Sala Constitucional suspende cautelarmente aplicación de los artículos 502, 503 y 538 del Código Penal venezolano

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«…La Sala observa, prima facie, que los artículos 502, 503 y 538 del Código Penal penan a las personas que se hallen en situación de mendicidad, es decir, tal como lo apuntó la parte actora, “[e]l establecer como hecho punible la mendicidad, implica que dicho fenómeno social representa una conducta lesiva de un bien jurídico de suma importancia para la sociedad… La mendicidad per se constituye una forma de requerir ayuda, socorro, un favor ajeno, si bien en dinero o en especie … De tal modo, que con la mendicidad se pide ayuda rogando caridad y ello obedece a un estado de necesidad, de carencias, hambre, problemas emocionales, físicos y psíquicos, para que espontáneamente y sin coacción alguna, un tercero preste su colaboración. A partir de allí, no puede de ninguna forma, representar un hecho punible, considerado como falta, el solo hecho que se pida ayuda y para ello se valga de la suplica (sic) personal…»

«…Los juicios de nulidad por inconstitucionalidad están regulados en el título XI, capítulo II, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, el artículo 129 establece los requisitos de la demanda, el 130 las medidas cautelares, el 133 las causales de inadmisión de la demanda y los siguientes lo atinente al procedimiento. No cabe duda, entonces, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el marco legal regulatorio de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad, incluso, de manera expresa, incluyó lo concerniente a las medidas cautelares.

En relación con las medidas cautelares, como quedó expuesto anteriormente, es doctrina vinculante de esta Sala, establecida en los fallos ya citados, que en la jurisdicción constitucional deben cumplirse de manera concurrente, los requisitos del fumus boni iuris y periculun in mora por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podrá decretar la medida preventiva. Además, debe destacarse el añadido que hizo el legislador en materia de Derecho Público y, más concretamente en el ámbito de la justicia constitucional, cuando dispuso expresamente que el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses públicos en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.