Sentencia de la Sala Constitucional sobre legitimidad y cualidad procesal

«…Los accionantes alegan que se les violó su derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución cuando dicho Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo recurrido.

En tal sentido, una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa del expediente que:

1) Que la sentencia accionada no cumple con los requisitos formales de la sentencia por lo que se debe declarar su nulidad según lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la Sala observa que el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental  en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 25 de mayo de 2011, que riela de los folios 4 al 17 del expediente, así como de la sentencia del Tribunal de Municipio (folios 39 al 45), efectúan un análisis amplio y suficiente sobre todas las actuaciones realizadas por el accionante y por el demandado, así como de las pruebas aportadas, siendo que una vez declarada la falta de cualidad y declarada procedente, se hacía inoficioso pronunciarse sobre los otros aspectos del proceso, teniendo dichos fallos su correspondiente parte narrativa, motiva y dispositiva, que se bastan por sí mismas, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, efectuados tanto por el a quo como por el ad quem, así como también efectúan un análisis de la contestación de la demanda y de la reconvención efectuada, motivo por el cual no se observa violación constitucional alguna. Así se declara.

 

2) Que el demandado planteó como defensa de fondo la falta de cualidad de los actores, la cual no debió prosperar así como el tribunal a quo desechó las otras cuestiones previas opuestas por el demandado y se debieron valorar las pruebas presentadas en el lapso probatorio por el demandante hoy accionante en amparo que demostraban su cualidad procesal.

Al respecto, se observa que tanto el tribunal a quo como el ad quem efectuaron un análisis sobre cuando procede la falta de cualidad del actor y su diferencia con la falta de legitimidad. En este sentido, expresó el juzgador que los accionantes en su libelo de demanda se limitaron a ejercer la demanda de desalojo en su propio nombre sin señalar el carácter con el que actuaban ni consignar los documentos fundamentales que permitieran determinar la cualidad con la cual acudían a los órganos judiciales, tal cual como lo exige el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, debiendo además tener presente que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente señala cual es el documento fundamental que se debe acompañar como ocurre en la solicitud de ejecución de hipoteca (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 08.04.1987, caso: Aníbal Izquier Izquier vs. Ildio Da Luz Ruivo, Pier Tapia Tomo N° 4 de 1987, página 81); además, los documentos que se consignen se deben analizar en cuanto a si se encuentran vinculados o conectados con los hechos narrados en el escrito de demanda y de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y el demandado pueda defenderse (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil N° 0449/11.05.2004 y N° RC-0081/20.10.2004).

Por tanto, incurre el demandante del desalojo en un error al considerar que la falta de consignación de los documentos fundamentales que acrediten la cualidad con la cual actúa en el proceso es un defecto de forma de la demanda que puede ser subsanado cuando se opone la cuestión previa de la no consignación de los documentos fundamentales.

Tal como lo señaló el Juzgado Superior impugnado, una cosa es la falta de legitimidad o no consignación de los documentos fundamentales, que se pueden oponer como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son subsanables y para ello se abre un lapso  para que se demuestre que sí se tiene capacidad o poder suficiente, entre otras, o consignar los documentos pertinentes; y otra cosa es la falta de legitimación o cualidad, que es una defensa de fondo y que se ha de resolver previo al fondo de la demanda y que ha de ser declarada con lugar y releva de pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004). Así se declara.

Por ello, antes de la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil de 1986, que tras la vacatio legis, se aplicó a partir de 1987, la falta de cualidad se establecía como una excepción de inadmisibilidad (como la cosa juzgada, la caducidad o la prohibición de ley de admitir la acción), pero esto trajo como inconveniente que los jueces posteriormente fueran recusados por haber efectuado un pronunciamiento adelantado del fondo y se eliminó esta forma de tramitar el proceso, para que quedara de la manera ya explicada precedentemente.

Así, cuando el Juez Superior que conozca de la apelación de una sentencia que declaró la falta de cualidad, anule dicho fallo, en aras de la protección del derecho a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no se puede invocar el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre el fondo el litigio, sino que ha de regresar el expediente al tribunal de primera instancia para que tramite la causa y dicte la respectiva sentencia definitiva.

En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de una acción de amparo contra sentencia, debe reiterarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

 

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

 

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), y; b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

De esta manera, a través del establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido, por una parte, evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (sentencia de esta Sala N° 1183/22.06.2007).

Por estos motivos, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, esta Sala juzga que los accionantes pretenden con el ejercicio de la misma que esta Sala revise los presuntos errores de juzgamiento cometidos por el referido Juzgado Superior y entre a analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia, sobre todo, ante la actuación negligente efectuada por el apoderado de los actores al no cumplir con las exigencias del artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A., esta Sala señaló lo siguiente:

“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…).”

 

En este orden de ideas, se concluye que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una infracción de rango constitucional y no legal, ya que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Por lo señalado, esta Sala, en la sentencia antes citada, también indicó que:

“La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.”

 

En el presente caso, del examen de las actas del expediente, se observa como ya se dijo, que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró sin lugar la apelación ejercida por Lexi Coromoto Socorro de Álvarez, María Josefina Socorro Peñalver, Liset de Jesús Socorro de Medina y Arturo José Socorro Peñalver, contra el fallo del 15 de diciembre de 2010 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativo a la demanda de desalojo, efectuada por los hoy accionantes contra Al Hazim Manssour; atacando de esta manera la valoración del juzgador de alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Asimismo, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el Juez de alzada dictó su decisión luego de analizar las actas del expediente y el conjunto de pruebas promovidas por las partes, y, además, a través de un proceso de valoración extrajo sus conclusiones, por lo que actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, con lo cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma.

De este modo, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida por Lexi Coromoto Socorro de Álvarez, María Josefina Socorro Peñalver, Liset de Jesús Socorro de Medina y Arturo José Socorro Peñalver, contra el fallo del 25 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

Vista la anterior decisión se hace innecesario por parte de esta Sala el pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Ficha:
SALA CONSTITUCIONAL
Fecha: 15/11/2011
Exp. 11-0875
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1683-151111-2011-11-0875.html