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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

Anulado Art 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

1 de mayo de 2002

TSJ.GOV.VE
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando anuló el Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento Lea la Sentencia completa en la sección de Enlaces y Jurisprudencia

Con efectos generales y pro futuro: SALA CONSTITUCIONAL ANULO ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La potestad de avocamiento a nivel del TSJ es aquella conforme a la cual éste atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía fue atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42 en concordancia con el 43) exclusivamente a la Sala Político Administrativa La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando anuló el Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento contenida en el artículo 42 de la misma ley, lo cual –para la Sala Constitucional- es incompatible con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni establezca una excepción al mismo en tal sentido. La Sala Constitucional del alto tribunal después de un completo análisis jurídico llegó a la conclusión anterior al conocer de una solicitud de avocamiento presentada el 22 de noviembre de 2000 por el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Industria Cementera, Empresas Filiales, Conexas, Inherentes, Afines, Similares y Subsidiarias del Estado Trujillo (SINTRACEMENTO), en un amparo interpuesto por éste contra la Corporación de Cemento Andino, C.A. ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE SINTRACEMENTO Señaló la parte demandante que introdujo una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, porque la Corporación de Cemento Andino, C.A., había procedido de modo unilateral y arbitrario a variar la base de cálculo de los beneficios de utilidades y bonificación de fin de año de los referidos trabajadores. Posteriormente el tribunal de la causa admitió la acción y, por vía cautelar, ordenó a la mencionada Corporación efectuar el cálculo de dichos beneficios con base en el salario promedio devengado por cada trabajador en el mes de octubre del año 2000 y pagarles tales beneficios en un lapso de tres días continuos, contados a partir de la fecha de ejecución de la medida. Sin embrago denunció la parte actora que con el fin de obtener la suspensión de la medida cautelar otorgada, la parte demandada constituyó una fianza cuyo monto no había sido fijado por el tribunal y que a partir de ese momento se presentaron serias irregularidades, que obligaron a la parte demandante solicitar el avocamiento ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ANÁLISIS DEL CASO POR LA SALA CONSTITUCIONAL La Sala del máximo tribunal al estudiar el caso recordó que la potestad de avocamiento a nivel del TSJ es aquella conforme a la cual éste atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía fue atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42.29. en concordancia con el 43) exclusivamente a la Sala Político Administrativa. El artículo 42. mencionado establece: “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…) 29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;”. Además el artículo 43 de la misma Ley dispone que: “La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. Para la Sala Constitucional, “no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación)”. Señala la Sala Constitucional en su fallo que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional”. La Sala del alto tribunal del país después de un análisis jurídico de la situación concluyó que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento contenida en el artículo 42.29. de la misma ley, es incompatible con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni establezca una excepción al mismo en tal sentido, además el artículo 336.1. de la Constitución le otorga la facultad a la Sala Constitucional de anular total o parcialmente las leyes nacionales que colidan con la Constitución. DECISION Sentado lo anterior, la Sala Constitucional al referirse al caso específico de SINTRACEMENTO, apreció que las denuncias formuladas no constituyen, por sí solas, motivo suficiente que justifique el avocamiento de esta Sala a dicha causa, por lo que la Sala no lo juzga pertinente, y la solicitud en cuestión debe declararse improcedente. En consecuencia, la Sala anuló con efectos generales y pro futuro la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a que la competencia referida en el artículo 42.29. de la misma ley, sólo la ejerce la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. Además, se ordenó remitir la copia certificada de la presente decisión, tanto a las Presidencias de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como al Servicio Autónomo Imprenta Nacional. En este último caso, a los fines de que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, haciendo la debida acotación de que la publicación debe hacerse, en obsequio de la seguridad jurídica, seguidamente a los actos de la Asamblea Nacional, o, de no publicarse ningún acto de la Asamblea en esa Gaceta, el anuncio de esta sentencia deberá ocupar el lugar que corresponde a dicho ente legislativo, en virtud de que se anula precisamente un norma contenida en un acto de rango legal.

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