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Decaimiento de potestad sancionatoria no deriva del incumplimiento lapsos

22 de abril de 2009

tsj.gov.ve, 15/04/2009

Sala Político Administrativa – Exp N° 2004-0318:

04 -318 – Sentencia N° 00468 publicada el 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Domingo Valmore Azuaje, Casiano Díaz y José Avilio Torres contra la Resolución de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, la cual confirmó la decisión que declaró la responsabilidad administrativa de los accionantes en su condición de Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Carabobo. En el citado fallo se sostuvo que la parte actora tuvo libertad para acceder al expediente administrativo, rindió declaración sobre los hechos y ejerció los recursos respectivos, por lo que no podía afirmarse que la Administración haya incurrido, en principio, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Que si bien el procedimiento continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga, ello no era óbice para que la Administración decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, se precisó que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de ciertos lapsos previstos en el procedimiento, dicha situación ocurriría cuando la inactividad sea tal que supere el término previsto en la ley para imponer la sanción, lo que efectivamente conlleva a la extinción de la potestad sancionadora en virtud de la prescripción. Respecto a la violación del principio de irretroactividad, esta Sala concluyó que si el órgano contralor hubiese efectivamente aplicado los numerales 14 y 15 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal como se denunció, es decir, una norma que no estaba vigente para el momento en que se suscitó el hecho imputado,



 no se estaría en presencia de un vicio de carácter invalidante, pues en dicha norma se reproduce lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; por tanto, no se trata de la aplicación retroactiva de una norma cuyo contenido sea distinto al de la disposición de la ley derogada, ya que en ambos casos se prevé indistintamente la responsabilidad del sujeto que comete el ilícito, manteniéndose en el tiempo como un mismo supuesto generador de responsabilidad administrativa.

 Ver sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00468-15409-2009-2004-0318.html