17/12/2001 Sala Constitucional – Exp N° 2675-171201-01-0725 – Los efectos de las acciones de amparo constitucional, declaradas con lugar, se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación asi no sean partes en el proceso. Sentencia 2675. Expediente 01-0725.
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 22 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por la
ciudadana Haydee
Margarita Parra Araujo, mayor de edad, abogada, titular de la cédula
de identidad N° 3.710.052,
asistida por la abogada Alcira
Parra Araujo, inscrita en el Inpreabogado N° 11.232, interpuso
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de
amparo constitucional contra el Decreto N° 304 dictado el 11 de septiembre de
1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.786, del 14 de
septiembre de 1999, así como contra el acto administrativo dictado en ejecución
de dicho Decreto por el Ministro del Interior y Justicia, contenido en la
Resolución N° 739 del 16 de octubre de 2000, la cual le fuese notificada el
17 de octubre de 2000, mediante Oficio N° 0875, “todo
ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1° y 3° (sic) de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
concordancia con el artículo 27 de la Constitución…”.
En
esa misma decisión, esta Sala admitió y acumuló a la presente acción las
acciones de amparo ejercidas contra los respectivos actos administrativos
dictados por el Ministro de Interior y Justicia, con fundamento en el Decreto
N° 304 antes señalado, que se encontraban en los expedientes N°s. 01-495;
01-0469; 01-0520; 01-0449; y, 01-1564 de esta Sala, incoadas por Isabel Alcalá
Perdomo, Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital;
Alejandrina Pietri de Pérez, Notaria Pública Undécima del Distrito Sucre
del Estado Miranda; Yolanda Angélica Derett García, Notaria Pública Cuarta
del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaría Pública Segunda del
Municipio Sucre del Estado Miranda; Haydee Zambrano de Solórzano, Notaria Pública
Décimo Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaría Pública
Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda; y, Carmen Eugenia Naranjo,
Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda,
respectivamente.
El 24 de octubre de 2001, esta Sala Constitucional admitió y acumuló
a la presente acción, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana
Estefanía Coello Adrianza, cursante en el expediente N° 01-1828.
Practicadas
las notificaciones, por auto del 15 de noviembre de 2001 se fijó la
oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a
cabo el 6 de diciembre de 2001, a la que comparecieron: las accionantes; el
abogado José Manuel Muñoz, en su condición de apoderado judicial del
Ministro del Interior y de Justicia, presunto agraviante; y la abogada Velma
Soltero de Ruán, en representación del Ministerio Público. En la audiencia
constitucional, la representación del Ministerio Público, y los apoderados
de la ciudadana Carmen Eugenia Naranjo, luego de ser oídos, consignaron de
manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia
constitucional.
Efectuada la lectura individual del expediente, se pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
Antecedentes
y Fundamentos de la Acción
Señaló la accionante que tiene más de treinta (30) años como
funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, de los cuales
27 años los ha desempeñado como parte del personal adscrito a la Dirección
de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del
Interior y Justicia), ejerciendo a tal efecto como último cargo, el de
Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó que la remoción de la cual fue objeto se fundamentó, entre
otras disposiciones legales, en el artículo 1 del Decreto N° 304 del 11 de
septiembre de 1999, “norma mediante
la cual se declaran de Alto Nivel los cargos de Registradores y Notarios Públicos,
a los efectos del numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera
Administrativa; esto es, para darles el carácter de cargo de Libre
Nombramiento y Remoción, haciendo desaparecer así la estabilidad de la que,
inequívocamente, habían venido disfrutando los funcionarios que ocupaban
dichos cargos”.
Es por ello que denunció como lesivo de sus derechos constitucionales,
tanto el Decreto N° 304 antes identificado, así como la Resolución N° 739
del 16 de octubre de 2000, notificada el 17 de octubre de 2000, mediante
Oficio N° 0875, dictada por el Ministro del Interior y Justicia. Alegó que
el primero de los actos lesivos, esto es, el Decreto N° 304, dictado por el
Presidente de la República, en ejercicio de la función reglamentaria que le
confiere la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 4, numeral 3,
resulta violatorio -a su decir- de los principios constitucionales
establecidos en los artículos 93; 87; 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución.
Respecto al segundo acto impugnado (Resolución Ministerial), indicó que es
un acto administrativo de efectos particulares, fundamentado en el Decreto N°
304 “siendo a través de este último
acto que se concreta la lesión de modo preciso a mis derechos
constitucionales, pues por el mismo se me privó directamente de mi derecho a
no desmejorar las condiciones laborales ya adquiridas, todo ello de
conformidad con los artículos 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de
la República Bolivariana de
Venezuela; a la estabilidad laboral, artículo 93, ejusdem; y a llevar una
existencia digna y decorosa, artículo 87 ejusdem”.
Alegó la violación de su derecho a no desmejorar las condiciones
laborales ya adquiridas (artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución),
al señalar que existen un conjunto de normas legales y reglamentarias que
estableció el derecho a la jubilación para los Notarios Públicos que
cumplan con ciertos requisitos “derecho
éste, que por ser adquirido, no puede ser desmejorado posteriormente por el
Ejecutivo Nacional”. Así, refirió a los artículos 43 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arancel Judicial; 66, 67 y 72 del
Reglamento de Notarías Públicas; y 14 y 15 de la Resolución N° 014,
emanada del Ministerio de Justicia, por la cual se estableció formalmente el
“Estatuto de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, Fondo de Previsión
Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos”, publicado en
la Gaceta Oficial de la República N° 36.628 del 25 de enero de 1999, ya que
dichas normas crearon en la cabeza de los Notarios Públicos el derecho
adquirido a la jubilación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en tales textos.
Es por lo anterior que consideró que, con la Resolución N° 739,
mediante la cual se le pretende hacer cesar en el cargo de Notario Público
que venía ejerciendo desde el 19 de mayo de 1998, “sin
concederme el beneficio de la jubilación a que tengo derecho por virtud de
los textos legales anteriormente denunciados”, se le han violado sus
derechos constitucionales.
Igualmente, alegó que “esta
infracción constitucional, desmejora la condición de estabilidad que los
mencionados textos legales y Reglamentarios me confieren; y descienden al
plano subjetivo mediante una resolución de remoción, que me deja cesante sin
que exista una causa legal y reglamentaria para ello, sin que se respetara el
procedimiento establecido para el otorgamiento de la jubilación”.
Finalmente, denunció la violación del principio constitucional
contenido en el artículo 87 de la Constitución, el cual obliga al Estado a
garantizar a toda persona una existencia digna y decorosa, ya que “en
mi caso en particular, tal derecho debe concretarse mediante el otorgamiento
de la correspondiente jubilación por antigüedad en la Administración Pública,
de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y siguientes del Estatuto
del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, Fondo de Previsión Social
de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos del 25 de enero de
1999”.
Es con fundamento en lo anterior que solicitó sea declarada con lugar
la presente acción de amparo, y se ordene al Ministro del Interior y Justicia
que “dentro del lapso razonable de 30
días siguientes a su notificación, luego del fallo que recaiga, se tramite y
decida el otorgamiento de mi jubilación, en los términos establecidos en la
normativa que regula la materia; con lo cual daría por satisfecho el
restablecimiento de mi situación jurídica subjetiva”.
Consideraciones
para Decidir
Del
análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas
por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la
Sala observa que,
las acciones acumuladas -a juicio de esta Sala- pueden resumirse en dos
pretensiones, la de la ciudadana Alejandrina Pietri de Pérez, quien solicitó
su reincorporación al cargo, ya que considera que solamente podía ser
destituida o separada de su cargo por aplicación de los artículo 66 y 67 del
Reglamento de Notarías Públicas; y la del resto de las accionantes que
solicitan no se desmejoren sus condiciones respecto del derecho que alegan les
asiste a las jubilaciones.
Entre
ambas peticiones, se pasa a resolver primero los pedimentos de la ciudadana
Alejandrina Pietri de Pérez.
Al
respecto observa la Sala que el Decreto N° 304 del 11 de septiembre de 1999,
fue dictado en base al ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera
Administrativa, disposición ésta que permite al ejecutivo regular la materia
funcionarial y que en el presente caso, por considerar a los notarios públicos
como funcionarios que son, los consideró, de libre nombramiento y remoción
por el ejecutivo.
Dicho
Decreto N° 304, en ese sentido, a juicio de esta Sala, no contiene violación
de los derechos contemplados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución,
y si la accionante considera que en su caso particular, se obró ilegalmente
tiene abierta la vía del contencioso administrativo, para impugnar la
ilegalidad del acto.
El
que se cambie la calificación de los cargos de los funcionarios de la
administración pública, con fundamento a la Ley de Carrera Administrativa,
no significa una violación a la garantía en la estabilidad en el trabajo, y
es la ley que desarrolle las formas de despido, la que de ser violada,
originará las acciones por ilegalidad.
En
el caso de autos, la accionante funda su reclamación en base a los artículos
66 y 67 del Reglamento de Notarías Públicas y tal violación, de existir,
originaría un recurso contencioso administrativo de ilegalidad y no una acción
de amparo, y así se declara.
Con
relación a la pretensión de las otras accionantes, dejó de ser un hecho
controvertido el derecho a la jubilación, ya que el Ministerio del Interior y
Justicia les reconoce tal derecho.
Sin
embargo, del desarrollo de la audiencia se evidencia que existen
contradicciones entre las partes con relación al alcance de dicho derecho.
A
juicio de esta Sala, el control difuso de la Constitución no corresponde al
Poder Ejecutivo, sino que este es exclusivo del Poder Judicial, en
consecuencia, no puede el Ministerio del Interior y de Justicia no aplicar la
normativa correspondiente al Fondo de Previsión Social de los Registradores y
Notarios, fundado en que el mismo sea discriminatorio.
Se
trata de normas vigentes que deben ser cumplidas y que -observa la Sala- se
refieren a un grupo de personas que adquirieron derechos durante la vigencia
de dicho fondo y a quienes se les estaría violando los beneficios laborales
que le puedan corresponder como funcionarios, si se le desmejoran los derechos
a la jubilación en la forma como los han adquirido, los que constituiría una
infracción al artículo 89 Constitucional.
En
consecuencia, debe de inmediato el Ministerio del Interior y Justicia dar
curso a las jubilaciones de los accionantes y de quienes se encuentren en
situación idéntica, siempre que reúnan las condiciones señaladas en la
normativa del Fondo de Previsión Social de Registros y Notarías desde la
fecha en que les correspondía la jubilación.
Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49
Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar
entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser
citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de
fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda
la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin
que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.
Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o
situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero
que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos
directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que
dicha decisión los beneficie. Tal ocurre en materia de solidaridad donde el
artículo 1.236 del Código Civil expresa: “La sentencia dictada contra uno
de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra
los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores
aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al
deudor favorecido”.
Mientras el artículo 1.242 del Código Civil reza: “La sentencia
condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común,
aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste
contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa
personal al acreedor demandante”.
Ambas normas previenen que personas que no han sido partes en un
proceso gocen de sus efectos.
También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal
(artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por
esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas
que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos
motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso, tal como
lo sostuvo la Sala en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: María del
Carmen Torres Herrero).
Luego, la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio
puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que
estos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder que las
partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de
los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además,
por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una
proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva.
La realidad de que existen situaciones o relaciones jurídicas que
vinculan a personas en una misma situación jurídica, llevó a esta Sala, a
que en las acciones para ejercer derechos o intereses difusos o colectivos,
deba ordenarse la citación por edictos a todos los interesados, y en algunos
casos en que no se publicó el edicto, la Sala consideró que a pesar de ello
los efectos directos de la sentencia podían extenderse a otras personas que
no eran partes, si les favorecían, y así, en fallo de 6 de abril de 2001
(Caso: Glenda López y otros vs IVSS), la Sala señaló:
“Por
último, debe esta Sala hacer particular referencia al llamado «carácter
personalísimo de la acción de amparo», el cual sirvió de fundamento al
Tribunal de la causa para negar la solicitud de extensión de efectos del
mandamiento de amparo respectivo, a todas aquellas personas que siendo
beneficiarias del sistema de seguridad social, les haya sido diagnosticado el
Virus de Inmunodeficiencia Humana y el Síndrome de Inmunodeficiencia
adquirida, y se les haya negado la entrega regular y permanente de los
medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como la cobertura
de los exámenes médicos especializados para optimizar dicho tratamiento.
En
este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo señaló en el
fallo recurrido que el carácter personalísimo de la acción de amparo «conduce
a que el mandamiento que pudiera dictarse sólo obra en beneficio de aquellos
que intentaron la acción y no para todos los que pudieran encontrarse bajo el
mismo supuesto, lo que significaría otorgar al amparo efectos erga
omnes, desvirtuándose así el objeto fundamental del mismo, que es la
restitución a un sujeto de derecho de una garantía jurídica tutelada por la
Constitución».
Al
respecto, cabe observar que el ordenamiento positivo vigente otorga un
fundamento constitucional al petitorio de los accionantes, en relación con la
extensión de los efectos del mandamiento de amparo a todas las personas que
se encuentren en idéntica situación de aquéllos en cuyo favor éste se
acuerde. Así, debe observarse el contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva, recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor dispone:
«Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos
o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles»
(subrayado de esta Sala).
Respecto
del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y particularmente
haciendo referencia a los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala
sostuvo en decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs.
Comisión Legislativa Nacional) que:
«[E]l
derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a
personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e
individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de
sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o
amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes,
accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y
que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada
[…] Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo
el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del
grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un
grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como
serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción
ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses
concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional
determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente,
dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico
que los une entre ellos».
[…]
El
interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve
desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo,
también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable,
localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción
colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos
colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.
[…]
[L]a
Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad
de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los
colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar
del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra
el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos
o colectivos».
De
lo anterior, emerge que el pedimento de los accionantes en este sentido tiene
lugar en derecho, por cuanto la extensión de los efectos del mandamiento de
amparo otorgado en su favor, a todos aquellos seropositivos beneficiarios del
sistema de seguridad social, conduce a la protección de un segmento
relativamente importante de la sociedad, compuesto por individuos a los cuales
resulta forzoso restablecer en el goce de sus derechos y garantías
constitucionales.
La
Sala observa que, a pesar que no existía reconocida en la ley una acción
judicial para ejercer derechos e intereses colectivos, motivo por el cual ésta
no se ejerció directamente en esta causa, ella contiene la petición en
protección de un derecho colectivo (el de los agraviados), por lo que esta
Sala, en cuanto a ese aspecto de la pretensión, le da el tratamiento de una
acción de amparo por intereses colectivos, la cual es posible incoar,
conforme a lo señalado en la aludida sentencia de esta Sala del 30 de junio
de 2000.
Debe
acotarse, que en los casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta
con base en un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento a
acordarse favorecerá bien a un conjunto de personas claramente identificables
como miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso; bien a un grupo
relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente
delimitable con base a la particular situación jurídica que ostentan y que
les ha sido vulnerada de forma específica, en el segundo supuesto. Así, no
resulta cierto que el amparo destinado a proteger tales situaciones jurídicas
de múltiples sujetos, posea efectos erga omnes, tal como lo señalara
el a quo, pues, como se ha visto, sus beneficiarios son susceptibles de
una perfecta determinación y la tutela a ellos brindada es siempre concreta,
mas nunca de modo genérico.
En
tal virtud, debe esta Sala acordar lo solicitado a este respecto y, en
consecuencia, cabe ordenar que el presente amparo sea otorgado a todas las
personas que: (i) se encuentren inscritas en el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, (ii) les haya sido diagnosticada la enfermedad
del VIH/SIDA, (iii) que cumplan los requisitos legales para obtener los
beneficios derivados del sistema de seguridad social, y (iv) que hayan
solicitado a las autoridades del prenombrado Instituto la entrega de los
medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como el de las
enfermedades oportunistas. Así se declara”.
De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es
cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme
a los lineamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 (Caso:
Dilia Parra Guillén), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica
situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o
pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este
amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes
facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del
fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.
La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la
naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y
el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en
muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la
jurisdicción en materia de naturaleza civil.
Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo
jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo,
pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios
diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios
facultativos.
Sin embargo, en el orden constitucional puede ocurrir que el vínculo
común que deriva de derechos o garantías constitucionales establezca una idéntica
situación jurídica para muchas personas, y si dichos derechos o garantías
fueren infringidos, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los
que se encuentran en la idéntica situación.
Esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado -y lo reitera-que el
Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas
del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre
partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que
tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde
el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios
constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no
pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la
justicia constitucional.
Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código
de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los
Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos
constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las
decisiones de otros campos de la jurisdicción.
De acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser
idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y
estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une
el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem,
permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal constitucional
pueda tener un alcance mas amplio que los fallos del proceso de naturaleza
civil.
Una de las características de algunas sentencias del ámbito
constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son
partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las
partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la
hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.
Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere
(expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una
declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación
jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han
sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal
situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya
finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de
la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo
de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.
El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción
constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y
que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el
juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino
la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la
efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la
idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el
constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes
se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de
igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando,
y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando
innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias
contradictorias.
En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se
extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa
de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con
relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no
puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y
obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.
Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes
pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos
los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se
aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su
acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva
de una acción caduca.
En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son
declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se
encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el
proceso.
Por lo tanto, los Notarios y Registradores que legalmente califican
para recibir la jubilación del Fondo de Pensiones de los Notarios y
Registradores, que no participaron en esta causa, a quienes no le ha caducado
su acción, tienen derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, ya
que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos
fehacientemente su condición de Notarios o Registradores y el cumplimiento de
los requisitos para ser jubilados conforme a las normas mencionadas. De
hacerlo le notificará al querellado a fin que exponga lo que crea
conveniente, debiéndose abrir una articulación probatoria en base al artículo
607 del Código de Procedimiento Civil si el querellado disintere el derecho
del peticionista, el cual de serle negado por el juez de la ejecución, podrá
dilucidar el mismo en juicio aparte.
La Sala recuerda que el amparo Constitucional no produce cosa juzgada
material y que por tanto si los accionantes no obtuvieren un fallo favorable,
por falta de pruebas, ello no impide que otros incoen de nuevo la acción y
que se les ampare, caso en que el efecto extensivo del fallo beneficiara a los
perdidosos.
Por todas estas razones, la Sala declara que quienes se encuentran en
igual situación que los accionantes, por tener idéntico vínculo jurídico
con el agraviante y habérseles violado su situación jurídica, si no les ha
caducado la acción de amparo pueden adherirse a este fallo y pedir su
cumplimiento en el mismo término señalando para los accionantes.
Aquellos a quienes les sea discutida su condición por el Ministerio
del Interior y Justicia, y resultaren perdidosos en la articulación, así
como los que no califiquen para incoar este amparo, podrán recurrir a la vías
ordinarias para dilucidar sus derechos, y así se declara.
Decisión
Es
por las consideraciones que anteceden, que este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara:
Por
tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley
declara:
1)
Sin
lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana
Alejandrina Pietri de Pérez, asistida por el abogado Henrique Iribarren
Monteverde.
2)
Con
lugar la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Yolanda
Angélica Derett García, Isabel Alcalá Perdomo y Haydee Zambrano de Solórzano,
Haydee Margarita Parra Araujo, Luisa Estefanía Coello A. y Carmen Eugenia
Naranjo, contra los respectivos actos administrativos dictados en ejecución
del Decreto N° 304 del 11 de septiembre de 1999, por el Ministerio del
Interior y Justicia, y se Ordena
que de inmediato, y con la prontitud necesaria, se tramiten las
jubilaciones dentro del término de un mes contado a partir de la presente
fecha conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías
Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad conforma
al artículo 29 ejusdem.
La Sala declara que quienes se encuentran en igual situación que las
accionantes, por tener idéntico vínculo jurídico con el agraviante y habérseles
violado su situación jurídica, si no les ha caducado la acción de amparo
pueden adherirse a este fallo y pedir su cumplimiento en el mismo término señalando
para los accionantes.
Aquellos a quienes les sea discutida su condición por el Ministerio
del Interior y Justicia, y resultaren perdidosos en la articulación, así
como los que no califiquen para incoar este amparo, podrán recurrir a la vías
ordinarias para dilucidar sus derechos, y así se declara.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los días
del mes de de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de
diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 141º de la
Federación.
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| El Jesús |