Actas de uniones estables de hecho tienen efecto de documento público

Actas de uniones estables de hecho tienen efecto de documento público

EN SALA CONSTITUCIONAL 18-6-2015
Exp. N° 15-0342
 
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 26 de marzo de 2015, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Lloyd Harold Prince Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.673, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA CONCEPCIÓN GALARRAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.175.204, “en su carácter de causahabiente del finado EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA (…) por haber sido su concubina desde el año 1969 hasta el día de su fallecimiento”, e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha ciudadana contra la sentencia dictada el 6 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible –por falta de cualidad- el amparo constitucional por ella interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 6 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Actas de uniones estables de hecho tienen los efectos de documento público o auténtico


El 28 de mayo de 2015, el abogado Lloyd Harold Prince Machado, solicitó se admitiera la demanda de amparo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
En primer lugar, el apoderado judicial de la demandante de amparo señaló como antecedentes relevantes del caso, los siguientes:
Que el 10 de mayo de 2011, la sociedad mercantil Promotora Leandro C.A., demandó “al hoy fallecido causante de [su] representada Edin Antonio Niño Estrada (…) por cumplimiento de contrato de comodato, celebrado sobre cuatro (4) parcelas signadas con los números diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) ubicados en la Urbanización Miquilen, Municipio Guaicaipuro en la Ciudad (sic) de Los Teques del Estado Miranda…”.   
Que el causante de su representada, en su contestación de la demanda, “convino única y exclusivamente en que firmó un único contrato de comodato que es el indicado en el libelo de demanda (…), por un año fijo, que el contrato nunca se prorrogó y se excepcionó afirmando que los terrenos que recibió en comodato, le fueron devueltos a los representantes de la actora Promotora Leandro C.A., al culminar el término de duración del mismo, ocurrido el 22 de junio de 1984, cumpliendo así tanto con la cláusula segunda del ya tantas veces mencionado contrato de comodato como con el artículo 1731 del Código Civil”.
Que en el mismo escrito de contestación también alegó “la no constancia en autos de ninguna prórroga escrita tal como lo exige la cláusula segunda del referido contrato de comodato después de vencido su término de un (1) año el 22 de junio de 1984, por tanto existe una presunción que la entrega de las referidas parcelas fue en la fecha de su vencimiento, cumpliendo así con la cláusula segunda del contrato como con el artículo 1731 del Código Civil…”.
Que igualmente planteó “que a pesar de no ser necesaria la presentación de ningún comprobante o recibo otorgado por la comodante para probar la devolución de las parcelas, cuando las recibió a satisfacción el 22 de junio de 1984, por cuanto el comodatario con ese acto de entrega, dio cumplimiento oportuno tanto a la cláusula segunda del contrato como con el artículo 1731 del Código Civil…”.
Que “[o]puso también la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA establecida en el artículo 1977 del Código Civil, referente a la obligación de guardar el comprobante otorgado por parte de la actora Promotora Leandro C.A., de la entrega del referido bien dado en comodato…”.
Que el 26 de octubre de 2012, “el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia inconstitucional (…), pero por no tener recurso de apelación, fue intentada contra ella un Recurso (sic) de Amparo (sic) conociéndolo en primera fase el Juzgado 8vo. De (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente No. AP11-0-2013-000058…”.
Que los motivos de dicho amparo fueron los siguientes:
“PRIMERO: El agraviante, Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) violó abiertamente el derecho al debido proceso que es fundamental para la realización de la justicia, al omitir considerar el alegato del causante de [su] mandante de vital importancia para la justa solución del caso, como es el referido a LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA OPUESTA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”.
“SEGUNDO”: (…) “al [e]xigirle al demandado que pruebe que un tercero ocupa el terreno dado en comodato, genera una desigualdad abierta entre los litigantes (…)”.
 Que el 6 de junio del 2014, el referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo por falta de cualidad de su representada, por cuanto, en su criterio era necesario presentar una sentencia definitivamente firme que acreditara su condición de concubina.
Que ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, objeto de la acción de amparo que aquí se decide.
En segundo orden, el representante judicial de la accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada, por parte del juzgado agraviante, y ello a razón de:
Por haber decretado la falta de cualidad de su representada “sin tomar en cuenta las pruebas aportadas por ésta junto a su solicitud de amparo por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario (Sede Constitucional) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP11-0-2013-000058, que conoció en primera fase el Recurso de Amparo (sic). En efecto, presentada la partida de nacimiento que en copia certificada cursa a los folios 19 y 20 cuando fue consignada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia y a los folios 215 al 216 por ante el Juzgado Superior, del hijo de [su] representada y de su concubino el difunto Edin Antonio Niño Estrada, donde constan que para el año de 1970 ya convivían en concubinato o mantenían una unión estable de hecho, circunstancia suficiente para darle cualidad a  [su] representada para interponer el Amparo (sic), no la analizó para darla por válida o desecharla sencillamente la ignoró”.
Y, por “no tomar en cuenta e ignorar completamente las pruebas aportadas por [su] representada que acompañaron el escrito que fundamentó su apelación al recurso de Amparo (…) como lo fueron: 1) (…) original del justificativo de testigos levantado (…) por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos testigos han podido y pueden ratificar su declaración por ante el Tribunal en caso de ser necesario donde manifestaron la condición de concubinos (sic) de [su] representada con el difunto Edin Antonio Niño Estrada. 2) (…) declaración hecha por el hijo de [su] representada y su concubino fallecido (…), por ante la Notaría Pública Del (sic) Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el 20 de junio del 2014, (…) donde justifica el error cometido en la partida de defunción y declara que sus padres siempre vivieron juntos y se enteró que no estaban casados cuando falleció su padre. El cual pudo y puede ser llamado a ratificar su declaración ante el Tribunal (sic) si al (sic) Juez de Amparo (sic) lo considera. En caso de haber tenido alguna duda respecto al justificativo de testigos o de la declaración del hijo del de cujus (…) y con el fin de salvaguardar el control de la prueba, ha podido haberlos llamado a declarar por ante el Tribunal Constitucional (sic) tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2001, (…) Expediente. 00-1334, que reconoce que los jueces que conozcan en Segunda Instancia los Recursos de Amparo (sic), tienen las mismas facultades para ordenar evacuar pruebas u evacuar directamente por ellos cualquier clase de pruebas que le parezca necesaria a fin de esclarecer las dudas (…)”.  
En adición a lo anterior adujo que “[e]xigirle a un concubino o a una persona que haya mantenido una unión estable de hecho, cuya pareja en el concubinato o en la unión estable de hecho haya fallecido, la presentación de una sentencia definitivamente firme que demuestre su condición de concubina, concubino o que se mantuvo en unión estable de hecho con el fallecido junto a la Solicitud de Amparo Constitucional (sic), haría nugatoria la Acción de Amparo (sic) para ellos, ya que, no se ajusta al espíritu y propósito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a su condición de ser un recurso expedito, breve, sumario y efectivo ante la violación de derechos constitucionales, por cuanto su exigencia, significaría un perjuicio irreparable para [su] representada, por cuanto es imposible en razón del tiempo poder conseguir la referida sentencia definitivamente firme, al ser una prueba de difícil o improbable evacuación…”.
Como petitorio de fondo solicitó “…declarar con lugar la Presente (sic) Acción de Amparo (sic) en consecuencia, anule la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, tránsito (sic) y Bancario (Sede Constitucional) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (…) que conoció en Apelación (sic) de la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado 8vo. De (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que a su vez conoció en primera fase el Recurso de Amparo (sic) que se intentó contra la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil doce (2012) (…)”. 
Por último, “y con el fin de evitar el reenvío del presente expediente a otro Juzgado Superior (…)” pidió: “decidir el Recurso de Amparo (sic) originario en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) de fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil doce (2012) (…) en consecuencia se revoque la sentencia recurrida, considerándose nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a tal acto procesal”.
II
SENTENCIA ACCIONADA
El 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana  Teresa Concepción Galarraga, contra la sentencia dictada el 6 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado inadmisible –por falta de cualidad- el amparo constitucional por ella interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de comodato que instauró la sociedad mercantil Promotora Leandro, C.A., contra el ciudadano Edin Antonio Niño Estrada, con quien adujo, mantuvo una unión estable de hecho desde el año 1969 hasta el día de su fallecimiento. 
Dicha decisión estuvo precedida de la siguiente motivación:
Como ha quedado establecido la apelación interpuesta contra la sentencia ut supra mencionada, fue en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por no contar la parte presuntamente agraviada con la cualidad para interposición de la presente acción.
En virtud de lo anterior, esta Alzada en sede Constitucional, pasa de seguidas a verificar si en realidad la presunta agraviada cuenta o no con la cualidad para interponer la acción de amparo, por lo que resulta preponderante citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 Así pues, en cuanto a la legitimación para incoar la acción de amparo la Sala Constitucional, en sentencia No. 1.234 del 13 de julio del 2001, dejó sentado que:
“…La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
 
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De la jurisprudencia patria, se desprende que la legitimación para interponer la acción de amparo, nace de la lesión de los derechos constitucionales propios razón por la cual es personalísima, y que en caso de no ser el poseedor directo de los derechos que sean conculcados, debe verse afectada su situación jurídica por la existencia de la violación constitucional, situación que haría posible la interposición del amparo por un tercero, igualmente señala que se considerara con legitimación activa para incoar la acción por parte de ese tercero, si logra probar la existencia de su conexión con el titular del derecho.
En el caso de marras, la quejosa alegó su cualidad en virtud de haber sido concubina del De Cujus (sic) EDIN A. NIÑO, situación que no fue probada de forma fehaciente por la parte presuntamente agraviada, dado que la carta de concubinato traída a autos, para probar su relación con el de cujus, fue emanada del Consejo Comunal identificado ut supra, luego del fallecimiento de occiso EDIN A. NIÑO, por lo que el juzgado de cognición no consideró el instrumento traído a los autos, como prueba de la relación de hecho y en razón de ello declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Es necesario indicar que en el caso de las relaciones estables de hecho el modo legal para hacerlas valer, es a través de una de acción merodeclarativa, que pretende a falta de otra manera posible la mera declaración de la relación concubinaria en la cual se especificaría el momento en el cual empezó y tiempo de duración de dicha relación, teniendo dicha declaratoria como consecuencia la obtención de los derecho civiles equivalentes a los derecho surgidos de una unión matrimonial, pudiendo reclamar los derechos que gracias a dicha posesión de estado surjan.
Así las cosas, siendo la declaratoria judicial la única forma de probar una relación estable de hecho, y notándose de los documentales traídos por la quejosa, es posible comprobar que la misma no trajo a las actas dicha declaratoria; anexando como única prueba de su relación con el de cujus, una carta de concubinato emanada por el Consejo Comunal “El Guamito” Nueva Esperanza, ubicado en la parroquia Los Teques del estado Miranda, realizada con posterioridad al fallecimiento del occiso, lo que a todas luces pone de manifiesto la falta de cualidad activa para incoar la acción por parte de la presunta agraviada en su condición de presunta concubina por no demostrar el nexo señalado entre el De Cujus (sic) EDIN A. NIÑO y ella, pues, como lo establece la jurisprudencia citada para incoar la acción de amparo “es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”, conexión que no fue compraba en el caso de marra. Y así se establece.
 
III
DE LA COMPETENCIA 
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra el fallo dictado el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la Sala se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN 
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.
Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible, prima facie,  la acción de amparo interpuesta y así se decide.
Ahora bien, la presunta agraviada pretende la impugnación de una sentencia firme dictada en un juicio de amparo, es decir, que el caso bajo examen se subsume en lo que la jurisprudencia ha denominado como “amparo contra amparo”, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias por el ejercicio de la apelación.
En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose que, al quedar agotada la vía del amparo por apelación es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo.
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).
En tal sentido, observa la Sala que las denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación judicial de la accionante en el amparo originario, son distintas de las que fueron argüidas en el presente caso, puesto que las primeras estuvieron dirigidas a delatar la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la prescripción extintiva opuesta por el ciudadano Edin Antonio Niño Estrada en la contestación de la demanda y la indebida exigencia de que probara que “un tercero ocupa el terreno dado en comodato…”, mientras que las razones que motivaron el ejercicio de esta nueva acción están relacionadas con la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por falta de cualidad, la cual se produjo con ocasión del procedimiento de amparo originario. 
De esta manera, corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, en tal sentido juzga que el thema decidendum se circunscribe a determinar si las pruebas producidas por la demandante de amparo para demostrar la existencia de la unión concubinaria que afirmó mantener desde el año 1969 con el ciudadano Edin Antonio Niño Estrada, hasta el momento de su muerte, eran suficientes para demostrar su legitimación o cualidad para impugnar -por vía de amparo- una sentencia expedida en un juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el que la misma no fue parte, o si, por el contrario, era requisito sine qua non que acompañara copia certificada de una sentencia dictada en un juicio por establecimiento de unión concubinaria en la que se declarara la existencia de dicha unión, tal como lo sostuvieron los tribunales que conocieron del amparo tanto en primera como en segunda instancia.
En este sentido se observa, que la solicitud de protección constitucional ante los tribunales de la República, es un derecho que le es propio al ciudadano y por tanto, que sólo puede ser ejercido por aquél que detente un interés legítimo y directo.
Ello está íntimamente relacionado con el tema de la legitimación para la interposición de las demandas de amparo, el cual ha sido desarrollado por via jurisprudencial por esta Sala y, en este sentido, expresamente ha indicado que la misma corresponde a la persona que estima infringida su situación jurídica.
Así, en sentencia núm. 1.234 del 13 de julio de 2001, (caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros), se asentó:
“(…omissis…)
La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica”.
 
En similar sentido se pronunció en sentencia N° 1372 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-0457, caso: Richard José Díaz, en la que se estableció:
“Para hacerse parte en un juicio de amparo constitucional el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de la presentación de evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
 
La legitimación a la causa (la identidad entre quien ejerce la demanda y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes (sentencia n.° 102 del 06.02.01, caso: Oficina González Laya, C.A.) que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo constitucional y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio, in limine litis, por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles”.
 

De donde se deduce que en materia de amparo, la legitimación del accionante viene dada en función de la afectación de su situación jurídica, es decir, cuando la misma se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, lo cual puede ocurrir directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su situación jurídica, debiendo demostrar, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio por cumplimiento de contrato de comodato en el que se dictó la sentencia que impugnó por vía de amparo constitucional, la cual fue dictada en un proceso en que el tampoco fue parte, no obstante fundamenta su legitimación afirmando haber sido concubina del ciudadano Edin Antonio Niño Estrada, quien sí lo fue con el carácter de demandado y a quien se le condenó a restituir a la parte actora libre de bienes y de personas, un bien inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por cuatro parcelas, además del pago de las costas procesales.
Queda claro entonces que la accionante pretende oponer a terceros los efectos jurídicos de la unión establece de hecho que adujo sostener con dicho ciudadano, sin embargo, no acreditó su existencia mediante la correspondiente copia certificada de la sentencia previa que así lo haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin, lo que lógicamente determinó la declaratoria de inadmisibilidad –por falta de cualidad activa- por ella interpuesto.
En relación con este punto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad en casos análogos. Así, por ejemplo, en sentencia N° 1038 del 5 de mayo de 2003, expediente N° 01-1664, caso: María Eugenia Parra, señaló:
“De las actas que conforman el expediente se puede constatar que, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalo que, aun cuando la accionante mantenga de hecho unión concubinaria con el demandado por resolución de contrato de arrendamiento, ello no la constituye como parte de la relación contractual arrendaticia, y como tal, parte de la relación procesal; sin embargo, se observa que la sentencia consultada incurrió en un error al no establecer que los efectos jurídicos del concubinato sólo pueden ser oponibles a terceros, siempre y cuando exista una sentencia previa que los haya declarado, con ocasión de un juicio intentado a tal fin.
En tal sentido, al constatar que la accionante en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al juicio, lo que produjo a su vez que le fuera negada la solicitud hecha por ésta, al no presentar prueba fehaciente de su derecho a solicitar la reposición al estado de su citación y ante la inexistencia en autos de una sentencia que para el momento de la instauración del correspondiente juicio, hubiese reconocido el alegado concubinato, esta Sala observa que no se configuró la alegada violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa” (Resaltado añadido).
 
En virtud de tales consideraciones, al no haber acompañado la demandante de amparo copia certificada de la sentencia que declare la unión estable de hecho que adujo sostener, ni la certificación de un acta de unión estable de hecho prevista y regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se cuestionó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, por lo cual considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.
V
OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Lloyd Harold Prince Machado, apoderado judicial de la ciudadana TERESA CONCEPCIÓN GALARRAGA, contra la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
 
 
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        
 
 
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
 
 
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
 
 
                                                                    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
 
 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
 
 
                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Ponente
 
 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
 
El Secretario,
 
 
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

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