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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

Jurisprudencia sobre experticias informáticas sobre mensajes de datos 9/12/2021 Sala Civil TSJ

12 de diciembre de 2021

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2016-000860
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En el juicio por disolución y liquidación de sociedad mercantil, seguido por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Severo Riestra Saiz y Alexandra Yvanova Jorge, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.957 y 89.070, en su orden, contra el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, representado judicialmente por el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.303; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual declaró disuelta la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo, C.A., por lo que ordenó su liquidación mediante la designación de tres liquidadores para su tramitación. De igual forma estableció que “…la junta directiva de la aludida sociedad mercantil, queda sujeta a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio y cesará en sus funciones una vez que los liquidadores sean juramentados para el ejercicio de su cargo…”.
Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido como fue el presente recurso en esta Sala de Casación Civil, se procedió de igual forma, a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 18 de noviembre de 2016, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por considerar que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos. Para soportar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

“…1.1.2. La recurrida perpetró las violaciones denunciadas al contener dos motivos que se destruyen el uno con el otro por contradicciones graves o inconciliables que equivale a falta de fundamentos, cuyo primer motivo antagónico se originó cuando la recurrida examinó y le otorgó valor probatorio a las copias de los cheques y vouchers que corren a los folios 30, 32, 34, 36 y 38 de la segunda pieza [Cfr. f. 149 de la recurrida], para luego rematar su pronunciamiento, así:
Las anteriores documentales, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que ello haya sido desvirtuado por la representación judicial de la parte actora, y son demostrativas de los abonos recibidos por el demandado por el terreno de Villa Tempo, y así se establece. [Cfr. f. 149 de la recurrida] (…).
1.1.3. Interesa ahora puntualizar que las copias de los referidos cuatro cheques emitidos por La Compañía a favor de El Demandado por concepto de abonos al precio de la compraventa del terreno donde se construye el desarrollo de viviendas que adelanta La Compañía, los cuales cheques -como ya se dijo- fueron examinados y valorados por la recurrida y totalizaron quinientos veinte mil bolívares [Bs. 520.000,00], según las especificaciones siguientes; [i] el de 30-05-2008, que corre al folio 30, por Bs. 120.000,00; [ii] el de 28-07-2008, que corre al folio 32, por Bs. 100.000,00; [iii] el de 19-11-2009, que corre al folio 34, por Bs. 60.000,00; y [iv] el de 11-02-2010, que corre al folio 36, por Bs. 240.000,00, que dada la índole de esta denuncia la Sala puede verificar su existencia, petición que está conforme con la opinión del precursor del Derecho Procesal contemporáneo José Chiovenda, quien enseña que (…), y esa fue la razón jurídica de la que se valió El Demandado para reclamar en la reconvención el pago de un millón novecientos ochenta mil bolívares [Bs. 1.980.000,00], que representa el saldo adeudado del precio del terreno en cuestión, puesto que el precio definitivo del precio de la referida compraventa fue de dos millones quinientos mil bolívares [Bs. 2.500.000,00].
1.1.4. La recurrida sin tener el menor recato o cuidado con el motivo del que se valió para darle valor probatorio a los cuatro cheques analizados en los párrafos que preceden, y considerar que las documentales examinadas y valoradas ‘son demostrativas de los abonos recibidos por el demandado por el terreno de Villa Tempo’, elaboró otro motivo opuesto que lo contradice y lo aniquila, el cual se produjo cuando examinó el documento definitivo de compraventa del terreno que le vendió El Demandado a La Compañía el 4 de agosto de 2009 [Cfr. f. 23 al 29 de la segunda pieza], al expresar lo que copia a continuación:
…por lo que en atención a lo pretendido por la parte demandada reconviniente se observa que resulta claro que del documento público antes referido se obtiene que recibió a su entera satisfacción la señalada suma de [2.500,00 Bsf.], [Rectius: Bs. 2.500.000.00], como producto de la venta de un terreno de CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS [5.124,80 Mt2]; ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, Urbanización Icabarú, Manzana 81, Pardela (sic) 07, Parroquia Uñare de Ciudad Guayana, por tanto esta Alzada no puede considerar lo señalado por el demandado reconviniente SALVADOR CARRILLO, de que sólo ha recibido pago parciales y que se le adeuda por este concepto la suma de Bs. 1.980.000,00. [Cfr f. 155 Vto. de la recurrida]. [Subr. nuestros].
1.1.5. Al confrontar los motivos contrapuestos ofrecidos por la recurrida para analizar y resolver el mismo problema jurídico sobre la forma y oportunidad del pago del precio de la compraventa del terreno celebrada entre La Compañía y El Demandado, salta a los ojos su nítida e incuestionable contradicción al extremo que al ofrecer el primer motivo sobre los cuatro cheques emitidos por La Compañía a favor de El Demandado consideró que ‘son demostrativas de los abonos recibidos por el demandado por el terreno de Villa Tempo, y así se establece’, lo que da entender con facilidad que la recurrida consideró en el primer motivo que El Demandado había recibido pagos parciales hasta por la cantidad de quinientos veinte mil bolívares [Bs. 520.000,00], a cuenta del precio total de la compraventa establecido en [Bs. 2.500.000,00], mientras que al ofrecer su segundo motivo consideró opuesta y contradictoriamente que del análisis y valoración del documento de compraventa en cuestión, ‘resulta claro que del documento público antes referido se obtiene que recibió a su entera satisfacción la señalada suma de 2500,00 Bsf.’ [Rectius: Bs. 2.500.000,00], y siendo así los dos motivos ofrecidos por la recurrida se destruyen el uno con el otro por contradicciones graves e inconciliables, al considerar que el precio de la compraventa del terreno fue pagado mediante el mecanismo de abonos parciales recibidos por El Demandado, y al mismo tiempo considerar que el precio fue pagado íntegramente al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa en el Registro Público correspondiente, aunque nunca podría ser de las dos maneras como lo entendió contradictoriamente la recurrida, por lo que luce incuestionable el vicio aquí delatado.
1.1.6. Finalmente importa explicar que la recurrida igualmente desacató la doctrina de esa Sala de Casación Civil que predica que cuando el juez establezca ‘dos razonamientos que entre sí se destruyen o se desvirtúan generando un estado de confusión, indubitablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende se configura el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.’ [Cfr. Sent. número 199, de 2-4-2014 y Sent. 821, de 8-12-2014], por lo tanto, solicito con todo respeto de esa Sala que declara con lugar la primera denuncia por defectos de actividad…”. (Resaltado del texto).

Delata el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos; argumentando a tal efecto, que al valorar las copias de los cheques “que corren a los folios 30, 32, 34, 36 y 38 de la segunda pieza…” y al desechar los alegatos esgrimidos por el demandado en su reconvención, se contradijo, dado que – a su decir-, le otorgó valor probatorio a dichas documentales que se contradice con los motivos que indicó para desechar tal reconvención.

Para decidir, la Sala observa:

La motivación contradictoria constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de constatar lo denunciado, considera menester esta Sala transcribir lo pertinente de la recurrida:

“…Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
…Omissis…
2.2.- Del fondo
Decidido lo anterior este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto se toma en consideración lo siguiente:
…Omissis…
Partiendo de los postulados anteriores, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia o no de la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo C.A., o si por el contrario puede prosperar la petición de la demandada reconviniente para que convenga o sea condenada el actor al pago de la suma de Bs. 1.980.000,00, por COBRO DE BOLÍVARES, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
…Omissis…
Asimismo mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, cursante del folio 15 al 19 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
…Omissis…
Copia de los cheques y vauches firmados por ambas partes, de los cuales señala la representación judicial de la parte demandada que los mismos son pagos parciales del precio de la venta de la parcela, cursante a los folios 30, 32, 34, 36, y 38 de la segunda pieza.
Las anteriores documentales, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que ello haya sido desvirtuado por la representación judicial de la parte actora, y son demostrativas de los abonos recibidos por el demandado por el terreno de Villa Tempo, y así se establece.
…Omissis…
En cuanto a la reconvención formulada por la parte demandada contra la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO, C.A., para que le termine cancelar el saldo deudor correspondiente de la parcela de terreno donde se ha construido el Conjunto Residencial Villa Tempo, el cual vendió el demandado a dicha empresa por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES [Bs. 2.500.000,00], y que aun cuando en el documento respectivo se señala que el demandado recibió el pago de tal venta, sólo ha recibido pago parciales debiéndosele una diferencia de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES [Bs. 1.980.000,00], por lo que reconviene a la referida empresa por COBRO DE BOLÍVARES, para que pague la suma de Bs. 1.980.000,00.
Este Juzgador observa que ciertamente consta en autos copia del documento contentivo del contrato de compra venta celebrado por el ciudadano Luis Mariano Carrillo en representación del ciudadano Salvador Carrillo Croce, mediante el cual da en venta un inmueble de las características e identidad que allí se especifican lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosa repeticiones, la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo C.A., representada por los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO y LUIS MARIANO CARRILLO, cuyo precio fue por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES [2.500,00 Bsf.], protocolizado por ante el Registro Público del municipio Caroní, bajo el No. 2009,3960, Asiento Registral: 1, Matriculado; 297.6.1.8.1916. Folio real: 2009, 3 Trimestre. 2009, cursante del folio 284 al 294 de la primera pieza 20 al 29 de la segunda pieza, medio de prueba que ya fue valorado y apreciado ut supra, por lo que en atención a lo pretendido por la parte demandada reconviniente se observa que resulta claro que del documento público antes referido se obtiene que recibió a su entera satisfacción la señalada suma de de (sic) [2.500,00 Bsf.], como producto de la venta de un terreno CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS [5.124,80MTS] ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, Urbanización Icabarú, Manzana 81, Parcela 07, parroquia Unare de Ciudad Guayana, por tanto esta Alzada no puede considerar lo señalado por el demandado reconviniente SALVADOR CARRILLO, de que sólo ha recibido pago parciales, y que se le adeuda por este concepto la suma de Bs. 1.980.000,00, pues lo así pretendido podría asemejarse a una simulación de venta, y no a un cobro de bolívares, lo cual no puede ser dilucidado en esta causa, pues si bien es cierto que cualquier persona que pueda ser sujeto de derecho y goce de capacidad, tiene responsabilidad en los actos y hechos donde se encuentre involucrado, cabe resaltar el adagio latino ‘Nemo auditur propriam turpitudinem allegans’, el cual se emplea para indicar que ningún Juez debe aceptar las pretensiones de quien alega su propia torpeza; por lo que siendo ello así esta Alzada infiere ante lo manifestado por la parte accionada de que la PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., le adeuda el terreno que le vendió, siendo que dicha venta consta en documento registrado, además que el demandado SALVADOR CARRILLO también es socio de dicha PROMOTORA, y ello no puede ser avalado por esta Alzada, pues la circunstancia que aduce el demandado es que el firmó el documento registrado de la venta del inmueble antes aludido, sin recibir todo el precio por el interés de que se le aprobara a la PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., del cual se señaló que es socio, un crédito bancario que habían solicitado lo que hace aplicable el dispositivo del contenido del artículo 2 del Código Civil que expresa: ‘La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento’. En consecuencia se debe declarar sin lugar la reconvención propuesta por el demandado SALVADOR CARRILLO CROCE contra la parte actora ANDRÉS ELOY BLANCO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo…”. (Resaltado del texto).

De la transcripción que antecede se desprende que el juzgador de alzada al valorar los aludidos cheques, los consideró como demostrativos de pagos parciales de la venta del inmueble in comento. Posteriormente, el ad quem, al pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, referente a que se le cancele la deuda del saldo restante, correspondiente a la venta de la parcela de terreno donde se ha construido el Conjunto Residencial Villa Tempo, el cual vendió el demandado a la empresa Constructora Villa Tempo, C.A.; indicó al respecto, que del documento de compraventa respectivo, se evidencia que el vendedor, hoy demandado reconviniente, recibió a su entera satisfacción el precio total pactado por las partes contratantes, para la venta del aludido terreno, por lo tanto, no podría considerar lo alegado por el demandado reconviniente, señalando que “…ningún Juez debe aceptar las pretensiones de quien alega su propia torpeza…”.

Lo anterior no genera confusión ni se trata de razonamientos que se destruyen los unos a los otros, simplemente se trata del reconocimiento de una situación -el cumplimiento de las obligaciones tal y como fueron pautadas-, en este caso, el pago total del precio pactado por las partes sobre la venta del referido terreno, tal y como fue afirmado por las partes contratantes en el aludido contrato de compraventa.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que lo denunciado no constituye el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y en consecuencia, se desestima la presente delación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación. Expresa el formalizante lo que sigue:

“…1.2.2. La motivación de los fallos es una preciosa garantía constitucional no inscrita expresamente en el texto fundamental, la cual sirve para constreñir a los jueces a expresar las razones de hecho derecho que tuvieron presentes para tomar la decisión correspondiente, que a su vez le sirve a los litigantes para saber los motivos por cuales sucumbieron en el pleito y valorar la posibilidad de rebelarse contra el fallo judicial adverso.
1.2.3. La recurrida incurrió en el vicio delatado al analizar y valorar las copias de las ‘comunicaciones suscritas por el Ing. Salvador Carrillo Croce, dirigida la primera a la Ing. Silvia Blanco de fecha 17-06-2009, la segunda a los ciudadanos Silvia Blanco y Andrés Blanco R., de fecha 07 de abril de 2011, y la tercera en original dirigida al ciudadano Carlos Blanco de fecha 28 de mayo de 2010, las cuales cursan a los folios 109, 110 al 112, y los folios 113 de la primera pieza’, [Cfr. f. 146 Vto. de la recurrida], y de manera absolutamente inmotivada consideró lo que se copia a continuación:
En lo relacionado a las referidas comunicaciones esta Alzada la aprecia y valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas de la serie de circunstancias que expone el ciudadano Salvador Carrillo Croce, con relación a los trabajos y venta de Villa Tempo, y así se establece. [Cfr. f. 146 Vto. de la recurrida]. [Subr. nuestros].
1.2.4. Ese estilo descuidado de sentenciar equivale a la falta absoluta de fundamentos, que es la que da lugar a la inmotivación, mientras que la escasez o exigüidad de la motivación no ocasiona ese vicio, que por cierto no coincide con la situación particular, porque la recurrida evidentemente está inficionada del vicio de falta absoluta de motivos, al punto que ninguna lectura por serena y exhaustiva podría servir para saber cuál es ‘la serie de circunstancias que expone el ciudadano Salvador Carrillo Croce’, y mucho menos saber cómo podrían relacionarse esa serie de circunstancias con ‘los trabajos y venta de Villa Tempo’, porque de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia imperantes solo pueden considerarse decisiones válidamente motivadas aquellas que contengan criterios y razones claramente identificables que pueden examinarse desde una perspectiva externa, y a fortiori que el litigante perdidoso pueda saber las razones en las que se fundamentó la recurrida, y de ese modo sopesar la conveniencia o no de interponer los recursos que la ley le concede para la protección de sus intereses.
De la recentísima doctrina de esa Sala sobre el particular
1.2.5. Las consideraciones precedentemente expuestas guardan la debida correspondencia con los principios que comulga esa Sala de Casación Civil sobre el particular, expresados de manera reiterada y pacífica en múltiples fallos, entre otros, el de 8 diciembre 2014 y ratificada en reciente fallo número 704, de 4 de noviembre de 2016, en cuyas oportunidades proclamó lo siguiente:
…Omissis…
1.2.6. Al aplicar al caso de especie la aleccionadora doctrina de casación, surge con fuerza la convicción sobre la perpetración de la inmotivación delatada, por cuanto mi representado desde su perspectiva externa jamás podría conocer el criterio utilizado por la recurrida para analizar y valorar las pruebas aportadas por él, y qué hechos precisos y concretos dio por demostrados, y menos aún identificar esos hechos para tener conocimiento sobre qué fue lo que la recurrida quiso expresar con esa frase abstrusa que daba por demostrado ‘la serie de circunstancias’ expuestas por mi patrocinado, y con mayor dificultad podría relacionar esas circunstancias con ‘los trabajos y venta de Villa Tempo’, y con ese proceder de la recurrida se configuró la primera hipótesis de inmotivación que consiste en que ‘la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento’, que según otra apodíctica doctrina de esa Sala ‘es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos.’ [Cfr. G. F. 104. Tercera Etapa. V. II. P. 703. Sent. 24-0-1979, bajo la ponencia del sabio magistrado Carlos Trejo Padilla], por lo tanto, solicito de esa Sala declare con lugar la denuncia aquí planteada…”. (Resaltado del texto).

El recurrente delata que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, señalando que al valorar “las comunicaciones suscritas por el Ing. Salvador Carrillo Croce…”, lo realizó sin motivación alguna.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la motivación, esta Sala de Casación Civil, en su decisión Nro. 90, del 17 de marzo de 2011, caso: Manuel Capriles Hernández, contra Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), señaló lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de las pruebas, señalando que del fallo recurrido no se desprende análisis alguno sobre el contenido del acervo probatorio aportado por el demandante como sustento de su solicitud de medida cautelar.
Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.
Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos.
Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: Humberto Contreras Morales c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068). (Resaltado de la Sala).

De la sentencia antes trascrita se infiere que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Al respecto el fallo recurrido señala lo siguiente:

“…2.2.- Del fondo
Decidido lo anterior este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto se toma en consideración lo siguiente:
…Omissis…
La parte actora acompaña con su libelo de demanda las siguientes documentales:
…Omissis…
Copia de comunicaciones suscritas por el Ing. Salvador Carrillo Croce, dirigida la primera a la Ing. Silvia Blanco de fecha 17-06-2009, la segunda a los ciudadanos Silvia Blanco y Andrés Blanco R., de fecha 07 de abril de 2011, y la tercera en original dirigida al ciudadano Carlos Blanco de fecha 28 de mayo de 2010, las cuales cursan a los folios 109, 110 al 112, y los folios 113 de la primera pieza.
En lo relacionado a las referidas comunicaciones esta alzada la aprecia y valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1371 del Código Civil, siendo demostrativas de las serie de circunstancias que expone el ciudadano Salvador Carrillo Croce, con relación a los trabajos y venta de Villa Tempo, y así se establece…”.

En el presente caso se observa, conforme al extracto de la sentencia recurrida antes transcrita, que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a valorar las referidas comunicaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1371 del Código Civil, señalando que en las mismas el Ing. Salvador Carrillo Croce, indicó una serie de sucesos o acontecimiento relacionados con los trabajos y ventas realizadas por la sociedad mercantil Villa Tempo, C.A.; quedando claro que no existe la inmotivación delatada, pues aunque la motivación es escasa o exigua, de dicha valoración se evidencia los presupuestos de derecho y de hecho en que fueron valoradas las referidas comunicaciones.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia por supuesta violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, ordinal 4° del artículo 243, argumentando que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación; alegando para ello lo siguiente:

“…1.3.2. En atención a la relevante circunstancia que cometió en varias oportunidades el mismo vicio de inmotivación absoluta, esta representación en obsequio del principio de economía procesal delatará en esta denuncia las nuevas y repetidas inmotivaciones en que incurrió la recurrida, y de esa manera esa Sala tendrá la oportunidad de examinarlas y censurarlas, por lo que de seguida explicaré por separado cada una de las esas inmotivaciones, así:
De la primera inmotivación absoluta
1.3.2.1. En primer lugar, nos referiremos a la inmotivación cometida por la recurrida al analizar la ‘comunicación de fecha 18 de septiembre de 2009 dirigida a la Inq. Silvia Blanco, suscrita por el ing. Salvador Carrillo Croce, cursante al folio 126 de la primera pieza’. [Cfr. f. 146 Vto. de la recurrida], así como también transcribiré el pronunciamiento dictado sin motivación alguna, según lo atestigua el trozo que sigue:
La señalada documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el demandado Salvador Carrillo Croce expone la serie de situaciones de las cuales señala no tener responsabilidad, pero que son temas de discusión entre las partes, participando que van a llevar la administración de Villa Tempo, y así se establece. [Cfr. 146 Vto. y 147]. [Subr. nuestros].
1.3.2.2. En el párrafo copiado aparece bruñida la inmotivación de la recurrida al valorar la señalada comunicación de 18 de septiembre de 2009, sin ofrecer ningún motivo y sin indicar las razones de hecho y de derecho de las que se valió para sustentar que ella es demostrativa de ‘la serie de situaciones de las cuales señala no tener responsabilidad, pero que son temas de discusiones entre las partes’, y sin expresar en qué sé basó la recurrida para tomar esa resolución, con el agravante que nada dijo sobre cómo, dónde, por qué y cuándo se produjeron esa serie de situaciones y cuáles son ‘los temas de discusiones entre las partes’, máxime si la comunicación examinada y valorada contiene nueve [9] puntos diversos que la recurrida estaba constreñida a analizar y valorar, y que vista la naturaleza de la denuncia esa Sala está autorizada para verificar dicha comunicación de 18 de septiembre de 2009, y así comprobar con facilidad la inmotivación denunciada. Además la doctrina de esa Sala desde, a lo menos, el 26 de abril de 1984, ha censurado que ‘la sola palabra del juez, expresada en fórmulas genéricas, sea suficiente para considerar que la decisión esté razonada, sino que es necesario que se den específicamente las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo dictado por el tribunal’. [Cfr. G. F. 124. V. II. p. 683. Sent. 26-04-1984, también bajo la ponencia del recordado magistrado doctor Carlos Trejo Padilla], y por estas razones solicito de esa Sala declare con lugar la presente denuncia.
De la segunda inmotivación absoluta
1.3.2.3. En segundo lugar, nos referiremos a la inmotivación cometida al analizar ‘las copias de las comunicaciones de fecha 09 de febrero de 2010 y 09 de marzo de 2010, dirigida a la Ing. Silvia Blanco, suscrita por el Ing. Salvador Carrillo Croce, cursante al folio 128 y folios 142 y 143 de la primera pieza.’ [Cfr. f. 147 de la recurrida], y que el juez de alzada se conformó con decir escueta y sin ninguna motivación lo que se traslada a continuación:
Tal medio de prueba, al no ser impugnada por la parte demandada, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, y la misma es demostrativa que el demandado Carrillo Salvador Croce expone las circunstancias de la administración llevada por la ciudadana Silvia Blanco en Costa Azul y Villa Tempo, y así se establece. [Cfr. f. 147], [Subr. nuestros].
1.3.2.4. La recurrida persistió en su manera inmotivada de sentenciar y cometió el mismo vicio de falta absoluta de motivos, por cuanto nada dijo, ni siquiera resumidamente, sobre el contenido de las dos cartas que estaba analizando y valorando, con la notoria particularidad que la primera de esas dos comunicaciones versó sobre los siguientes puntos:
[i] La demora en la entrega definitiva de la documentación de Promotora Villa Tempo; [ii] Que tienen varios meses esperando la entrega y hasta la fecha 9 de febrero de 2009, todavía no se ha concretado; [iii] La observación sobre ‘la carta dirigida al Banco Provincial para consultas por internet de que solo sea para consultas […] y es por eso que ahora las bloqueas; [iv] No tengo problemas con firmar la carta de nuevo con tu observación […]: [v] Lo mismo quiero hacer con Villa Tempo, ya que tu administración más de Bs. F. 3.000.000,00, antes de entregarnos la administración.’
1.3.2.5. Por su parte, la segunda comunicación examinada y valorada contiene once [11] ítems, y la recurrida nada expresó sobre el contenido de las mismas, aunque resolvió que eran demostrativas de ‘las circunstancias de la administración llevada por la ciudadana Silvia Blanco en Costa Azul y Villa Tempo’, sin explicar en qué consistían esas circunstancias aun cuando hubiese sido abreviadamente, lo que le comunicó a la recurrida el evidente vicio de inmotívación absoluta. Pido así se decida.
De la tercera inmotivación absoluta
1.3.2.6. En tercer lugar, le endilgo a la recurrida nuevamente el vicio de inmotivación absoluta, el cual fue cometido al examinar y valorar las copias de ‘las comunicaciones de fechas 28 de junio 2012 y 25 de julio del 2012’, dirigidas por El Demandante a El Demandado cursantes a los folios 188 al 189, y 191 al 192 de la primera pieza, en cuya valoración la recurrida incurrió en el vicio delatado según lo comprueba el trozo que se copia de inmediato:
Tal medio de prueba, al no ser impugnada por la parte demandada, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1371 del Código Civil y 444 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, y la misma es demostrativa que el actor demandado [Rectius: demandante] Andrés Eloy Blanco le expone al demandado sobre las circunstancias y los problemas surgidos entre las partes y la empresa VINSOCA, y así se establece. [Cfr. f. 148]. [Subr. nuestros].
1.3.2.7. La recurrida porfió en su estilo inmotivado de sentenciar y dejó el fallo atacado huérfano de fundamentación, al extremo que resultó imposible para el demandado conocer ‘las circunstancias y los problemas surgidos entre las partes y la empresa VINSOCA’ sobre todo si advertimos que la primera comunicación analizada por la recurrida de 28 de junio de 2012, consta de siete [7] ítems, mientras que la segunda comunicación analizada y valorada por la recurrida de 25 de julio de 2012, contiene cinco [5] ítems, y la recurrida para nada se refirió a ninguno de esos doce [12] ítems, y mucho menos los analizó, al contrario guardó absoluto silencio sobre el contenido de las comunicaciones analizadas y valoradas, con cuya conducta se configuró el delatado vicio de inmotivación por falta absoluta de motivos que sustenten la decisión, con lo cual resultaron violados los preceptos denunciados, y entonces invoco el principio de economía procesal y doy aquí por reproducidos los argumentos y razones jurídicas expuestas para sustentarla la inmotivación absoluta ya acusada, con el ruego expreso a esa Sala que las declare con lugar…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Observa esta Sala que la presente delación va dirigida a señalar su inconformidad con la valoración que otorgó el ad quem a las comunicaciones de fechas 18 de septiembre de 2009, 9 de febrero de 2010, 9 de marzo de 201028 de junio de 2012 y 25 de julio de 2012.
Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la segunda por defecto de actividad, desestimada anteriormente por estar fundamentada de manera inadecuada, dado que ha debido plantear su denuncia en base a una infracción de ley, en cuanto a un error de juzgamiento en el establecimiento y apreciación de la prueba: en ese sentido, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para desechar por falta de técnica la presente delación. Así se establece.

-IV-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 146, 206, 208 y 212 del mismo Código, así como la vulneración de los artículos 201, parágrafo 5 del Código de Comercio y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el ad quem ha debido decretar la reposición de la causa “al estado de inadmisibilidad de la demanda…”. Fundamenta su delación de la siguiente manera:

“…1.4.1. Con apoyo en el motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, delato la infracción de los artículos siguientes: 12, 15, 146, 206, 208, 212 eiusdem, 201, parágrafo 5°, del Código de Comercio, y 26 y 49, encabezamiento y ordinales 1° y 3° de la Constitución, porque la recurrida no decretó la reposición de la causa al estado de inadmisibilidad de la demanda, al no advertir que El Demandante y El Demandado no son ‘las únicas personas que debe estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica pueda ser resuelta’. [Cfr. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. t. l. p. 489. Editorial Temis. Bogotá, 1961], al contrario La Compañía tenía que figurar como demandada en este proceso que procura su disolución y liquidación por tratarse de un litisconsorcio necesario pasivo.
1.4.2. Ciertamente en este proceso El Demandante persigue la disolución y muerte jurídica de La Compañía que se concretará subsiguientemente con ‘la liquidación del patrimonio social, la satisfacción de los acreedores sociales, la división del patrimonio restante neto entre los socios; sólo como terminación de este ciclo de actividades se tiene la extinción del ente y de todas las delaciones sociales’ [Cfr. Alfredo De Gregorio. De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales. Tomo 7. Volumen II. p. 223. Colección de Derecho Comercial. León Bolaffio, Alfredo Rocco y Cesar Vivante. Ediar, S.A., Editores. Buenos Aires, 1950], opinión doctrinaria que sirve de espaldarazo al argumento que aquí se defiende acerca de que ‘Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios’, conforme lo preceptúa el artículo 201, parágrafo 5°, del Código de Comercio, y entonces al proponerse la pretensión de disolución y subsiguiente liquidación de La Compañía como lo atestigua sin rodeos el encabezamiento de la recurrida, no cabe la menor duda que el desiderátum de la proposición de esa pretensión fue su muerte jurídica, por lo que resultaba inevitable traerla a juicio para que ella se defendiera en el proceso judicial que pretendía su aniquilación o extinción, a riesgo de conculcar como en efecto le fueron conculcados a La Compañía sus garantías constitucionales sobre tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y el derecho de ser oída en el proceso, violaciones graves que suben de tono al comprobar que la recurrida en su parte dispositiva declaró la disolución de Promotora Villa Tempo, C.A., ordenó su liquidación y la designación de tres [3] liquidadores [Cfr. f. 156 de la recurrida], sin importarle que la referida compañía no fue demandada, lo que impidió que se defendiera, que fuese oída, que tuviera acceso a pruebas y ejerciera los recursos procesales pertinentes, por lo que -se repite- a La Compañía se le privó del goce y ejercicio de sus garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución, con la alegación final que los hechos constitutivos de las alegadas infracciones constitucionales se comprueban con facilidad con la simple confrontación entre la demanda y su auto de admisión, que esa Sala puede hacer dada la naturaleza de la presente denuncia.
1.4.3. Al parar mientes en los efectos que produce la disolución de la sociedad sobre las relaciones entre los socios, las relaciones frente a terceros y la existencia misma de la persona jurídica disuelta, luce obvio -se itera- que la disolución y subsiguiente liquidación de la sociedad jamás podría producirse, procesalmente hablando, sin que La Compañía hubiese sido demandada y dispusiera de los medios y recursos propios para articular su defensa, porque todavía existe jurídicamente la voluntad del ente social que tenía que ser traído al juicio, puesto que ninguna persona jurídica puede ser condenada a su extinción o muerte legal sin que previamente sea oída ‘en cualquier proceso, con las garantías debidas y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente’, como lo proclama el artículo 49, ordinal 3°, del texto constitucional, por lo que la recurrida sin reparar que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo y que en el libelo no fue demandada La Compañía, la condenó sin oírla al ordenar su disolución y subsiguiente liquidación, y siendo así resultó patente que la recurrida además de los preceptos legales denunciados, igualmente quebrantó groseramente las garantías constitucionales sobre tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y el derecho de ser oída en el proceso. Pido así se establezca.
De la opinión de la mejor doctrina italiana sobre este asunto
1.4.4. Las consideraciones precedentes guardan la debida correspondencia con el criterio de la mejor doctrina italiana sobre la disolución y liquidación de las compañías anónimas, particularmente en que concierne a la necesaria intervención del ente social en el proceso en el que se ventila su propia disolución y liquidación, doctrina encabezada por el reconocido mercantilista Alfredo De Gregorio, profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Roma, quien Predica lo siguiente:
…Omissis…
1.4.5. La autorizada opinión del profesor Alfredo De Gregorio ratifica con creces la posición de la formalización sobre la indispensable intervención en el proceso de la compañía cuya disolución y liquidación ha sido demandada, particularmente si tenemos en cuenta la concepción de las compañías anónimas como personas jurídicas que son distintas de las de los socios, y que ‘su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares’, y con más poderosa razón que se debe ‘reconocer que existe todavía jurídicamente una voluntad del ente, pero que debe expresarse, también para tutela de los terceros, como voluntad del ente’, lo que da entender con bastante facilidad que en los juicios de disolución y liquidación debe demandarse a la compañía, para que la ‘voluntad del ente’, pueda ‘expresarse’, y la compañía intervenga como persona jurídica y en resguardo de su propia voluntad y de sus intereses, así como para tutelar los derechos de los terceros. Pido así se establezca.
Del criterio coincidente de la Sala Constitucional con el que profesa el profesor Alfredo De Gregorio
1.4.6. Conviene señaladamente a la fundamentación de esta denuncia, precisar que la opinión del profesor Alfredo De Gregorio trasladada en los párrafos precedentes, la Sala Constitucional la hizo suya cuando la invocó y copió en su sentencia número 493, de 24 de mayo de 2010, a través de la cual construyó su doctrina que predica que en las pretensiones de nulidad de asamblea ‘el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas’, coincidencia conceptual que ratifica la necesidad insalvable de haber demandado a La Compañía, porque si en la simple pretensión de nulidad de asambleas la sociedad mercantil es un legitimado pasivo, con mayor razón jurídica en las demandas que propician su disolución y liquidación, la sociedad mercantil también tiene que ser legitimado pasivo. Pido así se resuelva.
De los efectos de la incorrecta constitución del litis consorcio pasivo
1.4.7. El maestro Luis Loreto Hernández en su elogiada monografía sobre ‘La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, -consulta obligada en esta materia-, enseña con precisión jurídica y elegancia gramatical que la incorrecta constitución del litis-consorcio necesario activo y pasivo se resuelve por la falta de cualidad y ocasiona la inadmisibilidad de la pretensión, según lo atestigua el trozo siguiente:
…Omissis…
1.4.8. Al aplicar mutatis mutandis al caso particular las atinadas enseñanzas del maestro Loreto sobre las consecuencias ocasionadas por la incorrecta constitución del litisconsorcio necesario pasivo por no haber sido traída al juicio La Compañía, aparejó su falta de cualidad, que a su vez afectó a la acción, al extremo que si ésta no existe la pretensión se convierte en inadmisible, y el juez debe declararla de oficio por cuanto la función jurisdiccional gira alrededor del derecho de acción, o expresado en palabras de la Sala Constitucional ‘la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine Litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional’. [Cfr. Sala Constitucional. Sent. 102, de 6-02-2001]. [Subr. nuestros].
Del alcance la reposición de la causa partiendo de la fecha de admisión de la demanda
1.4.9. La demanda fue admitida mediante auto de 3 de octubre del 2012 [Cfr. f .201 al 211], que la Sala puede verificarlo dada la esencia de esta denuncia de quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de la defensa de mi patrocinado, para cuya fecha estaba vigente el criterio vinculante de la Sala Constitucional, de 6 de diciembre de 2005, sobre los efectos que produce la falta de cualidad o falta de legitimación ocasionada por la incorrecta constitución del litisconsorcio necesario pasivo, criterio que proclamó lo que se transcribe a continuación:
…Omissis…
1.4.10. Al aplicar al caso de autos la fulminante doctrina de la Sala Constitucional sobre este asunto, luce evidente que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, contenidas en normas que están estrechamente vinculadas con el orden público, por lo que la recurrida en lugar de resolver el fondo de la controversia estaba constreñida a decretar la reposición de la causa al estado de inadmisibilidad de la pretensión deducida.
De la actual doctrina de esa Sala que resulta inaplicable por razones de temporalidad
1.4.11. Esta representación está consciente de la doctrina vigente de esa Sala de Casación Civil sobre las consecuencias procesales que acarrea la falta de cualidad o falta de legitimación derivada de la incorrecta constitución del litis consorcio necesario pasivo, la cual está contenida en su sentencia de 12 de diciembre del 2012, en cuya oportunidad resolvió lo siguiente:
…Omissis…
1.4.12. El copiado criterio que contiene la actual doctrina de esa Sala sobre este asunto, no puede aplicarse al caso de especie por cuanto la demanda de disolución y liquidación fue admitida el 3 de octubre del 2012, y entonces su eventual aplicación cercenaría abiertamente ‘los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible’ [Cfr. Sala Constitucional. Sent. 878, de 20-07-2015].
1.4.13. En conclusión, solicito respetuosamente de esa Sala que declare con lugar esta denuncia, que promueve concitar la censura sobre la conducta de la recurrida al no haber decretado la reposición de la causa al estado de inadmisibilidad de la demanda y, por consiguiente, pido que se reconozcan las infracciones de los artículos del Código del Procedimiento Civil siguientes: 12, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos; 15, por no haberse mantenido a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas y no haber garantizado derecho de defensa de El Demandado y de La Compañía al no haber decretado la reposición de la causa; 206, por haber ignorado la obligación de procurar la estabilidad de los juicios y no haber corregido ni evitado la continuación de una demanda inadmisible; 208, por no haber observado y decretado la reposición de la causa al estado de inadmisibilidad de la demanda; 212, por no haber observado que se trataba de quebrantamiento de leyes de orden público, que impedía su subsanación aun con el consentimiento expreso de las partes; 146, por no haber advertido que La Compañía se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y tampoco se dio cuenta de la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos que determinó la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo, y 201, parágrafo 5°, del Código de Comercio, al no percatarse que las compañías son personas jurídicas distintas de las de los socios y que la voluntad del ente social no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares; y 26 y 49, encabezamiento y ordinales 1° y 3° de la Constitución, por haber conculcado las garantías constitucionales sobre tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de la defensa y derecho de ser oído en el proceso. Pido así se decida…”. (Resaltado del texto).

El recurrente arguye que la recurrida se encuentra inficionada en el vicio de reposición no decretada, aduciendo que el ad quem ha debido decretar la reposición de la causa “al estado de inadmisibilidad”, dado que no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario, pues –a su decir- la empresa que se pretende su disolución y liquidación también ha debido ser demandada.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha sido constante en señalar que sólo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Vid. sentencia Nro. 383, de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).

Ahora bien, en la denuncia bajo análisis alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en reposición no decretada con fundamento en que no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario, dado que –a su decir- la sociedad mercantil que se pretende su disolución y liquidación debía ser demandada igualmente.

En ese sentido, a los fines de dilucidar la presente delación, esta Sala extremando facultades, desciende a las actas del expediente, específicamente al Acta Constitutiva de la sociedad mercantil que se pretende su disolución y liquidación (folios 72 al 87 de la primera pieza del expediente principal); observándose lo que sigue:

“DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A.’
Nosotros SALVADOR CARRILLO CROCE Y ANDRÉS BLANCO R. (…), por medio de este documento declaramos y hacemos constar que hemos convenido constituir una sociedad anónima que se regirá por lo establecido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: «DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN» -La sociedad se denominará PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A. (…).
SEGUNDA: «DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES» -La sociedad tendrá un capital de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES [BsF. 100.000,00] dividido en mil [1000] acciones de cien bolívares fuertes [BsF. 100], cada una se encuentra completamente suscrito y pagado por los accionistas en la forma como se especifica a continuación:
a) SALVADOR CARRILLO CROCE, suscribió y pagó quinientas [500] acciones, enterando en la caja de la empresa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes [BsF. 50.000] que representa el cincuenta por ciento [50%] del capital social.
b) ANDRÉS BLANCO R., suscribió y pagó quinientas [500] acciones, enterando en la caja de la empresa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes [BsF. 50.000] que representa el cincuenta por ciento [50%] del capital social…”. (Resaltado del texto).

De lo anterior se constata que el cien por ciento (100%) de la empresa que se pretende disolver y liquidar la conforma las partes aquí en litigio; en ese sentido, mal puede considerar esta Sala que no se conformó el litisconsorcio pasivo necesario como lo aduce el recurrente, dado que la totalidad de los socios se encuentran a derecho en la presente causa.

En consecuencia, resulta indiscutible que no es posible una reposición en el presente caso, por cuanto no se evidencia la utilidad de dicha reposición, ni cuál fue el derecho que se le menoscabo a la parte, lo cual sería el elemento sine qua non para declarar la solicitada reposición, en razón de lo cual se declara la improcedencia de la denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 ibídem y 340, ordinal 2° del Código de Comercio, por falta de aplicación; asimismo, delata la vulneración de lo previsto en los artículos 340, ordinal 3° eiusdem y 1673, ordinal 5° del Código Civil; argumentando lo que sigue:

“…2.1.1. Con fundamento en el motivo de casación previsto en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, le achaco a la recurrida la violación de los artículos 12 ibídem, y 340, ordinal 2°, del Código de Comercio, por falta de aplicación, y al mismo tiempo le atribuyo la infracción de los artículos 340, ordinal 3°, del mismo Código de Comercio y 1673, ordinal 5°, del Código Civil, ambos por falsa aplicación, en virtud de que la recurrida no se dio cuenta o no quiso darse cuenta que en la demanda se alegó con claridad que la causa de disolución que le servía de soporte a la pretensión deducida era que ‘La sociedad se encuentra paralizada’, que se equipara a la causal ‘Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo’, en cambio la recurrida resolvió equivocadamente que la causal invocada era ‘Por el cumplimiento de ese objeto’.
2.1.2. Para fundamentar debidamente la presente denuncia es menester transcribir in extenso tanto los alegatos pertinentes de la demanda como el pronunciamiento de la recurrida, y su subsiguiente comparación pondrá de bulto las infracciones denunciadas, por lo que a continuación copiaré, en primer lugar, los alegatos de la demanda, así:
‘Resumen de los Hechos Constitutivos de la
Pretensión’
[Omissis]
J ‘Que la sociedad se encuentra paralizada’ porque en la forma como está constituida, la ruptura absoluta de las relaciones entre las personas propietarias de las acciones que forman que forman (sic) el capital social, y la forma conjunta en que deben realizarse la mayoría de los actos de administración hace imposible lograr un acuerdo de voluntades en los órganos para lograr su funcionamiento.
[Omissis]
‘Fundamentos de Derecho’
5.1. Disolución de la Sociedad por la Paralización de sus Órganos
78. De todo lo anterior queda suficientemente demostrado que la controversia que existe entre los socios, produce en esta sociedad la ‘paralización de sus órganos’, tanto de ‘la asamblea’ en la que cada uno de los socios tiene el cincuenta por ciento [50%], como de ‘los administradores’, en la que cada uno de los socios ocupa el cargo de Director, pero no puede ejercer las funciones por todo lo anteriormente narrado encontrándose dentro del supuesto previsto en el artículo ‘340.2’ del Código de Comercio, que se refiere ‘a la falta o cesión [Rectius: cesación] del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguido’, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso. [Cfr. P. l. f. 41, 43, 44 y 45 del libelo]. [Subr. nuestros].
2.1.3. Por su parte, la recurrida para zanjar la controversia y separándose ostensiblemente de los alegatos de la demanda, incompresiblemente resolvió lo siguiente:
…siendo un punto coincidente que haber una conducta de rechazo de los socios, no podría continuar el buen funcionamiento de la sociedad, la cual entre otros, tuvo como objeto la construcción de un conjunto residencial que de acuerdo a las actas ya culminó, cumplido así el objeto de la sociedad, por lo que ya no hay razón a su continuidad, y siendo manifiesto el rechazo de las partes en juicio, también en el acto conciliatorio propiciado por el tribunal de la causa, tal como se colige del folio 237 al 239 de la primera pieza, y ante la falta de respuesta a los dos [2] proyectos de transacción presentados por cada una de las partes, resulta cerrado el camino para una pacífica solución de la cuestión planteada, siendo indiscutible que el socio demandante no puede permanecer unido indefinidamente en una compañía que para él resulta perjudicial; tampoco puede exigírsele que renuncie a su cuota accionaria para liberarse de la compañía, y menos que sus acciones sean vendidas por cualquier precio, por lo que siendo ello así resulta forzoso a esta Alzada declarar DISUELTA la PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., y en consecuencia se ordena su liquidación, y así de establecerá en la dispositiva de este fallo.
[Omissis]
Dispositiva
[Omissis]
PRIMERO: Queda DISUELTA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código Comercio en concordancia con el ordinal 5° del artículo 1673 del Código Civil. [Cfr. f. 156 y s. de la recurrida]. [Subr. nuestros].
2.1.4. La más desprevenida confrontación entre los copiados alegatos de la demanda y el pronunciamiento de la recurrida, ponen de manifiesto que la alzada no tuvo ‘por norte de sus actos la verdad’ y tampoco se atuvo a los hechos alegados en la demanda y, por vía de consecuencia, sacó elementos de convicción fuera de los autos y suplió argumentos de hecho no alegados, con lo cual violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al haber declarado con lugar la pretensión de disolución valiéndose de argumento no alegado en la demanda acerca de que ‘no podría continuar el buen funcionamiento de la sociedad, la cual entre otros, tuvo como objeto la construcción de un conjunto residencial que de acuerdo a las actas ya culminó, cumplido así el objeto de la sociedad, por lo que ya no hay razón a su continuidad’, hechos particulares y específicos que coinciden con la previsión abstracta, general e hipotética contenida en el artículo 340, ordinal 3°, del Código de Comercio sobre la disolución de la sociedad por el cumplimiento de su objeto, precepto que resultó violado por falsa aplicación, cuando en realidad los hechos concretos sobre los que descansó la pretensión deducida fueron los relacionados con la paralización de la sociedad, al haberse alegado en la demanda que ‘la controversia que existe entre los socios, produce en esta sociedad la ‘paralización de sus órganos’, tanto de ‘la asamblea’ en la que cada uno de los socios tiene el cincuenta por ciento [50%], como de ‘los administradores’, en la que cada uno de los socios ocupa el cargo de Director, pero no puede ejercer las funciones por todo lo anteriormente narrado’, hechos determinados y específicos que efectivamente coinciden con la previsión abstracta consagrada en el artículo 340, ordinal 2°, del Código de Comercio, que igualmente resultó violado por falta de aplicación.
De la opinión de la doctrina mercantil venezolana sobre la verificación de la causal invocada
2.1.5. Conviene aclarar que la doctrina especializada propugna la necesaria verificación de la causal invocada en la demanda, para que el tribunal pueda acoger la pretensión deducida y declarar la disolución de la sociedad, doctrina mercantil representada por el profesor Francisco Hung Vaillant, quien propugna lo que sigue:
…Omissis…
2.1.6. La aplicación al caso de especie de la atinada opinión del profesor Hung sirve para apuntalar esta denuncia, al punto que nunca podrá el tribunal declarar una pretensión de disolución de una sociedad anónima hasta que el propio juez haya verificado la existencia en el libelo de los hechos que configuran la causal invocada, y luego verificar que esos hechos han sido comprobados con el material probatorio suministrado al proceso por las partes, y mucho menos podrá el juez declarar con lugar la pretensión de disolución sobre la base de una causal no invocada en la demanda, como lamentablemente ocurrió en la situación particular, y que directamente ocasionó la infracción de las normas delatadas.
2.1.7. Igualmente ni las divergencias surgidas en ‘el acto conciliatorio propiciado por el tribunal de la causa’ ni ‘la falta de respuesta a los dos [2] provectos de transacción presentados por cada una de las partes’, podrían configurar una causal de disolución no establecida en la ley, sobre todo si advertimos que esos inconvenientes que relata la recurrida se llevaron a cabo durante el desarrollo del proceso, y las causales de disolución tienen que haberse verificado con antelación a la proposición de la demanda. Pido así se decida.
2.1.8. Asimismo interesa explicar que no vienen al caso las referencias a las que alude la recurrida sobre la existencia de ‘motivos suficientes para declarar la disolución y liquidación de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., pues la parte demandada SALVADOR CARRILLO, también formula una serie de situaciones, en la que muestra su disconformidad con su socio ANDRÉS ELOY BLANCO R., por lo que resulta patente la conflictividad de ambos socios’ [Cfr. f. 154 Vto. de la recurrida], puesto que la ‘disconformidad y conflictividad entre los socios’, no está considerada en el Código de Comercio como causal de disolución y liquidación de la sociedad mercantil y, por lo tanto, jamás podría servir de sustento útil a ningún pronunciamiento de la recurrida para declarar con lugar la pretensión deducida.
De la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido y de las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal
2.1.9. De conformidad con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones denunciadas resultaron determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido, al extremo que la alzada declaró con lugar la pretensión de disolución y subsiguiente liquidación sobre la base de una causal no invocada en el libelo, y también se valió de pretendidas divergencias entre las partes ocurridas durante el desarrollo del proceso, que jamás podrían configurar ninguna de las causales de disolución establecidas en la ley, porque éstas deben existir con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda correspondiente.
2.1.10. Con fundamento en el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que la (sic) normas que la recurrida dejó de aplicar fueron los artículos 12 eiusdem, y 340, ordinal 2°, del Código de Comercio, y que los artículos que aplicó incorrectamente fueron el 340, ordinal 3°, del Código de Comercio y 1673, ordinal 5°, del Código Civil. Pido así se establezca…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita que el formalizante delata la infracción de los artículos 12 Código de Procedimiento Civil, y 340, ordinal 2°, del Código de Comercio por falta de aplicación; de igual forma, aduce la vulneración de lo previsto en los artículos 340, ordinal 3°del Código de Comercio y 1673, ordinal 5° del Código Civil, señalando que el juez de la recurrida fundamentó su decisión en alegatos no esgrimidos por el actor en su escrito libelar, dado que lo alegato por el actor en su escrito libelar es que la empresa se encuentra paralizada por controversia entre los socios.

Ello así, es criterio reiterado por esta Sala que la apreciación sobre los alegatos presentados en la demanda y en la contestación, tienen que ver con el cumplimiento del requisito de congruencia del fallo, y no un vicio de error de juzgamiento, como pretende el formalizante; por lo tanto, ha debido sustentar la presente delación de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem.

En consecuencia se desestima la denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 431 ibídem por falta de aplicación y 429 del mismo código y 1363 del Código Civil, pos falsa aplicación, pues – su decir- el ad quem incurrió en error en el establecimiento de la prueba de documentos emanados de terceros. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…2.2.2. Las infracciones denunciadas fueron cometidas por el sentenciador de alzada cuando examinó las facturas y nota de entrega emanadas del tercero ‘Cadetra, de fechas 15-12-11 y 28-03-2012, dirigidas a la empresa Promotora Villa Tempo, C.A., por concepto transformadores, cursantes a los folios 93, 95 y 96 de la segunda pieza’, documentos que nunca fueron ratificados por el tercero Cadetra según lo reconoce indirectamente la propia recurrida en el trozo que se copia a continuación:
Tal medio de prueba valorada con los recibos de cheques y planillas de depósitos bancarios analizados precedentemente se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la compra y entrega de transformadores trifásicos a la empresa Promotora Villa Tempo, y así se establece. [Cfr. f. 151 Vto. de la recurrida].
2.2.3. Con el pronunciamiento anterior la recurrida desatendió su insoslayable deber de explicar si las facturas y nota de entrega emanadas del tercero Cadetra habían sido ratificados por ésta, y de ese modo satisfacer las exigencias legales para que adquirieran eficacia probatoria las documentales en cuestión, y sin esa explicación quedó claro que dicha documentación no fue ratificada por el tercero Cadetra, con la presencia de las partes para garantizarles el control y contradicción de la prueba de documentos emanados de terceros, y entonces las facturas y la nota de entrega quedaron desprovistas de valor probatorio en el presente juicio, y la recurrida sin reparar en el incumplimiento de esa formalidad esencial para su validez, las valoró de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la recurrida también desconoció que las facturas y nota de entrega son documentos privados emanados del tercero Cadetra y, por consiguiente, el referido precepto no podría ser aplicado al caso de autos bajo ningún respecto, por no tratarse de una fotocopia simple de un instrumento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son las únicas hipótesis legales contemplados en dicha norma para que puedan producirse válidamente fotocopias simples, siempre que se acompañen con la demanda o en su contestación, y su eficacia probatoria dependerá que el contendiente no las impugne oportunamente, en cuyo caso la ley las reputará como fidedignas, lo cual no coincide con el presente asunto, pues, -se insiste- se trató de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y de ese modo quedó en evidencia la infracción de los artículos denunciados.
De la recentísima doctrina de casación sobre el particular
2.2.4. Los razonamientos utilizados por la formalízación para fundamentar la presente denuncia, se encuentran en correcta armonía con los principios que profesa actualmente esa Sala sobre este asunto, particularmente los expresados en su recentísima sentencia de 18 de octubre del 2016, que le censuró al sentenciador de segunda instancia no haberse dado cuenta que el documento privado producido, no había sido ratificado por el tercero de quien emanó mediante la prueba testimonial, doctrina que en su parte pertinente se transcribe a continuación:
…Omissis…
2.2.5. La aplicación de la doctrina invocada al caso de autos sirve para apuntalar la violación de los preceptos denunciados, por cuanto la recurrida se desentendió de la cuestión esencial para la validez de la referida prueba de documentos privados emanados de terceros, sin importarle un bledo que dichos documentos no habían sido ratificados por su autor mediante la prueba testimonial, no obstante les otorgó valor probatorio y dio por demostrado los hechos sobre ‘la compra y entrega de transformadores trifásicos a la empresa Promotora Villa Tempo’, con la alegación adicional que esa Sala en la sentencia invocada, amplio tácitamente su doctrina al autorizar que esta clase de infracciones sobre error en el establecimiento de las pruebas puedan ser planteadas con éxito mediante denuncia por infracciones de ley.
De la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido y de las normas
que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó indebidamente
2.2.6. De conformidad con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones denunciadas resultaron determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido, al punto que si la alzada se hubiese percatado sobre la inexistencia de la prueba testimonial destinada a ratificar los documentos aportados, no hubiera cometido la equivocación de dar por demostrados hechos relevantes para el desenlace de la controversia sobre ‘la compra y entrega de transformadores trifásicos a la empresa Promotora Villa Tempo’, con prueba manifiestamente irregular. Pido así se decida.
2.2.7. Con fundamento en el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que la norma que la recurrida dejó de aplicar fue el artículo 431 eiusdem, y que las que aplicó incorrectamente fueron los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, que contiene normas para la valoración de la prueba de documentos privados, por haberle otorgado valor probatorio de documento privado a las facturas y nota de entrega sin la ratificación del tercero autor de las mismas.
2.2.8. Por lo tanto, solicito de esa Sala declare con lugar la denuncia aquí formulada…”. (Resaltado del texto).

Delata el recurrente la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; igualmente, la vulneración de los artículos 429 eiusdem y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación, señalando que el juez de alzada incurrió en error en el establecimiento de la prueba documental emanado de tercero, pues le otorgó valor probatorio sin haber sido ratificada mediante la prueba testimonial.

Para decir, la Sala observa:

El vicio de falsa aplicación ha sido definida por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto. (Ver sentencia Nro. 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa G. Pérez contra Silverio Pérez).

Por su parte, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicarla a una relación jurídica que está bajo su alcance, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada; la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere. (Ver sentencia Nro. 501, del 28 de julio de 2008, caso: Edgar Vicente Peña Cobos y otro contra Alebor, C.A.).
Ello así, encuentra necesario esta Sala traer a colación lo pertinente de la recurrida, respecto a la aludida documental; que sobre la misma, indicó lo que sigue:

“…Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
…Omissis…
2.2.- Del fondo
Decidido lo anterior este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto se toma en consideración lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, cursante del folio 15 al 19 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
…Omissis…
Facturas, y nota de entrega emanadas de Cadetra, de fechas 15-12-11, y 28-03-2012, dirigida a la empresa Promotora Villa Tempo, C.A., por concepto de transformadores, cursante a los folios 93, 95 y 96 de la segunda pieza.
Tal medio de prueba valorada con los recibos de cheques y planillas de depósitos bancarios analizados precedentemente se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la compra y entrega de transformadores Trifásico a la empresa Promotora Villa Tempo, y así se establece….”. (Resaltado del texto).

De lo anterior la Sala observa, que el ad quem consideró dichas facturas y notas de entregas como instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o copias fotostáticas de éstos, por lo que les otorgó valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando se evidencia que los mismos fueron emanados de un tercero ajeno a la controversia.
En tal sentido, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, delatado como no aplicado lo que sigue:

“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

En efecto, tal normativa dispone que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (Ver sentencia Nro. 824, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Rinconada, C.A., contra Gladys Gubaira De Matos, y otros).

Así las cosas, se colige que ciertamente el ad quem erró al valorar las aludidas facturas y notas de entrega conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas han debido ser ratificadas través de la prueba testimonial, por emanar de un tercero, vale decir, Cadetra, lo cual no ocurrió en este caso, y por tanto, incurrió en la falsa aplicación del referido artículo 429 y en la falta de aplicación del artículo 431 eiusdem.

Sin embargo, dicho error no es determinante en el dispositivo del fallo, como afirma el recurrente, dado que tal actuación no cambiaría la conclusión a la que arribó el juez de alzada, pues de la lectura de la recurrida –transcrita ut supra- se desprende que el hecho que fue considerado para la disolución de la sociedad mercantil in comento, es la controversia irreconciliable entre los socios, que no permitía el funcionamiento de la misma, cuestión que se evidencia de otras pruebas que rielan en autos.

Por tal motivo en criterio de esta Sala, carece de sentido y utilidad anular la sentencia recurrida y darle continuidad a este juicio que sólo se traducirá en un desgaste económico y jurisdiccional, pues dicho error en nada afecta a la conclusión a la que arribó el juez de alzada, como lo es, la diferencia irreconciliable entre los socios que impide la funcionalidad de la empresa; por lo que dicha falta no revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso. (Ver sentencia Nro. 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim, C.A. y Otra).
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece.

-III-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 431 ibídem, por error de interpretación; argumentando lo que sigue:

“…2.3.1. Con fundamento en el motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 320 eiusdem, le imputo a la recurrida el error en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 431 ibídem, por cuanto la recurrida reclamó la presencia de un requisito no establecido en el precepto delatado como condición indispensable para la valoración de las comunicaciones suscritas por El Demandado, en representación de La Compañía, y dirigidas a Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y Representaciones Vinsoca, C.A., con lo cual también violó el artículo 12 del mismo Código, por falta de aplicación.
2.3.2. El sentenciador de alzada perpetró violaciones denunciadas al examinar las referidas comunicaciones de 19 de agosto de 2010, 20 de septiembre de 2010 y 19 de agosto del 2010, respectivamente [Cfr. P. II. f. 85, 98 y 111 y 112], y resolver lo que se copia a continuación:
Las aludidas copias se refieren a comunicaciones dirigidas a un tercero que no forma parte de este juicio, y que reflejan las observaciones que le hace la Promotora Villa Tempo, C.A., a la aludida Constructora, así como la insistencia de culminar la obra, despeje de áreas, y sobre el retraso de la obra, sin embargo no consta que la tercera Constructora haya declarado en juicio haber recibido dicha comunicación, y así se establece, Cfr. f. 151 Vto. de la recurrida]. [Subr. nuestros].
2.3.3. El anterior pronunciamiento corrobora el error de interpretación denunciado, por cuanto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en ninguna parte exige que el tercero receptor de una comunicación privada emanada de alguna de las partes tenga que declarar ‘en juicio haber recibido dicha comunicación’, para que sea procedente su análisis y valoración.
2.3.4. También incurrió la recurrida en el error de interpretación denunciado cuanto examinó las comunicaciones suscritas por El Demandado, en representación de La Compañía, y dirigidas a Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y Representaciones Vinsoca, C.A., 6 de agosto de 2010, 9 de noviembre de 2010, 18 de octubre de 2010 y 4 de octubre de 2010 [Cfr. P. II. f. 113 al 116, y 120 y 121], y decidir lo que se traslada de inmediato:
Las aludidas copias se refieren a comunicaciones dirigidas a un tercero que no forma parte de este juicio, y que reflejan las observaciones que le hace la Promotora Villa Tempo, C.A., a la aludida Constructora, sobre los retrasos en la obra, reclamos por costos adicionales, de los daños a las instalaciones eléctricas y sanitarias, del consumo excesivo de material y refuerzo metálico, de la movilización de los encofrados pues su estancia atrasa la obra, y que no parece justo cancelar una suma de dinero sin haberse cumplido las funciones principales de la gerencia de obra que trajo como consecuencia, atraso de la obra, falta de coordinación, planificación, sobrecargo de vaciados, sin embargo no consta que la tercera Constructora haya declarado un (sic) juicio haber recibido dicha comunicación, y así se establece. [Cfr. f. 151 vto. de la recurrida]. [Subr. nuestros].
2.3.5. Del mismo modo la transcripción precedente ratifica la comisión del vicio acusado sobre la errónea interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que -se insiste- el señalado precepto no reclama la presencia en juicio del tercero que haya recibido un documento privado que emane de alguna de las partes, para que ratifique su recepción mediante la prueba testimonial, al contrario lo que imperativamente reclama la ley es la presencia en el juicio del tercero que haya suscrito un documento privado, y en tal caso debe comparecer en el proceso para ratificar dicho documento privado mediante la prueba testimonial, y entonces al confundir la recurrida dos conceptos diametralmente opuestos como son la suscripción de un documento privado con la recepción del documento privado, y atribuible a ambas hipótesis consecuencias jurídicas idénticas para lo único que resulta útil esa confusión, es para patentizar el error que cometió la recurrida sobre la interpretación y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Pido así se resuelva.
2.3.6. Además lo que propicia la norma delatada es que el contenido del documento privado emanado de un tercero y su declaración rendida en el juicio con las garantías del contradictorio, constituyen una prueba testimonial válida que se regula por las normas sobre la prueba de testigos y nada tienen que hacer las reglas de la prueba documental, por lo que la exigencia de la recurrida de que el tercero receptor comparezca en juicio para ratificar la recepción, está totalmente desvinculada del propósito que animó al legislador cuando creó el instituto de la ratificación del tercero sobre la autoría del documento privado mediante la prueba testimonial.
De la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido y de las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó indebidamente
2.3.7. De conformidad con la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones denunciadas resultaron determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido, al punto que si la alzada se hubiese percatado sobre su errónea interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera cometido la equivocación de abstenerse de examinar y valorar las comunicaciones suscritas por El Demandado, en representación de La Compañía, y dirigidas a Constructora Revolucionaria del Sur, C. A., y Representaciones Vinsoca, C. A., sobre todo si advertimos la relevancia de los hechos que se prueban con dichas comunicaciones, hechos que fueron reproducidos por la recurrida en el trozo copiado en el Punto 2.2.4. de esta formalización, y que aquí doy por reproducidos. Pido así se decida.
2.3.8. Con fundamento en el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que la norma que la recurrida dejó de aplicar fue el artículo 12 eiusdem, y la que interpretó erróneamente fue el artículo 431 del mismo Código. Pido así se establezca…”.

El formalizante delata que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las comunicaciones suscritas por el demandado en representación de la aludida sociedad mercantil, dirigida a un tercero, no debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, pues –a su decir- dicha norma exige que los documentos que emanen de terceros deben ser ratificados en juicios, más no lo exige para la recepción de éstos por un tercero.

Para decidir, la Sala observa:

El error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sentencia Nro. 547, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A. contra Pesca Barinas C.A.

Aunado a lo anterior, cabe señalar, que es deber de quien denuncia la errónea interpretación de una norma, indicar cómo, cuándo y en qué forma se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; expresar la interpretación que a su juicio, realizó el juez de alzada; explicar por qué considera errónea tal interpretación, y cuál es la interpretación que a su juicio es la adecuada.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:

“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

Tal como fue previamente señalado, la precitada norma dispone que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Al respecto, es importante revisar la decisión recurrida a los efectos de constatar el error denunciado y su influencia en la correcta resolución de la litis. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

“…Partiendo de los postulados anteriores, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia o no de la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo C.A., o si por el contrario puede prosperar la petición de la demandada reconviniente para que convenga o sea condenada el actor al pago de la suma de Bs. 1.980.000,00, por COBRO DE BOLÍVARES, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
…Omissis…
Asimismo mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, cursante del folio 15 al 19 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
…Omissis…
Copia de las comunicaciones emanadas de Promotora Villa Tempo, C.A., dirigida a la Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y/o VINSOCA, inserta al folio 85, 98, y a los folios del 111 y 112 de la segunda pieza.
Las aludidas copias se refieren a comunicaciones dirigidas a un tercero que no forma parte de este juicio, y que reflejan las observaciones que le hace la Promotora Villa Tempo, C.A., a la aludida Constructora, así como la insistencia de culminar la obra, despeje de áreas, y sobre el retraso de la obra, sin embargo no consta que la tercera Constructora haya declarado en juicio haber recibido dicha comunicación, y así se establece.
…Omissis…
Copia de las comunicaciones emanadas de Promotora Villa Tempo, C.A. suscrita por el Ing. Salvador Carrillo Croce, dirigida a la Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y/o VINSOCA, inserta del folio 113 al 116, 120 y 121 de la segunda pieza.
Las aludidas copias se refieren a comunicaciones dirigidas a un tercero que no forma parte de este juicio, y que reflejan las observaciones que le hace la Promotora Villa Tempo, C.A., a la aludida Constructora, sobre los retrasos en la obra, reclamos por costos adicionales, de los daños a las instalaciones eléctricas y sanitarias, del consumo excesivo del material y refuerzo metálico, de la movilización de los encofrados pues su estancia atrasa la obra, y que no parece justo cancelar una suma de dinero sin haberse cumplido las funciones principales de la gerencia de obra que trajo como consecuencia, atraso de la obra, falta de coordinación, planificación, sobrecargo de vaciados, sin embargo no consta que la tercera Constructora haya declarado en juicio haber recibido dicha comunicación, y así se establece…”.

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior al valorar las referidas comunicaciones aplicó erróneamente el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que las aludidas comunicaciones no emanan de un tercero, sino que iban dirigidas a éste; pues éstas fueron emitidas por la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo, C.A., por intermedio del ciudadano Salvador Carrillo Croce, dirigida a la Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y/o VINSOCA; en ese sentido, mal podría considerarse aplicar la consecuencia jurídica de la precitada norma para hacer valer en juicio dichos documentos privados.

En todo caso, tal como se ha referido anteriormente, las denuncias comprendidas en este supuesto deben ser determinantes en el cambio de dirección de la litis so pena de que sean desestimadas.

Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.

En ese sentido, la Sala advierte que el error delatado no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de las precitadas comunicaciones (folios 85, 98, 111 y 112, 113 al 116, 120 al 121 de la segunda pieza del expediente) se desprende que la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo, C.A., mediante el ciudadano Salvador Carrillo Croce, hace observaciones a la Constructora Revolucionaria del Sur, C.A., y/o VINSOCA; como también le insiste en culminar la obra, dado que ya resulta mucho retraso en la misma, así como el despeje de áreas, reclamos por costos adicionales, de los daños a las instalaciones eléctricas y sanitarias, del consumo excesivo del material y refuerzo metálico, de la movilización de los encofrados pues su estancia atrasa la obra, y que no parece justo cancelar una suma de dinero sin haberse cumplido las funciones principales de la gerencia de obra que trajo como consecuencia, atraso de la obra, falta de coordinación, planificación, sobrecargo de vaciados, entre otros; siendo que tal actuación no cambiaría la conclusión a la que arribó el juez de alzada, pues de la lectura de la recurrida –transcrita ut supra- se desprende que el hecho que fue considerado para la disolución de la sociedad mercantil in comento, es la controversia irreconciliable entre los socios, que no permitía el funcionamiento de la misma, cuestión que se evidencia de otras pruebas que rielan en autos.
Por todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia dado que el error delatado no modifica el dispositivo del fallo. Así se establece.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción del artículo 12 ibídem, por falta de aplicación y los artículos 4 y 7 de la Ley Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas, así como 510 del Código de Procedimiento Civil y 1422 y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación. Fundamenta su delación de la siguiente manera:

“…3.1.1. Con base en el motivo de casación contemplado en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción de los artículos 12 ibídem, por falta de aplicación, 4 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; 510 del Código de trámites y 1422 y 1363 del Código Civil, todos por falsa de aplicación, al haberle atribuido valor probatorio a los correos electrónicos producidos en el proceso, sin que hubiese sido promovida la experticia informática que confirmara que se ha conservado la integridad de los mensajes de datos y que éstos están disponibles y se mantienen inalterables.
3.1.2. La recurrida incurrió en error sobre el establecimiento de la prueba de mensajes de datos cuando examinó un conjunto de correos electrónicos, entre los que destacan los enviados por Jesús Ron a La Compañía, de 8 de junio de 2011; y los enviados por Francisco Ramírez a La Compañía el 25 de enero de 2012 y 7 de noviembre de 2012, y resolvió lo que se transcribe a continuación:
Tales de medios de prueba al tratarse de copia simple se aprecia y valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pero que en que en conjunto con las pruebas precedentemente analizadas hacen prueba de toda la recaudación de documentos, actividad y habitabilidad de los Aptm [Rectius: apartamentos] del Proyecto Residencias Villa Tempo, efectuada por los integrantes de la Promotora Villa Tempo y el Banco con respecto a la documentación del terreno y condominio respectivo de la obra que realiza la Promotora Villa Tempo, C.A., y así se establece. [Cfr. f. 150 de la recurrida]. [Subr. y paréntesis nuestros].
3.1.3. El error sobre el establecimiento de la prueba en cuestión se configuró al inobservar la recurrida las formalidades procesales esenciales para la promoción y evacuación de la prueba de mensajes de datos, por cuanto sin una experticia informática -que la alzada no indicó se hubiese promovido y que tampoco dio cuenta de su existencia en autos en su relato sobre el análisis de las pruebas evacuadas en el proceso-, le resultaba imposible atribuirle valor probatorio a una prueba que adolece de manifiestas deficiencias probatorias, y mucho menos podría haber decidido conforme a la ley sobre la existencia y disponibilidad en forma digital de los mensajes de datos, ni su conservación, integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático, sin la respectiva certificación de los expertos sobre los mensajes de datos a través de una experticia informática, y sin reparar en esa grave e insubsanable omisión la recurrida analizó los correos electrónicos, y lo más grave los valoró aunque están desprovistos de todo valor probatorio. Pido así se decida.
3.1.4. El argumento que aquí se defiende está correcta armonía con los principios que predica esa Sala sobre el particular, los cuales fueron expuestos con claridad y precisión en su sentencia de 24 de octubre 2007, oportunidad dejó establecida la doctrina siguiente:
…Omissis…
3.1.5. Interesa señaladamente a la fundamentación de la presente denuncia explicar que según el artículo 4, parágrafo único, de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, (…), lo que quiere decir que sin la experticia informática correspondiente su valor probatorio queda reducido a una simple fotocopia de documento privado, sin ningún valor probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano, según la doctrina diuturna y pacífica de esa Sala sobre asunto. [Cfr. G. F. 95. p. 375. Sent. 17-02-1977 y Sent. 556, de 24-09-2013], mientras que los mensajes de datos cuya conservación, integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático haya sido verificada por los expertos a través de una experticia, ‘tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos’, según lo establecido en el artículo 4, encabezamiento, eiusdem, y entonces al no mediar experticia informática los analizados mensajes de datos aportados al proceso carecen de todo valor probatorio, con la alegación final que ‘La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso’, únicamente tendrá la utilidad práctica de servir de soporte a la futura promoción de la experticia informática.
De la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido y de las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó indebidamente
3.1.6. De conformidad con el artículo 313, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones denunciadas resultaron determinantes de lo dispositivo del fallo recurrido, al punto que si la alzada se hubiese percatado sobre la inexistencia de experticia informática para verificar la conservación, integridad e inalterabilidad de los mensajes de datos, no hubiera cometido la equivocación de dar por demostrados hechos con prueba que no llenaba las exigencias legales correspondientes, cuyos hechos relevantes para el proceso y dados por demostrados por la recurrida aparecen señalados en el Punto 3.1.2. de esta formalizacíón, y que en obsequio del principio de economía procesal los doy aquí por reproducidos.
3.1.7. Con fundamento en el artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que la norma que la recurrida dejó de aplicar fue el artículo 12 ibídem; y los preceptos que violó por falsa de aplicación fueron los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; 510 del Código de trámites y 1422 y 1363 del Código Civil, cuyos últimos dos preceptos contienen normas sobre la valoración de las pruebas de experticia y de documento privado, por cuanto la recurrida sin mediar experticia informática decidió como si ella hubiese sido promovida y evacuada en el juicio, lo que la condujo a considerar equivocadamente que los correos electrónicos tenían valor de documento privado escrito, por lo que solicito que esta denuncia sea declarada con lugar…”. (Resaltado del texto).

Denuncia el formalizante que el ad quem vulneró lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; así como la infracción de los artículos 4 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; 510 del Código de Procedimiento Civil y 1422 y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación; argumentando a tal efecto, que el juez de alzada erró en la valoración de correos electrónicos sin la previa experticia informática.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como fue indicado anteriormente, el vicio de falta de aplicación de una norma ocurre cuando el sentenciador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia, negando así su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada.

Por otra parte, el supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.
Ello así, alega el formalizante que el juez superior debió aplicar el contenido de los artículos 4 y 7 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo que significa que no podía otorgarle valor probatorio a unos correos electrónicos agregados a las actas por la parte actora y reproducidas por la misma parte demandada, dado que no se le realizó las respectiva experticia informática.

En sintonía con los anterior, tenemos que la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”; siendo éste un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En cuanto a su eficacia probatoria, los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, prevé que:
“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”.
“Artículo 7: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

En este sentido, mal podría considerar esta Sala que para valorar correos electrónicos impresos resulta necesario una experticia informática de los mismos, como desacertadamente aduce el recurrente, dado que “…ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso (…), deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: ‘la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’. De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”. (Ver sentencia Nro. 460, de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).

Con base en todo lo esgrimido anteriormente, esta Sala debe desestimar la presente denuncia delatada por la formalizante y sin lugar el recurso extraordinario de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada-Ponente,

________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Secretaria Temporal,

___________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

Exp. AA20-C-2016-000860
Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria Temporal,
Fuente TSJ GOB VE Sentencia sobre Experticia Informaticas de Correos

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