Sala Constitucional – Exp N° 03-1326, Magistrado Ponente: Antonio J. García García,
28/10/2003
«…no existiendo duda alguna de que la Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (vid. sent. n° 93/2001)…..»
«….La solución a lo expuesto, si bien parece encontrar respuesta en el enunciado de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, así como en el de los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es tan evidente dado que lo debatido en el conflicto de competencia planteado en autos fue resuelto por esta Sala en el fallo N° 1318/2001, lo que la hace dudar de la existencia de un verdadero debate acerca de la competencia de los órganos jurisdiccionales involucrados visto lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, en lo que respecta al carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional.
En efecto, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (vid. sent. n° 117/2002) y su noción negativa (incompetencia), entendida como aquella imposibilidad del juez para ejercer en un caso específico el poder jurisdiccional que se le ha otorgado, lo excluye del conocimiento de la causa, mas lo obliga a determinar cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.
Sin embargo, para el caso de que se encuentre en controversia la afirmación de la competencia o su negativa, el ordenamiento jurídico ha dispuesto su regulación como mecanismo de impugnación de cualquier resolución del órgano jurisdiccional que verse sobre tal presupuesto, y su funcionalidad se traduce en una tutela indirecta del derecho constitucional al juez natural (artículo 49 numeral 4), estatuyéndose en el Código de Procedimiento Civil varios escenarios de procedencia; a saber: a) aquel en el cual el juez, mediante una sentencia interlocutoria, declara su propia competencia (artículo 67); b) aquel en el cual el juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva (artículo 68); y, c) aquel en el cual el juez declara su propia incompetencia (artículo 71). En este último supuesto, cabe advertir, se prevé la posibilidad de que se plantee la regulación de competencia de oficio cuando el juez que deba suplir al abstenido se considere, a su vez, incompetente (artículo 70) (vid. sent. n° 2722/2002).
Es así como, atendiendo a ese carácter de tutela indirecta del derecho constitucional al juez natural que posee la regulación de competencia, debe esta Sala precisar que no en pocas oportunidades ha señalado que el principio de supremacía constitucional justifica el poder de garantía de la Carta Magna que ejerce, y que con base en tal principio le corresponde no sólo anular actos que la contravengan, sino también interpretar su texto, bien para salvar sus dificultades o contradicciones, o bien para hacer valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del poder (vid. sent. n° 33/2001); lo que la habilita para revisar las decisiones que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República, tanto en contravención de la Norma Fundamental, como en oposición a las interpretaciones que de la Constitución asiente la Sala Constitucional (vid sent. núms. 520/2000 y 1115/2000).
Por tanto, no existiendo duda alguna de que la Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (vid. sent. n° 93/2001).
Lo expuesto demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, como por ejemplo lo es en este supuesto la regulación de competencia, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003).
De manera que, visto que la Sala en su decisión N° 1318/2001 determinó de forma vinculante que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le correspondían a la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos que a continuación se transcriben:
“La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios (resaltado de este fallo)”.
Para hacer aplicativo el principio de supremacía de la Constitución mediante el acatamiento de las sentencias vinculantes de esta Sala, no resulta procedente el ejercicio de la regulación de competencia cuando se discuta bien por el juez, bien por alguna de las partes, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, pues, a luz del precedente citado, no existe duda o conflicto que dilucidar ya que la sentencia por sí misma es suficientemente clara en ese aspecto, habiendo un “desplazo” por fuerza del artículo 335 constitucional de los preceptos contenidos en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil para regir en el caso concreto.
Por lo tanto: a) en la hipótesis de que algunas de las partes ejerza la regulación con el fin de negar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, el órgano jurisdiccional deberá declarar “no ha lugar en derecho” dicho petitorio en atención al precepto constitucional contenido en el artículo 335, en relación con lo dispuesto en el fallo N° 1318/2001 y en esta decisión; b) en el supuesto de que el órgano jurisdiccional reciba una declinatoria de competencia que niegue la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, éste no deberá plantear de oficio la regulación de competencia, sino que “remitirá” directamente las actas al juez contencioso administrativo en aplicación del precepto contenido en el artículo 335 de la Constitución en relación con la sentencia N° 1318/2001 y en esta decisión; y c) bajo este esquema constitucional no cabe lugar a la posibilidad de que los jueces laborales afirmen su competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, visto el carácter vinculante de la decisión N° 1318/2001.
Siendo ello así, en el caso de autos no existe conflicto de competencia que dilucidar, pues el fallo N° 1318/2001 es suficientemente claro y extenso en cuanto a los motivos por los cuales el competente para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo es la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, conforme lo expuesto en el artículo 335 de la Constitución y al fallo referido, se remite las actas procesales al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide….»