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«…En atención a lo anterior, advierte este Máximo Tribunal que entre la fecha de interposición del tantas veces señalado recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario y la oportunidad en que la Administración Tributaria se pronunció sobre la admisión del jerárquico, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de cuatro (04) años, previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara….»
«…VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, los argumentos hechos valer en su contra por la representación judicial de la contribuyente, así como las defensas invocadas por la apoderada judicial del Fisco Nacional, observa este Alto Tribunal que la controversia se contrae a determinar si en el presente caso resultaba procedente o no el ejercicio del recurso jerárquico contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados del 11 de noviembre de 1998, vale decir, si el juzgador incurrió en falta de aplicación del artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, y si operó la prescripción de las obligaciones tributarias controvertidas, resultando por consiguiente, que el sentenciador erró al interpretar el alcance y contenido de los artículos 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables para la fecha de interposición del recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario.
Asimismo, y de resultar ello procedente, habrá esta alzada de decidir si el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado en ausencia del procedimiento de determinación de la obligación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, y si en el se incurre en inmotivación al no sustentar razonada e individualizadamente las objeciones fiscales respecto de los créditos fiscales solicitados en recuperación.
Así las cosas, pasa esta alzada a decidir en el orden expuesto y de conformidad con la siguiente motivación:
De la Falta de Aplicación del artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 254 eiusdem.
Alegan los apoderados judiciales de la apelante que en el presente caso el Tribunal a quo incurrió en falta de aplicación de la señalada normativa, al estimar que contra la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE-DR N° 147/1998 del 11 de noviembre de 1998 de “Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”, no cabía el ejercicio del recurso jerárquico y por consiguiente, conservaba la Administración Tributaria la potestad para emitir en cualquier momento la Resolución N° GRT-DRAJ-2003-A-2322 del 26 agosto de 2003 (decisoria del jerárquico).
En este sentido, la Sala estima pertinente observar el contenido de las normas cuya falta de aplicación fue denunciada (artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001), las cuales resultan del siguiente tenor:
“Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 255: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente hubiere ejercido subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.”. Resaltado de esta Sala.
De las normas supra transcritas, insertas dentro del procedimiento del recurso jerárquico, previsto en el Capitulo II, del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables al caso de autos, vista la fecha de emisión de la resolución que declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico (2003), se observa que el lapso para decidir el mencionado medio de impugnación es de sesenta (60) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio, o del auto que declare no abrir la causa a pruebas, vencidos los cuales debe la Administración Tributaria enviar el expediente al Tribunal competente, cuando el ejercicio de éste hubiere sido conjunto al recurso contencioso tributario.
Igualmente, previó el legislador tributario de 2001 en el artículo 255, en resguardo de los derechos de los administrados frente al actuar discrecional de la Administración Tributaria, el deber de abstención por parte de ésta de emitir un pronunciamiento denegatorio del recurso jerárquico, cuando una vez cumplido el lapso anteriormente señalado, no hubiere emitido la decisión correspondiente y el contribuyente haya elegido el ejercicio conjunto de impugnación en sede administrativa y jurisdiccional.
Circunscribiéndonos al supuesto en controversia, alega la contribuyente que en el presente caso resultaba aplicable la previsión del artículo 255, y que la Administración Tributaria no debió dictar la resolución del jerárquico, pues para la fecha en que lo hizo ya no estaba facultada al efecto, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en la ley; no obstante, la representación fiscal aduce que tal argumento resulta improcedente, pues el acto impugnado no era susceptible de ser recurrido en sede administrativa, pudiendo la Administración Tributaria ejercer su potestad decisoria en cualquier momento.
Así las cosas, y siendo que la apoderada judicial del Fisco Nacional aduce que contra el referido acto no cabía el recurso jerárquico y que con su ejercicio la contribuyente lo que buscaba era el “desvió el recurso y la forma de interposición legalmente previstos, ya que lejos de formular el recurso contencioso tributario por vía principal, eligió forzadamente el camino del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, a pesar de su conocimiento de que este recurso contencioso tributario así ejercido subsidiariamente era idóneo para reemplazar al jerárquico; inclusive el propio acto administrativo que aspira impugnar le anunció cual era el recurso inmediato que podía ejercer contra ese acto”, debe este Supremo Tribunal previo a emitir un pronunciamiento en torno a la indicada falta de aplicación del artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, analizar lo atinente a la procedencia o no del aludido recurso jerárquico contra la precitada resolución de verificación de créditos fiscales.
En este contexto, pudo advertir la Sala que la sociedad mercantil Vicson, S.A., una vez notificada de la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE-DR N° 147/1998 del 11 de noviembre de 1998 (Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) en fecha 23 de noviembre de 1998, según constancia expresa verificable en el texto de la misma, ejerció en contra de ésta en fecha 15 de diciembre de 1998, recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.
De esta forma, se observa que el acto cuya impugnación fue pretendida mediante el jerárquico, fue dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 y el artículo 7 del Decreto N° 2.398 del 04 de febrero de 1998, en concordancia con las normas contenidas en la Resolución N° 4.072 del 11 de septiembre de 1998, como respuesta a las solicitudes de reintegros de créditos fiscales en materia del aludido tributo a las ventas para los períodos fiscales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997. Así, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, siguió la Administración Tributaria el procedimiento de repetición de pago dispuesto en los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en virtud de la fecha de emisión de la resolución impugnada).
Ahora bien, según lo establecido en los artículos 178 y 180 del citado instrumento orgánico, la emisión del acto que resuelve la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a “la autoridad a quien corresponda resolver”, vale decir, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario o a la unidad administrativa en la que éste hubiere delegado tal facultad, lo cual se verificó, como aduce la representación fiscal, mediante las Resoluciones Nos. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; 031 del 28 de mayo de 1996, y 197 del 11 de agosto de 1999, ya identificadas, delegándose dicha facultad en las distintas Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por intermedio de sus respectivas Divisiones de Recaudación.
Siendo ello así, observa este Alto Tribunal que habiéndose dictado la indicada resolución de verificación de créditos fiscales por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, actuando por delegación del Superintendente del precitado servicio autónomo, la misma debía tenerse como emanada de dicho alto funcionario; razón por la cual, y por expresa disposición del indicado artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, no cabía contra ella el ejercicio del recurso jerárquico por considerarse emanada de la máxima jerarquía administrativa, siendo el medio de impugnación procedente contra ésta el recurso contencioso tributario.
En este contexto, juzga la Sala tal como fue señalado por la Administración Tributaria en la resolución del 26 de agosto de 2003, que en el presente caso no resultaba admisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Vicsón, S.A. y por consiguiente, en principio tampoco aplicable, la regulación contenida en el citado artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vista su inserción dentro del procedimiento correspondiente al aludido recurso jerárquico; sin embargo, una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, pudo constatar este Alto Tribunal que en el presente caso tal ejercicio conjunto del recurso jerárquico con el contencioso tributario generó una particular situación que amerita un especial análisis de esta alzada, y que además, fuera inadvertida por el juzgador de instancia, quien en su fallo se limitó a descartar la procedencia del indicado medio de impugnación en sede administrativa y la improcedencia de la aplicación del artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario al caso bajo examen, sin explicar o ponderar, el tratamiento que debió darse al recurso contencioso tributario que, en definitiva, había sido interpuesto por la contribuyente.
En efecto, esta alzada indicó que contra el aludido acto de verificación de créditos fiscales no cabía recurso jerárquico, por así disponerlo el propio Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que dicho pronunciamiento agotaba la vía administrativa; no obstante, en dicho caso pudo observar esta alzada tal como se ha destacado a lo largo del presente fallo, que la contribuyente interpuso no sólo el indicado medio de impugnación en sede administrativa, sino además el recurso contencioso tributario; motivo por el cual, debía la Administración Tributaria sujetar su actuación a las normas y procedimiento que el legislador tributario estableció expresamente en el citado código para el supuesto que su ejercicio subsidiario comporta.
En este sentido, juzga este Máximo Tribunal que si bien la Administración Tributaria pudo omitir conocer del fondo del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, sí debía emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su admisibilidad, siempre dentro del lapso para decidir previsto en la normativa aplicable y no hacerlo, como en efecto lo hizo, cuatro (04) años después de haberse interpuesto dicho jerárquico (15-12-1998/26-08-2003), amparando su accionar en el supuesto de inadmisibilidad del recurso, pues para esta Sala Político-Administrativa, tal proceder resulta contrario al derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta que le asiste a la contribuyente de autos por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, entiende esta alzada que si la Administración Tributaria estimaba necesario emitir un pronunciamiento en torno al señalado recurso jerárquico, mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322 del 26 de agosto de 2003, debió hacerlo, una vez constatado el recibo del mismo, dentro del lapso dispuesto por el legislador tributario para la emisión de la resolución del jerárquico, vale decir, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la fecha de su interposición (artículo 170 C.O.T. 94), y así, una vez declarada su inadmisibilidad, remitir dentro del término de ley, el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente a los fines de la tramitación del recurso contencioso tributario, y no esperar que transcurriesen los señalados cuatro (04) años para contestar el indicado jerárquico, remitiendo además tardíamente el expediente a la jurisdicción contencioso tributaria, tal como sucedió en autos al ser enviado el aludido expediente al a quo en fecha 01 de noviembre de 2005, mediante Oficio N° RCE/DJT/ARA/2005-365.
Otro escenario habría sido que, una vez advertida la interposición del jerárquico, la Administración Tributaria no hubiere emitido decisión alguna en torno al mismo, operando el silencio administrativo y abriéndose por consiguiente, la vía contenciosa, debiendo remitirse el expediente a la jurisdicción dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículos 170 y 187); o finalmente, en un tercer supuesto, una vez advertida la interposición del jerárquico y constatada la improcedencia de éste contra la resolución de verificación de créditos fiscales, debía la Administración Tributaria aplicar la disposición contenida en el único aparte del artículo 165 del citado código, según la cual “El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”, (en iguales términos pero para el contencioso tributario, el artículo 186 eiusdem), debiendo una vez advertida la improcedencia del jerárquico y observando el ejercicio subsidiario del contencioso tributario, remitir dicho recurso al Tribunal competente, tal como lo ordena el artículo 188 del aludido código.
Ahora bien, ninguno de los escenarios descritos supra, se verificaron en el caso bajo examen, pues la Administración Tributaria al advertir la improcedencia del recurso jerárquico contra la resolución de verificación de créditos fiscales, resolvió que no se hallaba sujeta a las normas que regulan el recurso jerárquico dispuestas en los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, pudiendo pronunciarse libremente sobre éste en cualquier oportunidad, en ejercicio de sus potestades decisorias; no obstante, si bien se insiste, en el presente caso el tantas veces aludido medio de impugnación resultaba improcedente, la autoridad fiscal sí debía sujetar su actuación a la normativa prevista por el legislador tributario para este tipo de ejercicio conjunto de impugnación, dentro de las cuales destaca el señalado artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario.
Así, por imperio del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad decisoria de ésta, como toda potestad o facultad atribuida por ley, encuentra sus límites en ella misma, no pudiendo hacerse valer discrecionalmente sino dentro de los parámetros establecidos en la legislación para su ejercicio; por tal motivo, juzga la Sala que en el presente caso no debía la Administración Tributaria dictar la mencionada Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322 del 26 de agosto de 2003, pues no le estaba permitido por expreso mandato del referido artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Derivado de las motivaciones que anteceden, juzga esta Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria que en el presente caso, sí eran de inexorable aplicación las previsiones de los referidos artículos 254 y 255 del vigente Código Orgánico Tributario; motivo por el cual, resulta forzoso concluir que la decisión dictada el 25 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central incurrió en la denunciada falta de aplicación de la mencionada normativa, debiendo por tanto revocarse. Así se decide.
Así las cosas, una vez revocado el fallo apelado esta Sala, actuando de conformidad con lo dispuesto en el 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir sobre el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Vicson, S.A., en los siguientes términos:
De la prescripción de las obligaciones tributarias en sede administrativa
En el escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo, la sociedad mercantil Vicson, S.A. invocó como punto previo “la prescripción de cualquier derecho que pudiera corresponder al Fisco Nacional derivado de la denominada ‘Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados’, N° MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR N° 147/98, de fecha 11/11/98 y de la cual conforme se desprende de los autos – fuimos [fue] notificados [a] el 23/11/98 (…)”.
Al respecto, indicó la contribuyente lo siguiente:
“(…) se desprende que el recurso jerárquico fue interpuesto el 15 de diciembre de 1998, ocurre que el 15 de de abril de 1999 venció el lapso de cuatro (4) meses para decidir previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 171 eiusdem se entendió tácitamente denegado, y conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 continuó suspendida la prescripción durante sesenta (60) días más, los cuales vencieron el 15 de junio de 1999. A partir de esta última fecha (15 de junio de 1999) la prescripción interrumpida el 23 de noviembre de 1998 mediante la notificación de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados N° MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR N° 147/98, de fecha 11/11/98 y suspendida el 15 de diciembre de 1998 (es decir, corrió durante veintiún (21) días), continuó corriendo a partir del 15 de junio de 1999, para consumarse la de (sic) cuatro (4) años el 25 de mayo de 2003, acorde con lo previsto en los artículos 51 y 54, numeral 6, del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Tributario vigente”.
En vista de lo expuesto se desprende de los autos, que la prescripción estaba sobradamente consumada, incluso para la fecha que figura en la Resolución (26/08/03) y mas aun para la fecha de la llegada de este expediente al Tribunal y así expresamente lo oponemos, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva tácita o expresa sobre los mismos. A su vez, el artículo 170 del mismo Código que el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico ‘será de cuatro (4) meses contado (sic) a partir de la fecha de su interposición’. Así mismo (sic), el artículo 171 ejusdem (sic) señala: ‘El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado’”.
Visto el anterior argumento de prescripción, observa la Sala que en el presente caso los períodos fiscales contentivos de las obligaciones tributarias en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997; motivo por el cual, en principio, y a los efectos de la eventual prescripción de las obligaciones tributarias generadas en tales períodos, el correspondiente cómputo habría de iniciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, según el cual “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo” (véase decisión N° 00646 del 07 de julio de 2010, caso: Fisco nacional vs. Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A., en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997, respectivamente, visto que el período de determinación del aludido impuesto viene liquidado por mensualidades.
No obstante, y según pudo constatarse del expediente y del texto de la resolución de verificación de créditos fiscales dictada por la Administración Tributaria en fecha 11 de noviembre de 1998, la contribuyente solicitó el reintegro de los créditos fiscales generados en tales períodos en fechas 12 de marzo, 03, 06 y 10 de junio, 01 de julio y 08 de agosto de 1997, interrumpiéndose con tales peticiones la prescripción que venia computándose al vencimiento de los períodos fiscales arriba señalados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 1998, la Administración Tributaria dictó en respuesta de tales solicitudes, la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 147/98 de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados, notificada a la empresa el 23 de noviembre de 1998, la cual interrumpió nuevamente el lapso de prescripción respecto de los señalados períodos fiscales.
El 15 de diciembre de 1998, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, suspendiéndose de esta forma, según lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, el curso de la prescripción por el tiempo de decisión del recurso administrativo, vale decir, por cuatro (04) meses (artículo 170 del C.O.T. 94), y luego hasta por los sesenta (60) días indicados en el precitado artículo 55 eiusdem. Lo anterior, preservándose los veintiún (21) días continuos de prescripción transcurridos entre el 24 de noviembre y el 15 de diciembre de 1998 (entre la fecha de notificación de la resolución de créditos fiscales impugnada y la de interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario).
En este sentido, habiéndose interpuesto el mencionado recurso el día 15 de diciembre de 1998, el lapso de cuatro (04) meses del cual disponía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el jerárquico quedó comprendido entre los días el 16 de diciembre de 1998 y el 16 de abril de 1999, y a partir de ésta última fecha los sesenta (60) días hábiles ordenados en el citado artículo 55, los cuales finalizaron el día 15 de junio de 1999.
Ahora bien, preservándose los veintiún (21) días de prescripción arriba computados, los mismos deben adicionarse al indicado lapso de prescripción, teniendo así que este finalizó el día 25 de mayo de 2003; sin embargo, pudo advertir esta alzada que no fue sino hasta el 26 de agosto de 2003, cuando la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 15 de diciembre de 1998, notificándose de ello a la contribuyente el 14 de abril de 2004, según consta en Oficio de notificación N° GJT-DRAJ-2003-A-4595.
En atención a lo anterior, advierte este Máximo Tribunal que entre la fecha de interposición del tantas veces señalado recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario y la oportunidad en que la Administración Tributaria se pronunció sobre la admisión del jerárquico, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de cuatro (04) años, previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe resaltarse el hecho de que no fue sino hasta el 01 de noviembre de 2005, cuando la Administración Tributaria remitió el expediente al Tribunal competente, es decir, después de transcurridos dos (02) años de haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad del jerárquico, en abierta violación de lo previsto en el aparte único del artículo 262 del vigente Código Orgánico Tributario, ya aplicable a dicho supuesto en razón de su vigencia y conforme al cual, “Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes.”.
Así las cosas, resulta forzoso a esta alzada declarar la prescripción de de las obligaciones tributarias derivadas del rechazo de los créditos fiscales descritos en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados, MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR N° 147/98 de fecha 11/11/98, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Setecientos Once Bolívares (Bs. 384.193.711,00), equivalente en moneda actual a Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 384.193,71). Así se declara.
Por las razones que anteceden, la Sala declara con lugar la apelación ejercida por la contribuyente Vicson, S.A. y se revoca el fallo N° 0569 del 25 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central . Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y prescritas las obligaciones tributarias derivadas del rechazo de los créditos fiscales descritos en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR N° 147/98 del 11 de noviembre de 1998, por la cantidad arriba citada. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, procedería en principio la condenatoria en costas del Fisco Nacional como parte perdidosa en el presente juicio; no obstante, la Sala siguiendo el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, conforme al cual no procede la condenatoria en costas procesales del Fisco Nacional, se declara la improcedencia de las mismas en el caso de autos. Así finalmente declara.
VII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil VICSON, S.A., contra la sentencia N° 0569 dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA. En consecuencia, se declara
2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR N° 147/98, del 11 de noviembre de 1998.
3. PRESCRITAS las obligaciones Tributarias derivadas del rechazo de los créditos fiscales descritos en la precitada resolución por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Setecientos Once Bolívares (Bs. 384.193.711,00) equivalente en moneda actual a Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 384.193,71).
Visto el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, conforme al cual no procede la condenatoria en costas procesales del Fisco Nacional, se declara la improcedencia de las mismas en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01253-81210-2010-2009-0492.html