Declarada nulidad parte final Art. 41 Ley Carrera Judicial

20/02/2003, Sentencia No. 238 – Exp. 01-1102. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que anula la parte final de la disposición establecida en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de Septiembre de 1998. Efectos de la sentencia con carácter ex tunc.

Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:

 

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

 

Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

 

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

 

Ahora bien, la norma cuya nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad se solicita, al establecer: “No tendrán derecho a la jubilación los jueces que hayan sido destituidos de acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un procedimiento disciplinario en su contra”, impone una sanción a los jueces, que tiene como consecuencia la supresión del ejercicio de un derecho que la Constitución expresamente le otorga, lo cual, a juicio de esta Sala, resulta contrario a la tutela de la vejez y las garantías relativas al sistema de protección social, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa.

 

Por otra parte, el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

 

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

 

La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho.

 

Al respecto, el autor Eduardo García de Enterría ha señalado que “…el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad”.

 

Igualmente el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “…el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

 

Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil.

 

Ahora bien, en correspondencia a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala que la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial  impone al Juez que ya fue sancionado administrativamente con la destitución del cargo, una nueva sanción de carácter administrativo que genera la pérdida del derecho constitucional a la jubilación, derecho que había adquirido una vez alcanzada la edad y el tiempo de servicio previsto en el artículo 41 eiusdem.

 

A juicio de esta Sala, la disposición objeto del presente recurso de nulidad resulta inconstitucional, toda vez que preceptúa la imposición de una doble sanción disciplinaria a saber: la pérdida del derecho a la  jubilación y la destitución del cargo, por un hecho ya juzgado, lo cual violenta flagrantemente el principio non bis in idem, y así se declara.

 

Establecida la inconstitucionalidad de la parte in fine de la norma in commento, resulta preciso para este alto Tribunal determinar los efectos en el tiempo de esta decisión anulatoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, observa que la nulidad absoluta acarrea efectos ex tunc, motivo por el cual esta Sala, le otorga efectos ex tunc a la presente decisión, y así se decide.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120, eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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