de marzo de 2007 y haber ordenado la notificación de las partes, ese mismo día -8 de marzo de 2008- celebró la audiencia prevista en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal sin esperar las resultas de las notificaciones ordenadas, circunstancia que, según la sentencia impugnada, afectó –en este caso- los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Angélica Herrera (querellante); así como por haberse vulnerado la tutela judicial efectiva, en consecuencia, fue anulada por mandato del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se repuso la causa al estado en que se celebrara una nueva audiencia oral y pública a fin de posibilitar -previa la debida notificación- la participación de la acusadora privada, ciudadana Angélica Herrera; garantizando así que la decisión que corresponda esté precedida del cumplimiento de las disposiciones que regulan el proceso penal para la tramitación de los hechos punibles cuyo enjuiciamiento requiere instancia de la parte agraviada.

Respecto a la obligación de notificar a las partes en juicio –en este caso a la víctima querellada en el proceso penal- una vez que ésta ha sido ordenada debe practicarse, pues es preciso acotar que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales.

Tratándose de la notificación de la víctima para la celebración de determinado acto del proceso, lo anterior se patentiza aún más, toda vez que en el sistema penal actual se le contemplan una serie de derechos y deberes, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia, máxime cuando su ausencia para un acto determinado conlleva al desistimiento de la acusación privada; razón suficiente para que el sentenciador penal considerase procedente la nulidad del sobreseimiento decretado.

Aunado a ello, esta Sala considera necesario referir el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1748/2005, referido al desistimiento de la acusación en el procedimiento especial a seguir en casos de delito de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estableció:

“[…] Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).

El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve  pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’. (subrayado de la Sala) .

Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.

La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active” (Subrayado añadido).

Como puede observarse de lo antes transcrito, es obligación de los jueces que adelanten los procedimientos especiales para enjuiciar delitos a instancia de la parte agraviada que, independientemente de la inasistencia del acusador a las audiencias respectivas, determinen si ha operado efectivamente la falta de interés en la acusación, en cuyo caso podría declararse el decaimiento del interés y por ende   la extinción de la acción.

En el caso sub lite, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró desistida la acusación privada formulada por la ciudadana Angélica Herrera por la sola inasistencia de la misma, así como la de sus apoderados, no sólo sin constatar la circunstancia reseñada en el precedente judicial trascrito supra, sino que además prescindió de corroborar si la notificación ordenada a la querellante fue efectivamente practicada; pues se insiste, no basta para tal declaratoria la sola incomparecencia a la audiencia oral y pública respectiva.

Asimismo, el referido juzgado de juicio omitió considerar que la ciudadana Angélica Herrera -parte acusadora (querellante y víctima)- durante el proceso penal a todos los actos del proceso anteriores al que originó el decreto de sobreseimiento, así como las razones por las cuales no asistió a la audiencia de juicio oral y público, entre ellas las relativas a su estado de salud y las relacionadas precisamente con la falta de notificación de la prenombrada querellante.  

Así entonces, del contenido del fallo objeto del presente amparo constitucional no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues dicha sentencia fue dictada con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la Corte de Apelaciones, sin haber incurrido en abuso de poder ni en usurpación de funciones, tal como esta Sala lo  ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía cuando deciden; por lo tanto, no están dados en este caso, los supuestos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales , ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; evidenciándose así por parte de los accionantes su disconformidad con el juzgamiento efectuado por la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en el proceso penal.

Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala N° 1 (Accidental) de la prenombrada Corte de Apelaciones, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva al tiempo de permitir que la solución que se adopte en los procedimientos cuyos delitos sean a instancia de la parte agraviada sea reflejo inequívoco del debido proceso penal, máxime cuando no se constató la falta de interés ni la práctica efectiva de la notificación de una de las partes.

Asimismo, en cuanto al alegato del accionante referido a que la decisión apelada en el proceso penal fue tramitada como si de una sentencia definitiva se tratara y no como si se tratase de un auto, la Sala considera que la tramitación efectuada por la Sala N° 1(Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo estuvo ajustada a derecho, puesto que el sobreseimiento dictado por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal si bien pudiera considerarse como un auto, por su naturaleza constituye una decisión con carácter definitivo; toda vez que el proceso penal fue tramitado conforme al procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento fue decretado en la etapa de juicio ex artículo 413 eiudem; ello así no le asiste la razón al apelante, en razón de lo cual debe desestimarse el referido alegato.

En relación con lo aducido por el accionante en cuanto a la violación del derecho al debido proceso por haberse celebrado en la tramitación del recurso de apelación dos veces la audiencia oral, esta Sala constata, de las actas cursantes en el expediente, que ello obedeció a que cambió la conformación de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que la Doctora Nelly Arcaya de Landáez se inhibió una vez que tomó posesión del cargo para suplir a la Doctora María Arellano Belandria, a quien se le acordó su jubilación; y el Doctor Octavio Ulises Leal Barrios se incorporó a dicha Sala por haber finalizado sus vacaciones, de modo que los integrantes de dicha Sala de la Corte de Apelaciones tenían razones para suponer que se había perdido la inmediación.

Con ocasión a tales circunstancias y en resguardo a la tutela judicial efectiva, así como del principio de inmediación, la antedicha Sala N° 1 estimó celebrar nuevamente la audiencia oral de la apelación y así lo hizo saber a las partes, mediante la debida notificación.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos José Martin Medina López, Silvio Segundo Pérez C., María Consuelo Sánchez González y Keifrain Vera De Venuti. Así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal.

Por otra parte, de las actas procesales la Sala ha constatado respecto a la tramitación del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, el siguiente iter procesal:

1.- El 31 de mayo de 2007, una vez interpuesto el recurso de apelación, fueron recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. 

2.- Contestado dicho recurso, fue admitido el 20 de junio de 2007, oportunidad en la que se ordenó la realización de una audiencia oral.

3.- El 28 de septiembre de 2007, se incorporó a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Jueza suplente Florisbet Lira Arenas, en sustitución de la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, por razones de vacaciones, quien el 10 de octubre del mismo año, se reincorpora nuevamente a la Sala.

4.- El 12 de noviembre de 2007, en virtud de la jubilación de la jueza María Arellano Belandria, se incorpora a la Sala N° 1 de la referida Corte, la Jueza provisoria Nelly Arcaya de Landáez.

5.- El 15 de noviembre de 2007, por inhibición de la jueza NeIIy Arcaya de Landáez, se convocó a la jueza suplente Cecilia Alarcón, conformándose así la Sala N° 1, Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

6.- El 27 de noviembre de 2007, la jueza Teresa Santana Reyes se incorporó a la Sala N° 1, Accidental de la Corte de Apelaciones en referencia, en sustitución del juez Octavio Ulises Leal Barrios  -ponente- quién estuvo de reposo y luego disfrutó de su periodo vacacional.

7.- El 06 de diciembre de 2007, la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones fijó para el 21 de diciembre de 2007, nueva Audiencia Oral y Pública, sin que la misma pudiera realizarse por cuanto ese día no hubo Audiencia, difiriéndose el acto para el 24 de enero de 2008.

8.- El 10 de marzo de 2008, una vez reincorporado el juez Octavio Ulises Leal Barrios –ponente-, se realizó la audiencia oral y pública con la comparecencia de las partes. Finalizada la audiencia, la Sala N° 1 (Accidental) se reservó el lapso señalado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el respetivo pronunciamiento.

9.- El 27 de marzo de 2008, la Sala N° 1  (Accidental), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo dictó decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, como puede constatarse, es evidente tal como lo alegó la parte accionante en su escrito, que la tramitación del recurso de apelación superó con creces el lapso establecido en los artículos 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde la oportunidad en que se admitió, esto es 20 de julio de 2007 hasta que se celebró la audiencia oral –por segunda vez- 10 de marzo de 2008, transcurrieron poco más de ocho (8) meses; dictándose la decisión resolutoria del recurso el 27 de marzo de 2008; demora procesal que no parece justificarse aun cuando hubiesen ocurrido una serie de circunstancias tales como: reposos médicos, desincorporaciones por jubilación e inhibiciones, así como la conformación de una Sala Accidental; pues los administradores de justicia están obligados en todo momento a acoplarse a los lapsos establecidos en los instrumentos procesales en sus respectivas competencias; y reflejar así en sus decisiones el sentido de equidad necesario para satisfacer la expectativa plausible que tiene todo aquél que acude a los estrados en busca de una decisión justa y conforme en derecho.

Corolario de lo dicho, esta Sala Constitucional insta a la Sala N° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que en futuras oportunidades cumpla con los lapsos establecidos por el legislador procesal penal para la tramitación de los recursos de apelación, según las previsiones de los artículos 455 al 457 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que consideren admisibles dichas apelaciones; en procura de garantizar una respuesta oportuna, así como adelantar una correcta y transparente administración de justicia. Así se advierte……"

 Sentencia Completa: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/341-27309-2009-08-1178.html