INDEPABIS no tiene facultad para declarar ocupación temporal de inmuebles en casos de constructoras y tampoco puede ordenar la protocolización de documentos.

tsj.gov.ve
«En este orden de ideas, observa esta Sala prima facie que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios determinó que la empresa recurrente había incurrido en la violación de los artículos 8 (numerales 2, 3 y 4), 16 (numeral 1), 17, 20 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en razón de lo cual procedió a ordenar las siguientes acciones:

“(…)

Por consiguiente, (…), la Presidencia de este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales ORDENA a la infractora que proceda de inmediato a la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante identificada en autos, respetando el precio establecido en el contrato de fecha 30 de octubre de 2008. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios levantará la medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 19 de marzo de 2010, hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta en aras de salvaguardar el derecho del ciudadano DÍAZ MAROTT FRANKARLOS LEODAVYCH.

Se ORDENA la ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante anteriormente identificado.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem; DECIDE sancionar con multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127, de fecha 26/02/2009, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 275.000,00), a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES G.M. 200, C.A.

(…)”. (Resaltado de la Sala).

Determinado lo anterior, observa la Sala que el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece el catálogo de sanciones que pueden aplicarse por la infracción de las disposiciones de la referida Ley. En este sentido, la aludida norma dispone lo siguiente:

“De la aplicación

Artículo 125. Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según sea el caso, las siguientes sanciones:

1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, los cuales no podrán exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa.

2. Imposición de multa.

3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta noventa días.

4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa días.

5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de cien unidades tributarias (100 U.T), salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes dentro de los tres días hábiles siguientes a su inasistencia y el Instituto deberá resolver lo conducente en un lapso de cinco días hábiles, prorrogables por el mismo periodo.

Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual.

Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal.

En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, los artículos 128 y 135 eiusdem, disponen lo que sigue:

“Sanciones por incumplimiento de la protección de los Intereses económicos y sociales

Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.”. (Resaltado de la Sala).

“Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del proveedor

Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X, en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.”. (Resaltado de la Sala).

De la lectura de los artículos transcritos se evidencia que ante las trasgresiones presuntamente cometidas por la empresa recurrente, se podían imponer las siguientes sanciones: 1) multa de cien a cinco mil unidades tributarias (100 a 5000 UT); o 2) clausura temporal hasta por noventa días.

Sin embargo, aprecia esta Sala en esta fase cautelar, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios además de imponer a la recurrente una multa por la cantidad equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 UT), ordenó “la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante” y “la ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante”.

Así pues, si bien la ocupación temporal está prevista en el catálogo de sanciones que contempla la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tal medida no se encuentra establecida como sanción para las infracciones que se le atribuyen a la empresa recurrente, pues como quedó señalado en líneas anteriores, sólo podía imponérsele una multa pecuniaria o la clausura temporal hasta por noventa días “de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes” (según el artículo 125, numeral 3 eiusdem).

Igual razonamiento aplica para la orden de “protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante”, toda vez que tal actuación no está contemplada como sanción para las infracciones que se atribuyen en sede administrativa a la parte recurrente.

 

Sobre la base de lo expuesto, surge para esta la Sala la presunción de que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios impuso a la parte recurrente dos sanciones – “la protocolización del documento definitivo de compraventa con la parte denunciante” y la “ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del denunciante” –  que no están establecidas en los artículos 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicables a la empresa recurrente en virtud de las infracciones cometidas de lo cual se presume la violación del principio de tipicidad de las sanciones, configurándose así el requisito del  fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, necesario para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Con relación a la existencia del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, señala la parte recurrente que la “entrada en posesión [del inmueble] por parte del denunciante causaría daños de difícil e imposible reparación en la sentencia definitiva, ya que tal posesión de modo alguno constituiría título de propiedad, más por el contrario de manera irregular se estaría ejerciendo tal posesión y resultando del todo de imposible ejecución…”.

Sobre el particular considera la Sala que, la materialización de las órdenes de protocolización y ocupación del inmueble por parte del denunciante en sede administrativa, comportaría -eventualmente- de declararse con lugar el recurso de autos, el surgimiento de un conflicto, toda vez que existiría un sujeto que entraría en pugna por la posesión del inmueble, aunado al hecho de que como quedó sentado anteriormente, dichas medidas no se encuentran legalmente establecidas como sanción para las infracciones cometidas por el recurrente, con las subsiguientes consecuencias jurídicas que tal situación traería aparejadas. Así, encuentra la Sala configurado el requisito del periculum in mora»