tsj.gov.ve, Septiembre 2010
«..Ahora bien, el falso supuesto o suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada estriba en que una vez concedida la jubilación, ésta no puede ser negada o desconocida, ya que la misma adquiere el carácter de derecho vitalicio, y esta circunstancia establecida de que la misma no había sido concedida, es un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo referidos ut supra, con lo cual deviene inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo; al haberlo hecho así el ad quem incurrió en la falsa aplicación de dicha norma. Así se deja establecido…»
«…Así tenemos que en la situación de marras, constituye el fundamento principal del petitum de la demanda que encabeza el presente procedimiento la solicitud que hace el actor de ser incorporado a la nómina de trabajadores jubilados y de percibir los demás beneficios inherentes a esta condición, entre ellos, el pago de las pensiones y de las bonificaciones de fin de año, todo ello con fundamento en la “Resolución” que anexa con el libelo de la demanda; que el objeto de la apelación se circunscribe a la solicitud de la parte actora de revisar el fallo de primera instancia, y que lo aducido por él está sustentado bajo la premisa que su jubilación fue otorgada, reiterando –a manera de aclaratoria– que no está peticionando se le reconozca este derecho, por cuanto existe pronunciamiento expreso de su otorgamiento por parte de la Junta Directiva de la accionada; que esta declaración le creó derechos subjetivos, por lo cual no podía declararse la prescripción respecto a un derecho que ya se le había otorgado, y que en todo caso lo que estaría prescrito serían las pensiones de jubilación que conforme a la ley hayan superado el lapso establecido para tal fin.
Por su parte, la demandada adujo en su contestación que el actor no cumplía los requisitos para la jubilación especial; que fue suscrita un acta en la cual el demandante presentó su renuncia, incumpliendo así uno de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto ésta exige que la relación finalice por despido injustificado; que en razón que la empresa era del Estado, la “Resolución” dictada por su Junta Directiva necesitaba la aprobación del Presidente y del Ministro de Transporte y de Comunicaciones la cual no fue dada en ningún momento, por lo que concluye que la misma no tiene validez.
Establece la recurrida que en la forma como quedó planteada la controversia, le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente interrumpió el lapso de prescripción de la acción, y en cuanto al fondo de lo controvertido dejó indicado que le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada.
Cabe destacar que con ello, el juzgador deja establecido ad initio, sin ningún razonamiento previo, que la pretensión del actor está referida a que se le reconozca el derecho a su jubilación, contrariando de esta forma lo que éste dejó claramente establecido desde el comienzo, vale decir, que su acción está dirigida a que le sean canceladas las pensiones causadas y los demás conceptos a que a su entender tiene derecho.
Al plantear el análisis y valoración de las pruebas, indicó el ad quem que adjunto al libelo de demanda se promovió en copia la “Resolución” de fecha 23 de mayo de 1991 y la planilla de liquidación, que a éstas, por haber sido reconocidas por la demandada y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, les otorgaba valor probatorio (folio 223); que igualmente promovió el actor la prueba de exhibición de la documental contentiva de la “Resolución” supra señalada, y que en la oportunidad procesal correspondiente (audiencia de juicio), esta carga no fue cumplida por la obligada a ello, razón por la cual tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada.
En sus consideraciones para decidir deja indicado la recurrida que el primer punto a dilucidar lo constituye el argumento explanado por la parte actora recurrente, referido al instrumento denominado “Resolución”, mediante la cual argumenta, le fue concedido el beneficio de la jubilación, y del cual deriva este derecho subjetivo.
En la consecución de este objetivo y después de una serie de consideraciones jurisprudenciales referidas a un “interesante estudio con relación a las empresas del Estado” y la función que realiza la Administración en uso de su potestad organizativa, deja establecido de manera contundente la recurrida como conclusión, “(…) que efectivamente la demandada toma la figura de una empresa del estado, constituyendo un ente descentralizado funcionalmente de naturaleza societaria, la cual se rige por las normas de derecho privado” (folio 229), para seguidamente deducir que, «independientemente de la calificación de las actividades de la demandada como de servicio de interés general, no existe una ley en sentido formal que la autorice para dictar actos de autoridad, y que en consecuencia, se entiende que la documental “Resolución”» fue dictada “en ejercicio de una potestad de derecho privado”, y que “no constituye un acto administrativo estatal”; que su forma es “un elemento puramente externo que en nada puede desnaturalizar la esencia del acto de derecho privado ejecutado”, “por lo que mal puede pretender el actor que dicho documento le creó derechos subjetivos”, y dejar indicado en renglones posteriores que la denominada “Resolución” acordada por la Junta Directiva debía ser sometida a la aprobación del Presidente de la Republica y del Ministro de Transporte y Comunicaciones, sin que constara en autos que efectivamente “se haya emitido la correspondiente autorización”, aunado a la circunstancia –según manifiesta– que desde la fecha de la pretendida “Resolución” y la fecha en la cual culminó la relación laboral transcurrieron varios meses en los cuales el actor continuó prestando sus servicios, lo cual es incompatible con la figura de la jubilación; no obstante, y siguiendo con la valoración que de los medios probatorios hizo el juzgador de alzada, se constata que concedió todo el valor al acta de fecha 31 de julio de 1991, suscrita entre representantes de la empresa y el actor, donde consta la “elección” o escogencia hecha por el ex-trabajador entre los beneficios que le concedía una jubilación especial y la recepción de la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales, más una indemnización especial, y que de “común acuerdo” dan por terminada la relación laboral que los unía, invocando una tal “Resolución” Nº 525 de la Junta Directiva de fecha 24 de mayo de 1991.
Finalmente, concluye la recurrida (folio 231) que, “opuesta como fue la defensa perentoria de prescripción de la acción por la parte demandada, con fundamento en que la relación laboral entre la demandada y el actor culminó el 1° de agosto de 1991, y la demanda fue interpuesta en fecha 17/04/2006, que transcurrieron 14 años, tres (3) meses y 14 días, que en el presente caso no se puede aplicar el lapso de tres (3) años, ya que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil”, sin que se haya verificado –según señala– alguno de los medios establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo capaz de interrumpirla, por lo que declaró que la acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, constata la Sala de Casación Social Especial que la accionada se limitó a oponer defensas y alegatos referidos al incumplimiento por parte del actor de los requisitos necesarios para el otorgamiento de su derecho de jubilación, y no cuestionó o impugnó la eficacia de la decisión tomada por la Junta Directiva en pleno, defendiéndose bajo la falsa premisa que el actor solicitaba o peticionaba que le fuere “otorgado” este derecho, y en atención a ello, decidió el ad quem, sin tomar en consideración lo peticionado en la demanda y en las audiencias de juicio y de apelación.
En tal sentido, cabe destacar que la juzgadora de alzada formula el planteamiento resolutorio en la situación sub iudice, sin atender a la aplicación de los principios hermenéuticos establecidos en la legislación sustantiva y adjetiva del derecho del trabajo, que entre otras cosas orientan y conminan al juzgador a escoger la interpretación que más favorezca al trabajador, a la obtención de los valores y normas constitucionales establecidas para la realización o concreción del imperio de la ley, a la asunción del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia social dentro del Estado democrático y social de derecho y de justicia, y garantizar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, debiéndose resaltar también la no valoración por la ad quem del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social en la solución de la multitud de casos donde esta misma empresa ha sido demandada en razón que ésta, a través de inducción al error del trabajador, ha suscrito convenios con personal jubilable, vale decir, con quienes cumplían con los requisitos establecidos contractualmente para el otorgamiento del derecho de jubilación.
Expuestas las precedentes consideraciones, se deja indicado que en criterio de esta Sala de Casación Social Especial, el sentenciador de alzada desnaturalizó las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, partiendo del hecho que la jubilación especial nunca fue concedida al hoy actor, evidenciándose así un error de percepción en cuanto de la forma en que fue planteado por el accionante y quedó trabada la litis, y de los hechos demostrados, de acuerdo a la carga probatoria impuesta, por tanto debe inferirse que el otorgamiento o concesión de la jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo emerge clara e inequívocamente del texto de la documental que quedó expresamente reconocida por la representación de la accionada (folios 9 y 10), y del contenido de la comunicación de fecha 02 de abril de 1991 (folio 46), y del acta de “desincorporación” del actor a la empresa (folios 57 y 58), emanando por tanto de ellas toda la fuerza probatoria de sus contenidos, al no haber sido ejercida ninguna actividad impugnatoria en contra de dichas documentales, vale decir, que la empresa en perfecto conocimiento de la situación del para entonces trabajador, y con conciencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en las disposiciones contractuales que regían la situación para ese momento (ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “D” del Plan de Jubilaciones), constató que éste tenía acreditado más de 14 años de servicios, para ser exactos 23 años y un mes, que éste había hecho la correspondiente solicitud ante el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa y conviniendo en la causa de finalización de la relación de trabajo concedió la jubilación al actor, con lo cual queda constatado que la recurrida al efectuar sus conclusiones lo hizo bajo un supuesto fáctico que no correspondía (solicitud del beneficio y no el pago de las pensiones).
Debe dejarse indicado que en criterio de esta Sala de Casación Social Especial, el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones contraídas en la convención colectiva de trabajo (trámites contenidos en la Resolución Nº 519 de fecha 24 de mayo de 1991 y el sometimiento de dicha Resolución a la consideración del Ministro de Transporte y Comunicaciones y del Presidente de la República), que la accionada pretende sean interpretadas y aplicadas a su favor, contrariamente a lo aspirado, denotan el quebrantamiento de las disposiciones de derecho común que consagran que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe, que obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley y que la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado es nula, contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.202 del Código Civil.
Así, se constata que la demandada pretende manipular o tergiversar en su provecho la defensa en el sentido que el otorgamiento de la jubilación debía estar sometido a la “autorización” del Ministro de Transporte y Comunicaciones y del Presidente de la República, por cuanto el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones) de la convención colectiva de trabajo de 1991, que consagra la “Jubilación Especial” dispone que ésta es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditado catorce (14) o más años de servicios en la empresa y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 31 de la Ley del Trabajo, por tanto podía recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales, más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, y que, de optar por esta última alternativa, solo recibirá los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 47 del contrato colectivo, indicando clara en inequívocamente en la parte final de esta disposición que: “En estos casos el despido de trabajadores susceptibles de optar al beneficio de jubilación, deberá ser aprobada (sic) por el Presidente de la República.”, y sólo somete a la “consideración” de éste último para la “Jubilación Especial” los supuestos contemplados en el aparte “Único” referido a los trabajadores con veinticinco o más años de servicios que resulten total y permanentemente incapacitados por el médico el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el médico de la empresa, según los casos. Es decir, que el sometimiento a la consideración del Presidente de la República, estaba referido en todo caso, a la validación del despido del trabajador jubilable, no al otorgamiento de su jubilación.
Ahora bien, el falso supuesto o suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada estriba en que una vez concedida la jubilación, ésta no puede ser negada o desconocida, ya que la misma adquiere el carácter de derecho vitalicio, y esta circunstancia establecida de que la misma no había sido concedida, es un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo referidos ut supra, con lo cual deviene inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo; al haberlo hecho así el ad quem incurrió en la falsa aplicación de dicha norma. Así se deja establecido.
Por estas razones, concluye esta Sala de Casación Social Especial que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición en los términos antes indicados, por cuanto el derecho de jubilación ya había ingresado al acervo de los derechos del demandante, y en todo caso ha debido limitar su aplicación a la pretensión de cobrar las pensiones de jubilación que hayan superado el lapso establecido para su reclamo.
A este respecto, cabe indicar que la Sala de Casación Social, ha sido enfática al señalar que, el lapso de prescripción de las acciones una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido, reconocido u otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, entre ellas, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación, es de tres (3) años en aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Criterio propugnado, entre otras, en decisión Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000).
En razón de ello, esta Sala de Casación Social Especial anula el fallo objeto del presente recurso de casación, y tomando en cuenta que ambos jueces declararon prescrito el derecho del trabajador, con sujeción al principio de la doble instancia, repone la causa al estado procesal en que el juez superior que resulte competente, decida el mérito de la controversia.
En razón que la recurrida está inficionada por el vicio imputado, la Sala de Casación Social Especial se abstiene de seguir conociendo de las restantes delaciones.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano, William Ríos Felce, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, en consecuencia, decreta la NULIDAD de la misma, y 2°) REPONE la causa al estado que el juez superior proceda a fijar por auto expreso, el día y la hora para el pronunciamiento del fallo en forma oral.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el Artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación….»
Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Septiembre/1038-30910-2010-08-1348.html