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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

CONSTITUCIONALIDAD de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización Tributaria de Estados y Municipios

24 de julio de 2023

CONSTITUCIONALIDAD de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios

20 julio 2023
Sala Constitucional TSJ 0956-2023
PONENCIA CONJUNTA

CONSTITUCIONALIDAD de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios
CONSTITUCIONALIDAD de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios

El 19 de julio de 2023, fue recibido en esta Sala Constitucional oficio de fecha 18 de julio de 2023, identificado con las siglas ANS00 054/2023, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, mediante el cual fue remitido un ejemplar de la LEY ORGÁNICA DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, sancionada por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 18 de julio de 2023, con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronunciara acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad -19 de julio de 2023-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Siendo esto así, pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse acerca de lo peticionado con arreglo al aludido precepto contenido en el artículo 203 constitucional, partiendo de las consideraciones que a continuación se apuntan:

I

CONTENIDO DE LA LEY

Examinado detenida y acuciosamente el contenido del supra identificado instrumento normativo remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que se trata de una ley a la que se le confirió el carácter de orgánica, cuyo texto se transcribe a continuación:

“LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalidad

Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:

  1. Promover el desarrollo armónico de la economía nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la población, generar fuentes de trabajo, crear alto valor agregado nacional y fortalecer la soberanía económica.
  2. Favorecer la optimización y eficiencia de los procesos tributarios estadales y municipales y reducir la evasión y elusión fiscal.
  3. Procurar la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica de la persona contribuyente.
  4. Generar certeza y seguridad jurídica sobre los procedimientos tributarios y cargas fiscales aplicables en el territorio nacional.

Principios

Artículo 3. El ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios se rige por los principios de legalidad, justicia, equidad, integridad territorial, coordinación, armonización, cooperación, solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, progresividad, generalidad, buena fe, productividad, capacidad contributiva, no retroactividad, no confiscación, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, simplicidad y seguridad jurídica.

Interés General y Orden Público

Artículo 4. La coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios es materia de interés general. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.

Eficiencia y Eficacia en la Gestión del Sistema Tributario

Artículo 5. El ejercicio de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios deberá garantizar el cumplimiento del principio de eficiencia y eficacia del sistema tributario, asegurando que los tributos y los trámites relacionados con estos sean de fácil recaudación y control.

Aplicación Supletoria

Artículo 6. Las disposiciones del Código Orgánico Tributario serán de aplicación supletoria a los tributos de los estados y municipios.

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS

Competencia Tributaria Estadal y Municipal

Artículo 7. Los estados y municipios únicamente podrán crear, organizar, controlar y recaudar los tributos que le están asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.

Reserva Legal

Artículo 8. Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos en leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. Es nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo otros conceptos distintos, en especial aquellos establecidos bajo la denominación de aportes, aranceles, contraprestación y sus similares o equivalentes.

Las leyes estadales y ordenanzas que creen tributos deberán:

  1. Definir el hecho imponible.
  2. Fijar la alícuota, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del tribute
  3. Establecer las exenciones y rebajas de impuesto.
  4. Establecer los supuestos para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales por parte del Poder Ejecutivo estadal o municipal.

En ningún caso, la ley estadal u ordenanza podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este articulo. No obstante, la ley estadal u ordenanza creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo estadal o municipal, respectivamente, para que proceda a modificar la alícuota del tributo, en los límites que ella establezca.

Coordinación de Estímulos Fiscales

Artículo 9. Los estados y municipios coordinaran con el Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas los estímulos fiscales que aplicaran en sus respectivos ámbitos territoriales, así como las acciones necesarias para dar continuidad al proceso de simplificación, estandarización y modernización de la recaudación y el diseño e implementación de políticas públicas y programas para reducir la evasión y elusión fiscal.

Limites al Ejercicio de la Potestad Tributaria

Artículo 10. Los tributos estadales y municipales no podrán tener carácter confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el desarrollo armónico de la economía nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.

No podrán establecerse tributos que afecten, de manera directa o indirecta, la importación, exportación o transito de bienes nacionales o extranjeros.

No Discriminación al Contribuyente Transeúnte y Libre Movilidad

Artículo 11. Los estados y municipios deberán abstenerse de gravar los bienes procedentes de otros estados o municipios de forma distinta a los producidos dentro de su jurisdicción. En consecuencia, no podrán establecerse tratamientos discriminatorios aplicables a los sujetos que ejerzan actividades económicas en o desde su territorio de manera ambulante, temporal o eventual. Tampoco podrán imponer tributos, requisitos, condiciones o permisos estadales o municipales que impidan u obstaculicen la libre circulación de bienes dentro del territorio, salvo los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.

Supresión de Obstáculos al Desarrollo Económico Artículo 12. Los estados y municipios deberán, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, identificar y disponer la supresión de requisitos y permisos que limiten, dificulten o tengan por efecto obstaculizar el ejercicio y normal desarrollo de la actividad económica y la iniciativa productiva.

Pago de Tributos en Moneda Nacional

Artículo 13. Todos los tributos estadales y municipales, así como sus accesorios y sanciones, deberán ser pagados en bolívares. Ninguna autoridad estadal o municipal podrá proceder al cobro de tributos, accesorios o sanciones en moneda extranjera.

Unidad de Cuenta

Artículo 14. Los estados y municipios solo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos, accesorios y sanciones el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por .el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio que las obligaciones deban pagarse exclusivamente en la cantidad equivalente en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago del tributo accesorio o sanción.

De los Límites a las Sanciones

Artículo 15. En el establecimiento de las sanciones por infracciones tributarias o por incumplimientos a la normativa dispuesta en materia impositiva, los estados y municipios deberán observar los márgenes o límites establecidos en el Código Orgánico Tributario para los supuestos de hecho equivalentes, análogos o de similar naturaleza, a los fines de mantener la armonía del sistema tributario nacional y preservar el carácter correctivo de la potestad sancionatoria, evitar los efectos confiscatorios de la misma y guardar la debida proporcionalidad.

Ninguna norma tributaria estadal o municipal podrá establecer sanciones que excedan los límites máximos previstos en el Código Orgánico Tributario.

De los Intereses Moratorios

Artículo 16. Los estados y municipios no podrán aplicar en la determinación y cobro de los intereses moratorios que resulten procedentes por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de los contribuyentes, una tasa de interés superior a la prevista por este concepto en el Código Orgánico Tributario.

Supresión de Recaudos Acreditados

Artículo 17. En los trámites relativos a la determinación, declaración y pago de tributos estadales y municipales, así como los correspondientes a los registros, inscripciones o solicitudes de autorización previa, las administraciones tributarias no podrán exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente.

Los estados y municipios deberán adecuar sus leyes y ordenanzas, así como cualquier otra normativa de su competencia, con el objeto de simplificar aquellos procedimientos donde se requieran recaudos innecesarios por encontrarse en poder o dominio de la autoridad que debe conocer, sustanciar y decidir la solicitud o le son de fácil acceso. En consecuencia, las autoridades tributarias no podrán exigir la presentación de copias simples o certificadas de documentos que la administración estadal o municipal tenga en su poder o a los cuales tenga la posibilidad legal de acceder, ni condicionar los trámites a que se refiere este artículo a la presentación de dichos documentos o recaudos.

No Exigibilidad de las Solvencias Emitidas por la misma Autoridad Solicitante

Artículo 18. Las autoridades estadales y municipales no podrán exigir la presentación de solvencias de cualquiera de las obligaciones tributarias para la realización de trámites que se lleven a cabo en sus mismas dependencias, cuando estas deban ser emitidas por el mismo organismo.

No Exigibilidad de Requisitos Acreditados en Trámites Previos

Artículo 19. En ninguno de los trámites tributarios ante autoridades estadales y municipales, podrá exigirse el cumplimiento de un requisito cuando este, de conformidad con la normativa aplicable, haya sido acreditado para poder concluir un trámite anterior, que a su vez es condición o requisito para el trámite en cuestión. En este caso, las administraciones estadales y municipales tendrán por acreditados tales requisitos a todos los efectos legales.

Transparencia en la Determinación y Liquidación de los Tributos

Artículo 20. Los formatos o formularios utilizados para la determinación de tributos estadales y municipales, sean físicos o electrónicos, deberán permitir a la persona contribuyente conocer inequívocamente la base imponible y la alícuota aplicable en cada caso, detallando o desglosando de manera diferenciada cada uno de los conceptos tributarios calculados o liquidados.

Eficiencia en la Gestión y Costos no Trasladables al Usuario

Artículo 21. Cuando los estados o municipios adopten procedimientos para la recaudación de los tributos, que impliquen la contratación de servicios para la gestión de cobranzas a empresas particulares o terceros a título oneroso, deberán garantizar que tal circunstancia no implique un cobro adicional a los contribuyentes. En ningún caso se podrá exceder los límites de los tributos previstos en esta Ley.

Nulidad y Protección Judicial

Artículo 22. Las disposiciones de las leyes estadales y ordenanzas contrarias a lo previsto en esta Ley son nulas y no generan efecto alguno. En estos supuestos, cualquier persona interesada, así como la Defensoría del Pueblo, podrá acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a demandar la nulidad del acto.

En el trámite de la demanda se aplicara el procedimiento previsto en la ley especial que regula la materia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá pronunciarse, de oficio o a solicitud de parte, sobre la admisión de la demanda y la suspensión de los efectos del acto impugnado dentro de los tres días siguientes a su recibo.

CAPÍTULO III

MEDIDAS PARA COORDINAR Y ARMONIZAR EL SISTEMA TRIBUTARIO

Registro Único de Información Fiscal

Artículo 23. Los estados y municipios deberán utilizar el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por la autoridad tributaria nacional, como identificador para las y los contribuyentes estadales y municipales, con la finalidad de garantizar que su identificación se realice de manera única e inequívoca en las distintas entidades político- territoriales.

Sistema de Recaudación

Artículo 24. Los estados y municipios deberán implementar un mecanismo basado en las tecnologías de información para la declaración y pago de los tributos de su competencia y el suministro oportuno de información que garantice la coordinación con la Hacienda Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y las resoluciones que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas determinara los parámetros para el registro y suministro oportuno de la información sobre la recaudación tributaria que garantice la coordinación entre la Hacienda Pública Nacional, la Hacienda Pública Estadal y la Hacienda Pública Municipal.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología y el Consejo Federal de Gobierno brindaran la asistencia técnica a los estados y municipios, a los fines de implementar el mecanismo basado en tecnologías de información al que hace referencia este articulo.

Repositorio Digital

Artículo 25. Los estados y municipios deberán publicar y mantener actualizadas en sus portales electrónicos todas sus normas jurídicas de naturaleza tributaria.

El Ejecutivo Nacional pondrá a disposición de las ciudadanas y los ciudadanos un repositorio digital de las leyes estadales y ordenanzas contentivas de tributos, a los fines de favorecer el acceso a la información, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos económicos y sociales.

Los estados y municipios deberán remitir a la Vicepresidencia de la República un ejemplar original o certificado, en digital, de la gaceta estadal o municipal contentiva del tributo, dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Simplificación y Celeridad de los Trámites

Artículo 26. A los fines de lograr la armonización del sistema tributario, corresponde a los estados y municipios adecuar los tramites relativos a las autorizaciones previas, registros e inscripciones, así como para la determinación, liquidación y pago de tributos a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias a las y los contribuyentes, maximizando el uso de los elementos tecnológicos.

A estos efectos, los estados y municipios coordinaran los trámites cuya concentración sea posible, evitando su repetición en organismos de distintas dependencias político- territoriales. Particularmente, establecerán trámites expeditos y simplificados para la emisión de licencias o autorizaciones para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y índole similar a contribuyentes que ya cuenten con licencia o autorización previa emitida por una autoridad de otra dependencia del mismo nivel territorial.

CAPÍTULO IV

INSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA

Consejo Superior de Armonización Tributaria

Artículo 27. El Consejo Superior de Armonización Tributaria es una instancia de participación y consulta para el desarrollo de las políticas orientadas a la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios. El Consejo Superior de Armonización Tributaria estará integrado por:

  1. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas, quien lo presidirá.

La máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  1. Tres gobernadoras o gobernadores.
  2. Tres alcaldesas o alcaldes
  3. La representación de las gobernadoras o gobernadores y alcaldesas o alcaldes será ejercida por aquellos designados para integrar la Secretaria del Consejo Federal de Gobierno.
  4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas dictara las normas sobre la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Armonización Tributaria.

Atribuciones del Consejo Superior de Armonización Tributaria

Artículo 28. Corresponde al Consejo Superior de Armonización Tributaria:

  1. Dar opinión, a solicitud del Ejecutivo Nacional, en relación con las medidas para la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios, así como para la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
  2. Realizar recomendaciones orientadas a fortalecer la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios.
  3. Proponer medidas que permitan favorecer la optimización y eficiencia de los procesos tributarios estadales y municipales y reducir la evasión y elusión fiscal.
  4. Emitir opinión, a instancia de los estados o municipios, sobre la adecuación e idoneidad de la normativa tributaria estadal o municipal, cualquiera sea la materia o naturaleza del tributo.
  5. Las demás previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

Atribuciones del Ministerio con Competencia en Materia de Economía y Finanzas

Artículo 29. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía

y finanzas tiene las siguientes atribuciones en materia de armonización tributaria:

  1. Dictar los actos que resulten necesarios para implementar las disposiciones de esta Ley.
  2. Convocar al Consejo Superior de Armonización Tributaria cuando existan razones que lo justifiquen, conforme a la normativa que a tales efectos se establezca.
  3. Evaluar permanentemente el impacto de los tributos estadales y municipales en la economía nacional, a los fines de garantizar que se ajusten a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley y demás normas aplicables.
  4. Coadyuvar en la lucha contra la evasión, elusión y fraude fiscal en los estados y municipios, así como en cualquier actividad que afecte de manera directa o indirecta la tributación, sin menoscabo de las atribuciones que corresponden a los organismos competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
  5. Las demás previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

Obligaciones Generales de los Estados y Municipios en Materia de Armonización

Artículo 30. A los fines de garantizar la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias, los estados y municipios deberán:

  1. Homogeneizar las normas y procedimientos tributarios, en el marco de las disposiciones de esta Ley, procurando que las y los contribuyentes tengan los mismos requerimientos, procedimientos y reglas de tributación, o al menos equivalentes, en cualquier entidad territorial.
  2. Suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de la administración tributaria.
  3. Informar a las y los contribuyentes los criterios sobre los cuales se establecen los valores que sirven de base imponible para el cálculo de los tributos, así como los motivos en que se fundan sus decisiones en caso de reparos, imposición de sanciones o cualquier otra que pueda afectar sus intereses personales, legítimos y directos.
  4. Velar que el sistema tributario contribuya a crear las condiciones que promuevan y mantengan el desarrollo del aparato productivo nacional, incrementar las fuentes de ingresos y empleos y coadyuven al desarrollo económico y social de la entidad y del país.
  5. Adoptar las medidas necesarias para eliminar la múltiple tributación y sobreimposición a las y los contribuyentes que desarrollan actividades económicas en varias entidades político- territoriales del país, atendiendo para ello a la capacidad contributiva de las personas contribuyentes.
  6. Prestar la colaboración y asistencia que las administraciones tributarias requieran para el eficaz cumplimiento de sus obligaciones en materia de coordinación y armonización tributaria.
  7. Suministrar la información relacionada con la recaudación de sus ingresos, contribuyentes y otras de similar naturaleza al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas.
  8. Optimizar la recaudación y evitar la evasión fiscal, para hacer frente a las cargas públicas con una gestión más eficiente.
  9. Simplificar el sistema tributario, especialmente lo relativo a la autorización para el registro, determinación, declaración, liquidación y pago de los tributos.
  10. Promover la conciencia tributaria a través de campanas en contra de la evasión y elusión fiscal y aquellas prácticas que procuren distorsionar la base imponible de los tributos.

CAPÍTULO V

ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS

Sección Primera

Armonización en Materia de Impuesto a la Actividad Económica

Límites del Impuesto a la Actividad Económica

Artículo 31. La alícuota del impuesto municipal a la actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar no podrá ser superior al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos obtenidos. El mínimo tributable anual para este impuesto no podrá ser superior al equivalente en bolívares de doscientas cuarenta veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

Excepcionalmente, la alícuota del impuesto municipal a la actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar será de hasta seis coma cinco por ciento (6,5%) de los ingresos brutos obtenidos, en los siguientes ramos:

  1. Explotación de minas y canteras.
  2. Servicios y construcción de industria petrolera.
  3. Servicios de publicidad.
  4. Venta al detal y/o mayor de bebidas alcohólicas.
  5. Expendio de alimentos, bebidas y esparcimiento.
  6. Bancos comerciales, instituciones financieras, seguros, administradoras y actividades de índole similar.
  7. Venta de joyas, relojes y piedras preciosas.
  8. Fabricación de licores, tabacos, cigarrillos y derivados.

Artículo 32. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, con el propósito de reducir, simplificar y uniformar las categorías a considerar con fines impositivos. El Clasificador Armonizado establecerá límites máximos tanto para las alícuotas como para el mínimo tributable anual, dentro de los límites previstos en esta Ley.

Vigencia de las Licencias

Artículo 33. Las licencias o autorizaciones para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar sujetas a esta Ley, tendrán una vigencia mínima de tres (3) años calendarios, contados a partir de la fecha de su emisión por parte de la autoridad correspondiente, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente por su mantenimiento anual.

La renovación de las licencias o autorizaciones a que se refiere este artículo procederá de manera automática, bajo declaración jurada del solicitante sobre el efectivo cumplimiento de todos los requisitos y trámites establecidos, previo pago de los tributos que correspondan. Queda a salvo la facultad de las autoridades competentes de revisar, en cualquier momento, la veracidad de la declaración realizada por la persona solicitante.

Exenciones al Impuesto a las Actividades Económicas

Artículo 34. A los fines de contribuir con el desarrollo armónico de la economía nacional y la garantía de los derechos de la población, los municipios consideraran incorporar en sus ordenanzas sobre el impuesto a la actividad económica, industrial, comercial, de servicios y de índole similar, exenciones con carácter general para las personas naturales o jurídicas cuya actividad principal sea:

  1. La participación en la optimización de la gestión integral del manejo de residuos y desechos sólidos.
  2. La reincorporación al ciclo productivo, como materia prima, de los materiales aprovechables que resulten segregados de los residuos sólidos.
  3. La asistencia social y beneficencia pública, cuando no distribuyan ganancias, beneficio de ninguna naturaleza o parte de su patrimonio, ni realicen pago a titulo de reparto de utilidades.
  4. La construcción de viviendas de interés social, siempre que la actividad se ejecute en el municipio en el cual tenga su establecimiento permanente el beneficiario.
  5. El desarrollo de actividades productivas en las Zonas Económicas Especiales debidamente constituidas.

Rebajas al Impuesto a las Actividades Económicas

Artículo 35. Los municipios consideraran incorporar en sus respectivas ordenanzas, rebajas al impuesto sobre actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar, de al menos un treinta por ciento (30%) del monto a pagar, en los siguientes casos:

  1. Contribuyentes que realicen labores permanentes de saneamiento, mantenimiento y/o mejoras en espacios del municipio.
  2. Contribuyentes que ejerzan actividades económicas en el municipio, a través de organizaciones socio productivas comunitarias, que permitan la promoción y desarrollo social y participativo en las comunidades.
  3. Contribuyentes’ que ejerzan actividades que coadyuven al desarrollo socioeconómico del municipio, conforme a lo establecido en los planes de desarrollo nacional.

Sección Segunda

Armonización en Materia de Otros Impuestos Estadales y Municipales

Método Simplificado para Valorar

Artículo 36. Se establecen los avalúos catastrales como parámetro para valorar, a los fines tributarios, los terrenos y construcciones. Estos avalúos serán la base para determinar el cálculo del Impuesto a los Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, según la zona y el tipo de construcción.

Revisión de la Tabla de Valores

Artículo 37. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá anualmente, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, la Tabla de Valores aplicable para los avalúos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcción, constancias ocupacionales, así como para la determinación del Impuesto a los Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, con el fin de garantizar la proporcionalidad y adecuación de los valores y simplificar las categorías a considerar con fines impositivos. En cada revisión se establecerán límites máximos para las alícuotas aplicables

Impuesto al Aprovechamiento de Minerales no Metálicos

Artículo 38. Sin perjuicio del régimen de concesiones aplicable, la alícuota del impuesto a la extracción, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Ejecutivo Nacional y que corresponde a los estados, estará comprendida entre uno por ciento (1%) hasta un máximo de veinte por ciento (20%) sobre el valor del metro cúbico de mineral extraído.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrá establecer, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, una Tabla de Valores aplicable atendiendo a las características de los minerales extraídos.

Impuesto a Vehículos

Artículo 39. La persona contribuyente del impuesto municipal sobre vehículos será la propietaria o propietario de los vehículos sobre los que recae el impuesto y estará obligada a tributar este impuesto exclusivamente en la jurisdicción del municipio donde tengan fijado su domicilio, residencia o establecimiento permanente, según sea el caso. El impuesto sobre vehículos se determina y liquida por anualidades.

Los municipios fijaran la alícuota anual correspondiente al impuesto sobre vehículos dentro de los siguientes límites:

  1. Motocicletas: Hasta un monto en bolívares equivalente a diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
  2. Uso particular: Hasta un monto en bolívares equivalente a treinta (30) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
  3. Transporte de pasajeros: Hasta un monto en bolívares equivalente a cuarenta (40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
  4. Transporte escolar: Hasta un monto en bolívares equivalente a treinta (30) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
  5. Transporte de carga liviana: Hasta un monto en bolívares equivalente a cuarenta (40) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
  6. Transporte de carga pesada: Hasta un monto en bolívares equivalente a ciento veinte (120) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
  7. Otro tipo de vehículos: Hasta un monto en bolívares equivalente a veinte (20) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrá establecer, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, una Tabla de Valores aplicable atendiendo a las características de los vehículos.

Impuesto sobre Instrumentos Crediticios

Artículo 40. El impuesto estadal por el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras, cuyas sucursales o agendas se encuentren ubicadas en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, no podrá exceder de un bolívar porcada mil bolívares (1×1000).

A tales efectos, se entenderá por instrumentos crediticios, aquellos mediante los cuales los bancos y demás instituciones financieras otorguen de manera directa cantidades dinerarias, en calidad de préstamos y bajo las condiciones por ellos estipuladas con excepción de las tarjetas de crédito y líneas de crédito.

El impuesto establecido en este artículo se causara al momento de la emisión del instrumento crediticio.

Impuesto sobre Cualquier Medio de Pago

Artículo 41. El impuesto estadal por la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de entes u órganos del sector publico nacional, estadal, distrital y municipal, ubicados en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados del contrato de ejecución de obras, prestación de servicio o de adquisición de bienes y servicios, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1×1000).

El impuesto establecido en este artículo se causara al momento de la emisión de la orden de pago, cheque, transferencia y cualquier otro medio de pago efectuado, indistintamente de donde se produzca la adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras.

Proporcionalidad de los demás Impuestos

Artículo 42. Los estados y municipios deberán asegurar la debida proporcionalidad, igualdad y no confiscación en el establecimiento de los demás impuestos que le correspondan en el ámbito de sus competencias, así como en la fijación de sus correspondientes alícuotas.

Estimulo a los Emprendimientos

Artículo 43. A los fines de favorecer la creación de un ecosistema favorable al desarrollo de los nuevos emprendimientos, la sumatoria de todos los impuestos municipales aplicables a los emprendimientos, establecidos de conformidad con la ley especial que rige la materia, no podrá exceder del uno por ciento (1%) de ingresos brutos anuales obtenidos por las y los contribuyentes.

Los municipios procuraran establecer un régimen tributario simplificado para los emprendimientos, a los fines de favorecer y promover la inclusión formal de los pequeños agentes económicos, fortalecer un estado generalizado de cultura tributaria y reducir la evasión fiscal.

El régimen tributario simplificado consistirá en una única cuota impositiva que se fijará considerando el tipo o clase de actividad económica y el volumen de ventas anuales y se regirá por un mismo procedimiento para su determinación, declaración, liquidación, pago, recaudación, control y fiscalización. Esta cuota será el único impuesto municipal que gravara la actividad de estos sujetos, sustituyendo cualquier impuesto a que este sometida la actividad económica a nivel municipal.

Tabla de Valores

Artículo 44. A los efectos de la aplicación de este régimen simplificado, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá anualmente, previa opinión del Consejo Superior de Armonización

Tributaria, la Tabla de Valores aplicable a los emprendimientos, dependiendo de su actividad y valor de ventas.

Actividades Económicas Excluidas del Régimen Simplificado

Artículo 45. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá el tipo o clase de actividad económica, comercial, de servicios o índole similar no susceptible de tributar bajo este régimen simplificado, independientemente del volumen de ventas anuales del contribuyente y demás características aplicables.

Recaudación y Fiscalización del Régimen Simplificado

Artículo 46. Los municipios podrán encomendar la recaudación, fiscalización y control del régimen simplificado al Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

CAPÍTULO VI

ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE TASAS

Armonización de Tasas

Artículo 47. Los estados y municipios, según corresponda de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, solo podrán establecer y cobrar las tasas indicadas a continuación:

  1. Tasa de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos: Comprende la recolección y disposición de desechos sólidos en inmuebles residenciales, industriales, comerciales, de servicio o afín. Esta tasa deberá establecerse sobre la base de los costos reales del servicio y en función de la cantidad de suscriptores servidos, la capacidad de generación del sujeto, el tipo, características y cantidad, en volumen o masa, de los residuos y desechos de que se trata, de conformidad con la ley especial que regula la materia.
  2. Tasas de Inspección General: Comprende las inspecciones realizadas por las distintas dependencias estadales y municipales encargadas del catastro, de la gestión de planeamiento y control urbano, disposición de desechos sólidos y aseo urbano, servicios de bomberos y la administración tributaria, excepto la inspección de especies y bebidas alcohólicas.
  3. Tasa de Inspección para Expendio de Especies y Bebidas Alcohólicas: Comprende las inspecciones para registro nuevo de bebidas alcohólicas, renovación, traslado, transformación y fraccionamiento de barra.
  4. Tasa de Obtención de Copias y Certificados Documentales: Incluye copias o digitalización de pianos, expedientes, licencias y cualquier documento susceptible de ser fotocopiado o digitalizado.
  5. Tasa por Trámite de Otorgamiento Licencias, Permisos, Autorizaciones, Conformidades y Solvencias: Incluye licencias, certificados, permisos, solvencias, aforos, visto bueno ambiental y cualquier documento emitido por las distintas dependencias municipales que autorice o deje constar una situación jurídica en el ámbito de competencia del municipio.
  6. Tasa por Mantenimiento de la Licencia o Autorización para el Ejercicio de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicios y de Índole Similar: Comprende el mantenimiento anual de la licencia o autorización otorgada por la autoridad municipal durante el tiempo de su vigencia, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
  7. Tasa por Uso de Bienes Públicos: Comprende cualquier tasa por el uso de bienes públicos estadales o municipales.
  8. Tasa por Conservación y Aprovechamiento de Vías Terrestres: Comprende la tasa exigible por los estados por la conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
  9. Tasa por Habitación de Servicios: Comprende la prestación de los servicios en tiempos extraordinarios, fuera de las horas y días hábiles de labor o en lugares distintos a los dispuestos habitualmente para la prestación de cualquiera de los servicios solicitados a los estados y municipios.
  10. Tasa por Servicios no Emergentes: Comprende los servicios especializados prestados por los Cuerpos de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil de los estados y municipios, siempre que no exista peligro actual, inmediato o inminente para la integridad física de las personas o resguardo, protección y seguridad de los bienes y el medio ambiente.

Proporcionalidad de las Tasas por Servicios Estadales o Municipales

Artículo 48. A los efectos de establecer las tasas por servicios prestados por las autoridades estadales o municipales, se deberá garantizar la debida proporcionalidad entre el costo del servicio público prestado y el beneficio efectivamente recibido o realizado para la o el contribuyente, teniendo en cuenta el carácter de las tasas como instrumento excepcional o complementario en el sostenimiento de los gastos públicos.

Límites a las Alícuotas de las Tasas

Artículo 49. Los valores aplicables por los estados y municipios para las tasas previstas en esta Ley estarán ajustadas a una Tabla de Valores por tipología y no podrán exceder de los siguientes límites:

  1. Tasa de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos: Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula la materia, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, tomando en cuenta factores como la cantidad de generación de basura, zonificación y otras variables aplicables y garantizando la viabilidad financiera de las empresas prestadoras del servicio.
  2. Tasa de Inspección General: Hasta un monto en bolívares equivalente a
    cero coma diez veces (0,10) el tipo de cambio oficial de la moneda de
    mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por metro
    cuadrado de extensión o área del establecimiento.
  3. Tasa de Inspección para Expendio de Especies y Bebidas Alcohólicas:

Hasta un monto en bolívares equivalente a cero coma veinte veces (0,20) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por metro cuadrado de extensión o área del establecimiento.

  1. Tasa de Obtención de Copias y Certificados Documentales: Hasta un
    monto en bolívares equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la
    moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por el
    primer folio del documento y hasta cero coma cuatro (0,4) veces el tipo de
    cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central
    de Venezuela por folio adicional.
  2. Tasa por Tramite de Otorgamiento de Licencias, Permisos, Autorizaciones, Conformidades y Solvencias: Hasta un monto en bolívares equivalente a quince (15) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela
  3. Tasa por Mantenimiento de la Licencia o Autorización para el Ejercicio de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicios y de Índole Similar: Hasta un monto en bolívares equivalente a quince (15) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
  4. Tasa por Uso de Bienes Públicos: Hasta un monto en bolívares equivalente a cero coma diez veces (0,10) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela por metro cuadrado de extensión o área, por día de uso.
  5. Tasa por Mantenimiento Vial: Hasta el monto establecido de conformidad con la ley especial que regula la materia, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, tomando en cuenta el tipo de vehículo, longitud de la vía y otras variables aplicables.
  6. Tasa por Habilitación de Servicios: Hasta un monto en bolívares equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
  7. Tasa por Servicios no Emergentes: Hasta un monto en bolívares equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo previsto en materia de inspecciones.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá anualmente, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, la Tabla de Valores aplicable a las tasas por tipología, dentro los límites previstos en este artículo.

Para la determinación de las tasas a cobrar por servicios cuya base imponible considere la extensión o área del establecimiento, tales como la emisión de conformidad de uso, inspección de obras, constancia ocupacional, permisos para ejecución de proyectos de reparaciones menores, entre otros similares, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas, oída la opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, establecerá para cada categoría de inmuebles, el margen o límite máximo de metros que incidirá en el cálculo de la tasa, a partir del cual se cubren suficientemente los costos generados por el servicio requerido por la persona contribuyente.

Publicidad de las Tasas

Artículo 50. Los estados y municipios deberán publicar oficialmente las tasas a pagar por cada tramite y el valor del día equivalente en bolívares de la unidad de cuenta establecida para su determinación, en un lugar visible al público en las oficinas o recintos físicos de atención al público o contribuyentes de los organismos que prestan el servicio o responsables del cobro o recaudación de las tasas, en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm), así como en los portales electrónicos del Poder Ejecutivo estadal o municipal.

CAPÍTULO VII

ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE PAPEL SELLADO, TIMBRES Y ESTAMPILLAS

Proporcionalidad y Suficiencia para su Finalidad

Artículo 51. En el establecimiento de los montos aplicables a través de timbres fiscales, estampillas y papel sellado se evitará establecer cargas que deriven en una doble tributación, en aquellos casos en que el servicio o documento obtenido por la persona contribuyente sea cobrado por la autoridad correspondiente a través de tasas. Por tanto, la cantidad exigida por concepto de timbres fiscales, estampillas y papel sellado debe guardar la debida proporcionalidad y suficiencia respecto a la finalidad de otorgar la correspondiente autenticidad a los documentos oficiales expedidos por los órganos y entes de la entidad político territorial.

Solo podrá exigirse el pago por concepto de timbres fiscales, estampillas y papel sellado en aquellos trámites cuyo conocimiento y resolución esté atribuido a la correspondiente autoridad estadal.

Timbre Fiscal Electrónico

Artículo 52. Los estados deberán implementar el timbre fiscal electrónico, el cual constituye un instrumento de diferente denominación que será emitido por las autoridades tributarias estadales a través de un sistema automatizado, para lo cual deberán establecer sus características, dimensiones y valor fiscal mediante el correspondiente instrumento legal dictado a tales efectos.

Límite del Timbre Fiscal, Estampillas y Papel sellado

Artículo 53. El monto exigido por concepto de timbres fiscales, estampillas y papel sellado, por cada trámite o solicitud, no podrá exceder de un monto en bolívares equivalente a diez (10) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela en el caso de personas naturales y de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, en el caso de personas jurídicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Adecuación de Leyes Estadales y Ordenanzas

ÚNICA. Los estados y los municipios deberán adecuar los instrumentos jurídicos vigentes en materia de tributos a las disposiciones de la presente Ley, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, una vez entrada en vigencia no podrán cobrar alícuotas que excedan los límites previstos en esta Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Derogatoria Tributos Estadales o Municipales no Previstos en esta Ley

PRIMERA. Una vez entrada en vigencia esta Ley quedan derogadas las disposiciones de leyes estadales y ordenanzas que establezcan tipos impositivos distintos a los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

SEGUNDA. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Entrada en Vigencia

PRIMERA. Esta Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Vigencia Anticipada

SEGUNDA. Con la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela entrarán en vigencia los artículos 27, 28, 29, 32, 37, 44 y 45. Asimismo, entrará en vigencia la atribución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas de dictar las tablas de valores, a que hacen referencia los artículos 38, 39 y 49 de esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil veintitrés. Anos 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución Bolivariana.”

Dicho cuerpo normativo ha establecido un ámbito de aplicación en todo el territorio nacional, y con carácter de orden público. Además, está compuesto de la siguiente forma:

El Capítulo I, referente a las “Disposiciones Generales”, que define el objeto, la finalidad, sus principios, interés general y orden público, eficiencia y eficacia en la gestión del sistema tributario y la aplicación supletorío del Código Orgánico Tributario a los tributos de los estados y municipios.

El Capítulo II, intitulado “Normas Generales para el Ejercicio de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios”, el cual contempla la competencia tributaria estadal y municipal, la reserva legal, la coordinación de estímulos fiscales, los límites al ejercicio de la potestad tributaria, la no discriminación al contribuyente transeúnte y libre movilidad, la supresión de obstáculos al desarrollo económico, el pago de tributos en moneda nacional, la unidad de cuenta, los límites a las sanciones, de los intereses moratorios, la supresión de recaudos acreditados, la no exigibilidad de las solvencias emitidas por la misma autoridad solicitante, la no exigibilidad de requisitos acreditados en trámites previos, la transparencia en la determinación y liquidación de los tributos, la eficiencia en la gestión y costos no trasladables al usuario, la nulidad y protección judicial.

Posteriormente, en su Capítulo III se instituye lo relativo a “Las Medidas para Coordinar y Armonizar el Sistema Tributario”, compuesto por lo concerniente a la utilización del Registro Único de Información Fiscal, el sistema de recaudación, el repositorio digital, la simplificación y celeridad de los trámites.

El Capítulo IV, nombrado “Institucionalidad en Materia de Coordinación y Armonización Tributaria”, está compuesto por las regulaciones al Consejo Superior de Armonización Tributaria, las atribuciones de dicho Consejo, las atribuciones del Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas y, las obligaciones generales de los estados y municipios en materia de armonización.

A renglón seguido, se establece en el Capítulo V denominado “Armonización en materia de Impuestos”, en la Sección Primera, referida a la Armonización en materia de Impuesto a la Actividad Económica, lo respectivo a: los límites del impuesto a la actividad económica, el clasificador armonizado, la vigencia de las licencias, las exenciones al impuesto a las actividades económicas y, las rebajas al impuesto a las actividades económicas. Asimismo, en la Sección Segunda de este Capítulo denominada Armonización en materia de otros impuestos estadales y municipales, se regula lo concerniente al método simplificado para valorar, la revisión de la tabla de valores, el impuesto al aprovechamiento de minerales no metálicos, impuestos a vehículos, impuestos sobre instrumentos crediticios, impuestos sobre cualquier medio de pago, la proporcionalidad de los demás impuestos, el estímulo a los emprendimientos, la tabla de valores, las actividades económicas del régimen simplificado y finalmente la recaudación y fiscalización del régimen simplificado.

En este orden, en el Capítulo VI, titulado “Armonización en materia de tasas”, se prevé la armonización de tasas, la proporcionalidad de las tasas por servicios estadales o municipales, los límites a la alícuotas de las tasas y la publicidad de las mismas.

En el Capítulo VII, se consagra lo atinente a “La Armonización en Materia de Papel Sellado, Timbres y Estampillas”, especialmente lo referente a la proporcionalidad y suficiencia para su finalidad, el timbre fiscal electrónico, el límite del timbre fiscal, estampillas y papel sellado.

Se establece la “Disposición Transitoria” disponiendo el deber de los estados y municipios de adecuar los instrumentos jurídicos vigentes en materia de tributos a las disposiciones de la Ley, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a su entrada en vigencia, disponiéndose además que en todo caso, una vez entrada en vigencia no podrán cobrar alícuotas que excedan los límites previstos en dicho texto legal.

Asimismo, la ley contiene dos “Disposiciones Derogatorias”, la primera de ellas, de todas las disposiciones de leyes estadales y ordenanzas que establezcan tipos impositivos distintos a los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta ley, y la segunda, de todas las disposiciones contrarias a la ley.

En último lugar, se establecen dos “Disposiciones Finales”, relacionadas con la entrada en vigencia del texto legal, el cual entrará en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Disponiéndose además, una vigencia anticipada de los artículos 27, 28, 29, 32, 37, 44 y 45, así como de la atribución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas de dictar las tablas de valores, a que hacen referencia los artículos 38, 39 y 49, que entrarán en vigencia con la publicación de la ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar preliminarmente su competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico que le fue conferido al instrumento normativo subexamine, denominado Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, partiendo de lo consagrado en el segundo aparte del artículo 203 constitucional y al contenido del artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, se observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”, en concordancia con ello, en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional “Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros”; lo cual guarda sintonía con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, es imperioso señalar que en sentencia de este órgano identificada con el n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica distintos, a saber: i) obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “(…) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que“(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid. sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (vid. sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (vid. sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).

Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta Sala que el texto normativo que ha sido sometido al conocimiento analítico de esta máxima instancia constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto “(…) garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (artículo1).

        Ahora bien, en el caso de autos, la Ley sometida al control previo de esta Sala sobre su carácter orgánico plantea en su artículo 2, que tiene por finalidad “1. Promover el desarrollo armónico de la economía nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la población, generar fuentes de trabajo, crear alto valor agregado nacional y fortalecer la soberanía económica. 2. Favorecer la optimización y eficiencia de los procesos tributarios estadales y municipales y reducir la evasión y elusión fiscal. 3. Procurar la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica de la persona contribuyente. 4. Generar certeza y seguridad jurídica sobre los procedimientos tributarios y cargas fiscales aplicables en el territorio nacional”.

Ello así es importante hacer notar que en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

“Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Denótese, así como la ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, tiene por objeto desarrollar los supra transcritos preceptos, los cuales propugnan como valores superiores del ordenamiento jurídico la justicia, la igualdad y como fines esenciales del Estado la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, lo cual es cónsono con la promoción del desarrollo armónico de la economía nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la población, fortaleciendo además la soberanía económica del país y como bandera de la ley que aquí se está analizando.

Aunado a lo anterior, se debe indicar que los principios que inspiran el instrumento normativo bajo análisis son la legalidad, justicia, equidad, integridad territorial, coordinación, armonización, cooperación, solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, progresividad, generalidad, buena fe, productividad, capacidad contributiva, no retroactividad, no confiscación, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, simplicidad y seguridad jurídica, los cuales igualmente están enmarcados en el artículo 2 del texto constitucional.

El instrumento normativo que aquí se analiza se perfila en coadyuvar y garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, definiéndose los principios, parámetros y limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables de los tributos estadales y municipales, todo ello en el marco de lo establecido en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, dado que la Ley en estudio establece dentro de sus finalidades la promoción del desarrollo armónico de la economía nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la población, el fortalecimiento de la soberanía económica, procurar la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, entre otros, vale citar lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.” [Resaltado de la Sala]

En este sentido, se evidencia del precepto constitucional transcrito, que la Ley sancionada que nos ocupa está en sintonía con este mandato constitucional que se enmarca en el principio de justicia tributaria, estableciendo en este aspecto un marco legal para las leyes tributarias.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente, como antes se indicó, que el objeto de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, es garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que correspondan a los estados y municipios, desde un punto de vista orgánico, el texto legislativo in comento resulta trascendental para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección del derecho a la igualdad, libertad, propiedad, así como de otros intereses, por parte del Estado, entre otros vinculados al mismo.

Ello así, la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, contiene normas que buscan fortalecer las capacidades del Estado en materia tributaria, que complementa el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por la República Bolivariana de Venezuela en esta materia.

Tal circunstancia circunscribe la citada Ley en la categoría establecida en el tercer supuesto que dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en la atributiva del carácter orgánico sobre el fundamento del desarrollo de derechos constitucionales, comenzando por el aludido derecho a la protección por parte del Estado a la igualdad, libertad y propiedad, cuya garantía implica la tutela de otros tantos derechos fundamentales, como ha podido apreciarse.

Así, esta Sala estima oportuno reiterar lo asentado en su sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica; por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.

Efectivamente, en el caso de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, el legislador ha querido desarrollar el derecho constitucional a la igualdad, la libertad y propiedad y de otros intereses del Estado, habida cuenta de que éste constituye un derecho irrenunciable con clara incidencia en el resto de los derechos fundamentales, debido a que tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas necesarias y apropiadas, para garantizar el desarrollo armónico de la economía nacional y el fortalecimiento de la soberanía económica, todo ello en el marco de los principios de justicia, equidad, integridad territorial, seguridad jurídica, eficiencia y eficacia, entre otros, del sistema tributario venezolano.

En razón de ello, esta Ley no puede menos que situarse en el orden de la jerarquía orgánica de las leyes de la República, según se subsume en la categorización que instruye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 203, conforme al análisis expuesto supra.

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, pues ésta se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto:

Conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una ley que regula las potestades tributarias de los estados y municipios bajo los principios de la legalidad, la justicia, equidad, eficacia, cooperación, solidaridad, productividad, capacidad contributiva, no confiscación, entre otros, regulación ésta que al estar enmarcada en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 3, 21, 50, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsumibles, en su orden, en la tercera categoría normativa prevista en el artículo 203 constitucional.

Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, sancionada por Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 18 de julio de 2023.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

TANIA D’AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0753

MAVG.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/327364-0956-20723-2023-23-0753.HTML

https://tugacetaoficial.com/gaceta-oficial-venezuela-6755-10-08-2023/

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