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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

Declarada constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado

15 de febrero de 2012

tsj.gov.ve
«…Examinado el articulado del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado”, para la emisión del pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:

I

CONTENIDO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE ESTADO

De acuerdo al articulado de la norma sometida a consideración de esta Sala Constitucional, el objeto de la misma es “establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento del Consejo de Estado” (artículo 1).

Seguidamente, en su artículo 2, se señala que el Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional con autonomía funcional, presupuestaria y financiera. Asimismo, estará encargado de evaluar, formular y recomendar políticas públicas en todas aquellas materias consideradas estratégicas para el desarrollo nacional, que le sean sometidas a su consideración por parte del Presidente de la República.

En el artículo 3, la norma en cuestión establece que el Consejo de Estado actuará conforme a los principios de soberanía, justicia social, igualdad, solidaridad, participación ciudadana, cooperación, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, respeto y preeminencia de los derechos humanos y ética socialista.

El artículo 4 de la norma establece que para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto, las autoridades o funcionarios públicos están obligados a colaborar con el Consejo de Estado y, en virtud de ello, deben atender sus requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario para emitir sus opiniones.

 Por su parte, el artículo 5 regula como está integrado el referido Consejo, el cual estará formado por el Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá; así como por cinco (5) personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un (1) representante de la Asamblea Nacional; un (1) representante del Tribunal Supremo de Justicia y un (1) Gobernador, designado por los gobernadores de estados, siendo que todos los integrantes del Consejo de Estado tendrán sus respectivos suplentes y además contará con una Secretaría Permanente, una Secretaría Ejecutiva y las demás dependencias que se determinen en su Reglamento Orgánico.

 

 Se señala en el artículo 6,  que el Consejo de Estado podrá contar con la asesoría y el apoyo de un Comité del Poder Popular, designar las subcomisiones que requiera para el cumplimiento de sus fines y podrá convocar a sus sesiones a Consejeros especiales, quienes tendrán derecho a voz.

En su artículo 7 se consagran las competencias del Consejo de Estado, a saber: 1. Servir de órgano de consulta en las materias que solicite el Presidente o Presidenta de la República, así como los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional, en materia de políticas públicas; 2. Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico; 3. Emitir opinión en materia de políticas públicas sobre los asuntos de Estado que se sometan a su consideración; 4. Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia; 5. Evaluar desde una perspectiva política pública los proyectos de leyes de trascendencia nacional, que el Presidente o Presidenta de la República someta a su consideración; 6. Formular recomendaciones para la elaboración del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; 7. Fomentar la formación de equipos multidisciplinarios para la formulación de políticas de interés nacional; 8. Dictar su Reglamento Interno; 9. Aprobar su proyecto de presupuesto y tramitarlo conforme a la normativa legal aplicable; y 10. Las demás que le asignen las leyes.

 

El artículo 8, dispone como atribuciones comunes a todos los miembros del Consejo de Estado: 1. Asistir a las reuniones del Consejo de Estado; 2. Tener derecho a voz y voto en las deliberaciones del Consejo de Estado; 3. Aportar toda la información y recomendaciones necesarias para apoyar la finalidad del Consejo de Estado; 4. Presidir y/o formar parte de las subcomisiones de trabajo designadas por el Consejo de Estado, para el estudio de casos específicos; 5. Presentar propuestas de políticas públicas a la consideración y estudio del Consejo de Estado, tomando en cuenta las prioridades del desarrollo nacional; y 6. Las demás que le asignen las leyes y demás normativa aplicable.

 

El artículo 9, señala que son atribuciones específicas del Presidente del Consejo de Estado: 1. Presidir las reuniones del Consejo de Estado; 2. Convocar las sesiones del Consejo de Estado previa instrucción del Presidente o Presidenta de la República; 3. Someter a la consideración del Presidente o Presidenta de la República, las recomendaciones resultantes de los asuntos consultados; 4. Designar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Estado; 5. Suscribir las Actas de las sesiones, conjuntamente con el Secretario Ejecutivo, una vez aprobadas; 6. Rendir cuenta al Presidente o Presidenta de la República y 7. Las demás que se le asignen.

 

El artículo 10, prevé la Secretaría Permanente como órgano integrante del Consejo de Estado, la cual estará a cargo del Procurador o Procuradora General de la República siendo su función principal verificar la viabilidad jurídica de las opiniones que emanen de dicho órgano.

 

El artículo 11, regula la Secretaría Ejecutiva la cual estará a cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción nombrado por el Presidente del Consejo de Estado y será quien se encargue de coordinar la labor del Consejo de Estado.

El artículo 12, establece la posibilidad de que el Consejo de Estado nombre subcomisiones con la finalidad de estudiar e investigar asuntos específicos.

 

El artículo 13, dispone que el Consejo de Estado es el órgano superior de consulta en materia de políticas públicas de los asuntos que le sean encomendados. Se prevé que para su instalación y deliberación requerirá la convocatoria del Presidente de la República directamente o a través del Vicepresidente Ejecutivo. Sus opiniones se tomarán por el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes, siempre y cuando exista el quórum de instalación y deliberación, no siendo vinculantes sus decisiones por tratarse de un órgano consultivo.

 

El artículo 14, dispone la forma en la cual sesionará el Consejo de Estado, dejando en manos del Reglamento Interno la convocatoria de las mismas.

 

El artículo 15, establece la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Estado respecto a las opiniones emitidas en las sesiones que hubieren concurrido, pudiendo hacer constar su voto salvado en las opiniones, debidamente fundamentado.

 

Los artículos 16 y 17, establecen cuales serán los ingresos financieros con los que contará el Consejo de Estado y la forma en que se manejará su presupuesto.

 

El cuerpo normativo posee tres Disposiciones Transitorias donde se establece la obligación del Ejecutivo Nacional de dictar el reglamento correspondiente. De igual forma se dispone que hasta tanto se dicte dicho reglamento los voceros y voceras del Poder Popular serán seleccionados o seleccionadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana. Correspondiéndole al Ejecutivo Nacional tomar las previsiones que garanticen los recursos que requiere el Consejo de Estado para su funcionamiento hasta tanto se apruebe su presupuesto.

 

Por último, se establece en la Disposición Final que el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado” entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional y el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para examinar la constitucionalidad del carácter conferido al “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado”. Con tal propósito observa:

 

El “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado” fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1°, cardinal 7 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010.

 

Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros.1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación”; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo”; 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación” y 794 del 8 de mayo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana”, entre otras).

 

Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010, que, a texto expreso, dispone:

 

“Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Como se observa, la norma contenida en la Ley autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional, para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.

 

En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada, constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Correlativamente, el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”.

 

Siendo así, y visto que la solicitud hecha por el Presidente de la República tiene como objeto que esta Sala se pronuncie acerca del carácter orgánico del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado”, es evidente, a la luz de las disposiciones transcritas, que esta instancia judicial es competente para dar respuesta a dicha petición, y así se establece.

 

III

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de

Ley Orgánica DEL CONSEJO DE ESTADO

 

Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala debe señalar que en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y, por último, el desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(…) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

 

 En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

 Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

 

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

 

En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).

 

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

 

En el caso que no atañe, esta Sala Constitucional observa que el objeto del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado” es según su artículo 1 “(…) establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento del Consejo de Estado”.

 

Ahora bien, primariamente se debe analizar el origen constitucional del Consejo de Estado, el cual se encuentra consagrado constitucionalmente en su Título V referente a “La organización de los Poderes Públicos”, específicamente en su Capítulo II, cuyas normas están referidas a la organización y funcionamiento del “Poder Ejecutivo Nacional”.

 

En la Sección Sexta de dicho Capítulo II, específicamente en sus artículos 251 y 252, la Constitución establece lo siguiente:

 

“Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales”.

 

De las normas constitucionales previamente transcritas, se evidencia que el Consejo de Estado es un órgano superior de consulta del Poder Ejecutivo Nacional en materia de políticas públicas e interés nacional, que actuará en aquellos asuntos que el Presidente o Presidenta de la República reconozca como de especial trascendencia y requiera de su opinión.

 

Aunado a la definición del objeto de este órgano superior de consulta en el artículo 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el artículo 252 constitucional establece los elementos subjetivos esenciales de conformación del mismo, definiendo quienes lo integrarán.

 

A su vez, tenemos que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace una breve referencia al Consejo de Estado al señalar:

 

“Finaliza el Capítulo del Poder Ejecutivo Nacional creando la institución del Consejo de Estado que, en el derecho comparado, como nos lo demuestran las experiencias francesa y colombiana, ha marcado, con estructura y funciones análogas, pauta en la profesionalización del ejercicio del Poder Público. En Venezuela será un órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional que recomendará políticas de interés nacional en aquellos asuntos que el Presidente de la República reconozca de especial trascendencia y requieran su opinión”.

 

Una vez revisados los parámetros bajo los cuales se encuentra consagrado el Consejo de Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional pasa a analizar el contenido de la norma que se somete a su consideración a los efectos de determinar si la misma tiene carácter orgánico.

 

En tal sentido, y como ya se señaló anteriormente, el objeto del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado” es, según su artículo 1, “(…) establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento del Consejo de Estado”, estableciéndose en su artículo 2 conforme al texto constitucional que “(…) es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional”

 

Por su parte, el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado”, plantea en su articulado elementos como su finalidad, los principios rectores conforme a los cuales actuará el órgano superior, estableciendo de forma específica en su artículo 4 que “(…) las autoridades o funcionarios públicos están obligados a colaborar con el Consejo de Estado y, en virtud de ello, deben atender sus requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario para emitir sus opiniones”.

 

En su Capítulo II el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado”, establece los parámetros básicos de organización de dicho Consejo, haciendo mención expresa de quienes lo integran, las competencias del mismo, las atribuciones de sus miembros, así como de forma específica de las atribuciones de quien lo presida, de su Secretaría permanente, su Secretaría Ejecutiva, señalando finalmente que el Consejo de Estado podrá nombrar subcomisiones con la finalidad de estudiar e investigar asuntos específicos.

 

Por su parte, en el Capítulo III del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado”, establece normas sobre el funcionamiento del Consejo de Estado, como lo es su integración y deliberación, sus sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Estado respecto a las opiniones emitidas en las sesiones a que hubieren concurrido, pudiendo hacer constar su voto salvado en las opiniones, debidamente fundamentado.

 

El último de los Capítulos -IV- del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado”, establece cuales serán los ingresos financieros con los que contará el Consejo de Estado y la forma en que se manejará su presupuesto.

 

Como se evidencia de la estructura y contenido del cuerpo normativo sometido a consideración de esta Sala Constitucional, se trata de un conjunto de normas cuyo objeto es establecer la organización, funcionamiento y manejo financiero de una institución de rango constitucional como lo es el Consejo de Estado.

 

Dicho esto, tenemos que el presente“Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado”, es una norma que a la luz del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe ubicar entre aquellas relacionadas con la organización de los Poderes Públicos, ya que, se insiste, se trata de las normas de organización, funcionamiento y manejo financiero de una institución de rango constitucional que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional; por lo que, en concordancia con la norma constitucional y la jurisprudencia antes señalada, se entiende que la misma sí posee carácter orgánico. Así se declara. 

 

 En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa sometida a consideración de esta Sala Constitucional por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cardinal 7 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado”, y así se declara.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DEL CONSEJO DE ESTADO.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al ciudadano Presidente de la República copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

SALA CONSTITUCIONAL
Fecha: 14/2/2012
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 12-0188
Exp. N° 12-0188
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/65-14212-2012-12-0188.html

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