Sala 9 AMC
IV. CONSIDERACIONES PARA MOTIVAR.-
Ciertamente, no puede ni podrá desconocer esta Sala que el 27 y el 28 de Febrero; y el 1º de Marzo de 1989, ocurrieron hechos trágicos en nuestra realidad nacional, y específicamente, en el ámbito local de lo que ahora se denomina el “Área Metropolitana de Caracas”. Y ello no solo porque ha así lo ha certificado y decidido tribunal internacional, sino porque, obviamente, ninguno de los que integramos esta Sala, ha podido estar ausente de la cruel realidad que operó en nuestro país que, como máxima de experiencia conocemos, en esos días de hace más de veinte (20) años.
No obstante lo anterior, no puede desconocer la Sala que el ejercicio del llamado Ius Puniendi, el Derecho a la Sanción Penal, que como potestad pública ostenta el Estado Venezolano, está supeditado a un ejercicio oportuno, dentro de un lapso de Ley que está previamente predeterminado por el cuerpo normativo penal patrio, el Código Penal, porque injustamente puede pender tal Derecho a la Sanción, de una manera eterna frente a quien es presuntamente señalado de la comisión de un hecho ilícito.
En efecto, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations). Así, en muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho, se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
Y es que el tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos y así, conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
Ahora bien, en Venezuela, ciertamente, a partir del 30-12-99, fecha de su primera publicación, como se dijo en la narrativa de este fallo, nuestra Constitución estableció en el Encabezado de su Artículo 271 que…
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos”…,
pero -y muy a su pesar debe admitirlo esta Sala-, para Febrero y Marzo de 1989, una norma con similar instrucción no estaba vigente en nuestra realidad constitucional, siendo que, en el evento que estuviere presente una regulación de tal tipo en algún instrumento internacional suscrito y/o ratificado por la República, la adopción de tal instrumento, por encima de lo que expresamente no regulaba la Constitución vigente entonces, no pudiera aplicarse ante la inexistencia en la entonces Carta Magna, de una precepto con las características del actual Artículo 23 de la vigente Constitución de 1999…
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”
Una interpretación del asunto aludiría que ello es irrelevante, y que si la Constitución es la Norma Suprema y ella está vigente por su promulgación, sus valores, normas y principios pudieran ser aplicados retroactivamente, toda vez, por ejemplo, cuando se trate de regular aspectos tan importantes como la eventual comisión de delitos contra los derechos humanos. Tal interpretación, a nuestro criterio, no solo no es cónsona con el ordenamiento jurídico, sino que es un sinsentido, especialmente en el ámbito penal. En efecto, haciendo símiles extremos: mal pudiera por ejemplo, entenderse que todo lo acordado por la Cámara del Senado del extinto Congreso de la República de Venezuela, no tiene vigencia porque ahora, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, dicha Cámara no existe y por ende todo lo que aprobó. O que, por ejemplo, todas las decisiones dictadas por los entonces Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no tienen valor por que la designación de ellos para el Máximo Tribunal debe regirse por las actuales disposiciones constitucionales sobre designación de tales jueces para el Tribunal Supremo de Justicia. Un verdadero dislate que tendría una significación mayor en el ámbito penal. Y ello toda vez que, para todos, es una verdad absoluta que la Constitución también norma, más allá de lo programático, y si de una manera bien concreta y aplicable, el ámbito penal. De allí que su Artículo 24, que parcialmente se trascribe, prescribe que…
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”…
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”,
por lo que, si cuando se cometió un hecho, aún siendo él preliminarmente concebido como uno “contra los derechos humanos” , en ese entonces, no había previsión constitucional sobre su carácter imprescriptible, mal pudiera ahora sobreponerse una especie de ulterior responsabilidad eterna por tales hechos, toda vez que de ser así la interpretación adoptada se violentaría otra norma constitucional, la que impone la llamada “Igualdad Ciudadana ante la Ley”, conforme al Artículo 21 Constitucional, que parcialmente se trascribe…
“Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
“1. No se permitirán discriminaciones…que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
“2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”…
Ciertamente, la aplicación retroactiva o no, de una nueva Constitución, es un asunto controvertido en el derecho comparado por la eventual afectación a derechos adquiridos o situaciones consolidadas conforme la Constitución anterior.
Para no recargar el fallo de la amplia discusión doctrinaria sobre el punto, nos limitamos a ilustrar que según el jurista nicaragüense Iván Escobar Fornos (Manual de Derecho Constitucional, Managua, Lex, 78) existen tres posiciones sobre la eventual retroactividad de la Constitución: una sostiene la irretroactividad, que es la que impera, por cierto, en la jurisprudencia colombiana; otra mantiene el criterio de que es retroactiva, lo que es asumido por la jurisprudencia mexicana; y otra como la de la jurisprudencia española, que acepta la retroactividad en forma casuística, no sentando directrices generales.
En el primer caso, se parte de la idea de que la voluntad soberana que sustenta una reforma constitucional, por su naturaleza fundamental, borra el pasado y lo constituye con un nuevo orden de cosas que se impone sin límites de temporalidad. Las situaciones jurídicas precedentes no tienen otra vida jurídica que las que les da la propia Constitución. Bajo esa concepción, el principio de irretroactividad no tiene influencia alguna en el poder constituyente, el cual procede e impera en la confección de sus mandatos con la más absoluta libertad que su misma prudencia le permitan gozar.
En el segundo caso, se parte de una noción estrictamente jurídica de la reforma constitucional y su consiguiente incapacidad, sin vulnerar la seguridad jurídica, para modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la Constitución precedente. Las reformas constitucionales sólo se aplican en forma inmediata y hacia el futuro, extendiendo sus efectos tanto a los hechos ocurridos durante su vigencia como a aquellos iniciados bajo el imperio de la Constitución anterior y afianzados o ejecutados con posterioridad a su derogatoria.
En el tercer caso, se parte de una postura eticopolítica dúctil que asume la retroactividad o no de un dispositivo constitucional según las circunstancias de que se trate. Es que los más importantes logros del constitucionalismo para terminar con graves restricciones a la libertad, a la igualdad y a la dignidad humana han sido decisiones políticas puestas en vigencia inmediata y no dieron lugar a debates sobre la afectación a derechos adquiridos en forma retroactiva.
Y todo lo anterior viene a colación porque en efecto, siendo que los hechos imputados por el Ministerio Público al apelante Del Valle, supuestamente acaecieron a finales de Febrero de 1989, desde entonces corrió el lapso para el ejercicio oportuno de la acción penal en contra de dicho ciudadano, por parte de los órganos competentes para tal accionar del ius puniendi publico. En efecto, tal lapso para accionar desde el momento de la comisión del supuesto hecho imputable, podía ser interrumpido, a tenor de nuestro Código Penal, el que prescribe el instituto de la llamada prescripción judicial o extraordinaria. Ahora bien, conforme al mencionado Artículo 24 Constitucional, la regulación de dicha interrupción de la prescripción tiene que ser aplicada para un determinado reo de acuerdo a la ley que estaba vigente para el momento de la comisión del hecho que se le imputa. En efecto, siendo que en la causa que nos ocupa, el hecho en cuestión imputado por el Ministerio Público a Del Valle, presuntamente acaeció a finales de Febrero de 1989, entonces estaba vigente el Código Penal de entonces cuyo articulado en materia de prescripción de la acción penal -que parcialmente se trascribe- instruía que…
Art. 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excede de diez años.
(…)
Art. 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y pera las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Art. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
(…)
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
En el caso que nos ocupa, como arriba se narró, al imputado, el hoy apelante, Italo Del Valle Alliegro, se le imputó y acusa por dos delitos que en el caso de una eventual pena por encontrarlo responsable de los mismos, su término medio de pena, lo haría ubicable en los extremos del Numeral 1 del citado Artículo 108 del Código Penal, es decir, que si lo cometió a finales de Febrero de 1989, el lapso de 15 años de prescripción se completaron a finales de Febrero de 2004…a menos que hubiese acaecido alguna causa de interrupción de tal lapso de prescripción.
Ciertamente, dentro de este lapso de prescripción debe tomarse en cuenta que desde mediados de 1999 entró en vigencia plena un Código Orgánico Procesal Penal que sustituyendo al extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, el ahora Código Procesal no contempla un formal “auto de detención”, pero si contempla la eventual imposición de medidas cautelares en contra de un reo, específicamente, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad o las medidas cautelares sustitutivas de esta, amén de contemplar también la llamada Orden de Aprehensión. Pero también contempla la posibilidad que al reo se le cite para imponérsele del formal acto de imputación, por lo cual, estos actos procesales, asumiendo la redacción del Artículo 110 del Código Penal de entonces, obviamente interrumpirán la prescripción ordinaria de la acción penal.
Frente al tema de la prescripción penal, la doctrina ha distinguido diversas teorías que tratan de explicar la fundamentación de la misma, unas desde la óptica de la naturaleza material, y otras desde una óptica procesal. Dentro de la óptica material se habla de diversas teorías como la del olvido de la infracción, en el sentido que, con el transcurso del tiempo se debilita el recuerdo del delito en la sociedad hasta que llega un momento en que desaparece, como consecuencia del olvido social. También se habla de la imposibilidad de realizar el fin de la prevención general: Se afirma que la prescripción del delito se funda, no tanto en la ausencia de necesidad de la pena, por haberse borrado el recuerdo del delito en sociedad, como en la imposibilidad de lograr los fines preventivos generales transcurrido un período de tiempo.
De igual manera se habla de la enmienda presunta del delincuente, sosteniéndose que transcurrido el plazo de prescripción, sin que el delincuente haya cometido otro delito, la pena resulta innecesaria, pues puede presumirse razonablemente la corrección o reinserción social del sujeto que tiempo atrás fue delincuente. También se menciona la imposibilidad de realizar el fin de la prevención especial. Esta teoría afirma que cuanto más tiempo transcurre entre la comisión del hecho y la imposición o ejecución de la pena, tanto menos eficaz será ésta, amén de no ser percibida como una reacción justa por el delincuente.
También se habla del “cambio de identidad del delincuente”. Esta teoría sostiene que con el paso del tiempo se produce una variación en la identidad del sujeto, de modo que, castigar al que ha cometido un delito largo tiempo atrás, realmente es castigar a un hombre distinto. O la expiación moral o indirecta: desde este planteamiento se afirma que el temor al castigo, las angustias de ser apresado e, incluso, los remordimientos sufridos por el sujeto durante el plazo de prescripción ya son un castigo suficiente; en estas circunstancias la imposición de la pena sería tanto como castigar dos veces por los mismo hechos. O la llamada desaparición de los efectos antijurídicos, admitiéndose que los efectos antijurídicos del hecho delictivo desaparecen por la acción suavizadora del tiempo.
Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso.
En tal sentido, el inicio de la prescripción, o «dies a quo», es relativamente sencillo, conforme a la norma trascrita, remontándose el momento de la comisión de la infracción punible, siendo que, entonces, el saber cuando finaliza el plazo prescriptivo o “dies ad quem”, está, ciertamente, referido a lo que expresamente el Código Penal señala como hipótesis de interrupción de la llamada prescripción ordinaria.
Una circunstancia sumamente interesante en tal sentido, una vez que entró en vigencia una ley procesal penal en 1999 distinta a la anterior, que concebía especificas hipótesis de interrupción de dicha prescripción más vinculada a un sistema procesal inquisitivo que a uno de carácter acusatorio como el que nos rige, es el reconocer que este “traspase”, es decir, esta incorporación del enjuiciamiento de causas supuestamente cometidas con anterioridad pero aun no sentenciadas en la plena vigencia del nuevo sistema, ha sido reconocido, no solo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como se señaló en la narrativa de este fallo, y por el propio Tribunal Supremo de Justicia, como también se señaló arriba, sino que hasta así fue adoptado por el órgano legislativo nacional, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en la “Exposición de Motivos” de la Ley de Extinción de la Acción Penal para los Casos del Régimen Procesal Transitorio, afirmaban los legisladores patrios que…
“Durante las décadas de los 70, 80 y 90 el Sistema Penal Venezolano adoleció de graves vicios que en definitiva produjeron que la administración de justicia de nuestro país resultara poco efectiva.
En materia penal la crisis se expresó, fundamentalmente, en el retardo procesal, y se puede asegurar que al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha primero de julio de 1999, aproximadamente veinte (20) millones de causas penales estaban sin resolver; lo que, sin lugar a dudas, permite afirmar que durante más de cuatro décadas la justicia penal venezolana fue ineficiente.
En ese contexto, el referido texto adjetivo, que nos permitió entrar en una nueva visión del sistema penal, enmarcado en el respeto de las garantías que debe revestir un proceso desarrollado en un Estado de Derecho, previó como una solución a tal situación, el denominado “Régimen Procesal Transitorio”, con la finalidad de resolver esa gran cantidad de casos pendientes.
Sin embargo, pese a su denominación -transitorio- el mismo se ha convertido en una pesada carga que actualmente, a casi diez (10) años de su entrada en vigencia, obstaculiza abiertamente la necesaria transformación de la justicia penal, toda vez que aún existe un gran número de esas causas sin concluir, en las cuales el Estado invierte gran cantidad de recursos materiales y humanos, con la preocupante realidad, que en la mayoría, la acción se encuentra prescrita y, en consecuencia, resulta jurídicamente inviable que pueda llegarse a imponer alguna pena, aun cuando se logre determinar que los hechos revisten carácter penal.
Inmersos en esta realidad, no se puede pasar inadvertido el gran esfuerzo asumido respecto a esta tarea por las distintas instituciones involucradas en el Sistema de Justicia, las cuales han mantenido un rol activo en la persecución de estos hechos punibles, pese al tiempo que ha transcurrido y los efectos que necesariamente éste produce.
En este orden de ideas, constituye una realidad que un número importante de los asuntos que ingresan a cada Circuito Judicial Penal, corresponden a solicitudes de prescripción de la acción formuladas por los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por tratarse de hechos ocurridos durante las décadas anteriores, así como de casos en los que sólo existe el llamado auto de proceder acompañado de una única diligencia, o porque los hechos no revisten carácter penal.
Es indudable que el Régimen Procesal Penal Transitorio mantiene colapsada la justicia penal, porque a la par de ocuparse de los hechos punibles actuales, también debe atender aquellos ocurridos en los cuarenta (40) años precedentes a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose respecto de éstos últimos, la imposibilidad de responsabilizar a sus autores por haber operado la prescripción de la acción penal o no existir otra diligencia.
La experiencia a este respecto nos obliga a reflexionar sobre la pérdida irreparable que para el Estado Venezolano constituye la alta inversión, tanto material como humana, en una actividad que con seguridad, no pasará -por parte del titular de la acción penal- de solicitar el sobreseimiento de la causa penal y, por parte del órgano jurisdiccional, de acoger tal petición de poner fin a la persecución penal.
Mientras ello sucede, también se advierte cómo la sociedad reclama de ese mismo Estado, una lucha realmente eficiente contra la impunidad de delitos recientemente ocurridos, actividad que podría verse fortalecida si dichos recursos fueran reorientados para resolverlos.
Sobre este aspecto se torna importante destacar, a manera de ejemplo, que en el Ministerio Público sesenta (60) fiscales trabajan exclusivamente para el Régimen Procesal Transitorio y lo hacen sobre expedientes que se encuentran en su mayoría deteriorados, mientras que en el servicio de alguacilazgo de los circuitos judiciales penales, se dedica esfuerzo en practicar notificaciones de decisiones que declaran la prescripción de la acción penal para perseguir hechos que ocurrieron hace veinte (20) o treinta (30) años, o que no revisten carácter penal, cuyas partes, en la casi totalidad de los casos, han fallecido, no se les ubica o no recuerdan la existencia de la causa, pudiéndose concentrar sus esfuerzos en garantizar respuestas a las causas actuales que sí tienen un impacto ante la sociedad.
Esta grave circunstancia constituye un escollo para la consolidación definitiva de los grandes cambios que se ha propuesto el sistema penal venezolano, los cuales en el contexto de una política criminal humanitaria permitirán al Estado dar una respuesta eficaz a los asuntos planteados en el marco del respeto a los derechos humanos.
Los nuevos postulados procesales que definen con absoluta precisión los roles atribuidos al Ministerio Público, como titular de la acción penal, y al juez, como ente decisor, y que propugnan como principios y garantías del proceso penal, entre otros, la oralidad, la inmediación, la publicidad, la participación ciudadana, el respeto a la dignidad humana, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, la protección a la víctima y el estado de libertad, constituyen un nuevo proceso penal, que, además de ser un instrumento válido de lucha contra la impunidad, nos transforma en un Sistema de Justicia enmarcado dentro del ordenamiento jurídico internacional que consagra los derechos humanos.
En la casi totalidad de los casos que existen en el citado Régimen Procesal Transitorio, la acción penal para perseguirlos se ha extinguido por el transcurso del tiempo, o no es posible establecer la responsabilidad penal de los autores de los delitos de hurto y robo en todas sus modalidades, lesiones en sus diversos tipos, homicidio culposo, entre otros, por no existir las diligencias necesarias y la prohibición expresa de evacuarlas; sin embargo, la declaración jurisdiccional de tal situación jurídica en el gran número de expedientes existentes, resulta altamente costosa y perjudicial para la Administración de Justicia Penal venezolana.
En este orden de ideas, la figura de la prescripción -reconocida a nivel mundial- ha sido tradicionalmente regulada por el Estado Venezolano, adoptando las dos formas clásicas que asume tal instituto en los ordenamientos jurídicos, tales como la prescripción de la acción penal, correspondiente a la persecución penal y la prescripción de la ejecución de la pena, sumado a que también se reconoce la existencia de hechos que no son típicos por lo cual también deben concluirse.
Ante tal situación se impone, en primer lugar, reconocer abiertamente que carece de sentido seguir concentrando esfuerzos en la tramitación individual de causas, que en definitiva, no conducirán al establecimiento de ninguna sanción por haber transcurrido el tiempo que nuestro ordenamiento jurídico prevé para que opere la prescripción de la acción penal, o porque no son punibles; y en segundo lugar, dirigir los recursos materiales y humanos empleados en tal actividad en la persecución de los actuales”…,
admisión ésta que guarda perfecta cabida en el caso que nos ocupa, siendo que, desafortunadamente, frente a unos hechos de la significación de los acaecidos a finales de Febrero de 1989, es realmente, frente al imputado de marras, el apelante, que VEINTE (20) AÑOS DESPUES, formalmente se le imputa de los mismos, con lo cual, lamentablemente, conforme a los Artículos 108 al 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los mismos, ya la pretensión de sanción en su contra está, evidentemente prescrita, habiendo superado tal lapso los 15 años.
En efecto, refiere la Sentencia 305 del 14-6-07 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que…
“…la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
“La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo.
“De lo anterior se desprende, que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor”… .
Por su parte, el Máximo Intérprete de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1089 del 19-5-06 interpretó que…
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…,
reasumiendo la interpretación que otorgó en su famosa -tantas veces invocada- Sentencia Nº 1118, del 25-6-01, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (Artículo 110 del Código Penal), y en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al llamado Régimen Procesal Transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente…
“…Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,… El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”,
lo cual ha de ser asumido, en conjunción de los Artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, como “citación” en la condición de “imputado”, porque es frente a tal condición que opera la prescripción: frente a una imputación, y mal podría hablarse de la prescripción de una condición de sujeto procesal no parte en la causa, como lo son los testigos, o su citación en tal carácter. En tal sentido, en el Fallo Nº 569 del 28-9-05 de la citada Sala Casacional se interpretaba que…
“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”…
En el caso que nos ocupa, como se narró arriba y esta Sala constató, el Ministerio Público imputó a Del Valle por unos hechos acaecidos hace más de Veinte Años, a finales de Febrero de 1989, en el contexto de las atribuciones conferidas al superior funcional, orgánico y jerárquico de éste, en la Comandancia Suprema de las Fuerzas Militares del País, el entonces Presidente de la República, Pérez Rodríguez, sobre la base de los Artículos 190 y 240 y siguientes de la Constitución de entonces. En tal sentido, es expresa la causación directa del marco jurídico asumido por Pérez para realizar a su orden y designio la aplicación del llamado “Plan Ávila”, sobre la base de su Decreto Presidencia Nº 49, publicado el 28-2-89 en Gaceta Oficial.
Por otra parte, en autos se percibe del cómo la prensa de entonces refería los hechos que entonces se acontecían, a decir de, por ejemplo, del diario “El Universal” del 28-2-89…
“…Por incrementos especulativos de los pasajes, VIOLENCIA EN TODO EL PAIS”. El Presidente pide confianza: “ NO ME SORPRENDE LO QUE ESTA PASANDO, PERO NO SE PUEDE TOLERAR”…Izaguirre, por cadena de radio y TV, “NO PRETENDEMOS OCULTAR LA GRAVEDAD DE UNA CRISIS SIN PRECEDENTES”(…) “SECTOR COMERCIAL DE GUARENAS DESTRUIDO POR TURBAS DE SAQUEADORES…Pandillas de saqueadores tomaron anoche a Caracas…Tomados el Este y la Libertador”…,
Frente a este hecho, no desconoce la Sala que dos fallos ha emitido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, procesos éstos en los que no presentó defensa el Estado Venezolano, porque se allanó a los hechos denunciados-demandados. En efecto, así se dice en la primigenia Sentencia de esa Corte del 11-11-99, en la que también se afirmó que…
“…En el curso de la audiencia pública el agente del Estado manifestó… como lo ha señalado la propia Corte Suprema [de Justicia de Venezuela] hubo un retardo aberrante y una denegación de justicia injustificable para que se determinara las circunstancias, los hechos, las personas que murieron y los responsables de ello.
(…)
“…la apertura de los procedimientos necesarios para establecer la responsabilidad…de esta tardanza aberrante que ha señalado la Corte Suprema de Justicia”…,
con lo cual, esto no es más que la constatación objetiva de cómo se dejó transcurrir el tiempo para sancionar a los responsable de los hechos en cuestión, hechos éstos que de acuerdo al otro fallo de la mencionada Corte, el del 29-8-02, se estableció que…
“…el 27 de febrero de 1989 un número indeterminado de personas iniciaron una serie de disturbios en la ciudad de Guarenas…Dichos disturbios se propagaron después a otras zonas del área metropolitana de Caracas;
66.2. el 28 de febrero de 1989 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Nº 49, mediante el cual ordenó la suspensión de varias garantías establecidas en la Constitución venezolana. En los días subsiguientes se aplicó un toque de queda. Durante el período de excepción, los órganos de seguridad del Estado (Policía Metropolitana, Guardia Nacional y Ejército) realizaron una serie de operativos tendientes a reprimir los disturbios y se puso en práctica un plan militar secreto denominado “Ávila”. Las garantías constitucionales fueron restablecidas el 22 de marzo de 1989”…,
reafirmándose en el fallo que es DIEZ (10) AÑOS DESPUES, el 28-5-99, que…
.
“…el Fiscal General de la República de Venezuela presentó ante la Corte Suprema de Justicia una solicitud para que este órgano se avocara al conocimiento de las averiguaciones penales tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales habían sido iniciadas hacía más de diez años…lo cual se tradujo en un “evidente retardo procesal”, pues en ningún caso había sido dictada sentencia definitiva;
66.13. el 23 de septiembre de 1999 la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar la solicitud…pues es evidente que hasta la fecha, al no producirse ninguna decisión en torno a los prenombrados hechos, se ha incurrido en una aberrante denegación de justicia, cuyas consecuencias han traspasado los límites…por las presuntas violaciones a los derechos humanos que los tribunales, tanto de la jurisdicción penal ordinaria como de la jurisdicción especial militar, en diez años, han sido incapaces de resolver”. Con base en esas consideraciones y estimando, además, que tanto el “significativo retardo judicial, como el desorden procesal con el cual se han tramitado los juicios penales han constituido una afrentosa denegación de justicia”, la mencionada Sala se avocó al conocimiento y decisión de las correspondientes causas.
Adicionalmente, dicha Sala decidió que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se aplicarían a los procesos que se iniciaron desde su entrada en vigor, aún cuando los hechos punibles hubieren sido cometidos con anterioridad…
(…)
66.16. a la fecha de la presente Sentencia, en ninguna de las causas abiertas, las autoridades judiciales internas han adoptado una decisión definitiva”…
Esto muestra a las claras que no es por culpa del imputado, hoy apelante, que el enjuiciamiento de su causa se ha retardado, sino que de otras entidades y órganos, es la correspondencia de tal retardo. Pero esta Sala de la Corte de Apelaciones no puede menoscabar la expresa motivación del fallo de la citada Corte Interamericana, a la que se llevó una demanda que el Estado Venezolano aceptó, en el sentido que…
“…El Estado debe garantizar…abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado que…
[…]son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos [ Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. En igual sentido, cfr. Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 2, párr. 106; y Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15. ]
(…)
120. El Estado deberá introducir en su legislación las reformas que sean necesarias para alcanzar los cometidos de que tratan los párrafos anteriores”…
Lo anterior, a criterio de esta Sala debe ser asumida en la siguiente interpretación: (a) Tan no existe en la legislación venezolana preceptos que impidan tal prescripción por esos hechos acaecidos a finales de Febrero de 1989, que la Corte Interamericana mencionada ordenó tal introducción en la “…legislación las reformas que sean necesarias para alcanzar los cometidos que tratan los párrafos anteriores”…; y (b) El sustento de la aparente imprescriptibilidad de tales hechos se sustenta en fallos de dicha Corte de Marzo y Septiembre de 2001, es decir, criterios emitidos por dicha Corte casi DOCE (12) AÑOS después de los hechos acaecidos en nuestro país a finales de Febrero de 1989. De allí que el mismo razonamiento expresado arriba sobre la irretroactividad constitucional, por vía de la aplicación del Artículo 23 de nuestra vigente Carta Magna, a hechos ocurridos más de Diez (10) Años antes de su publicación, opera en este contexto.
Por otra parte, el efecto deseado con la intervención de la citada Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sobre la imposición de una condena patrimonial a la República se concedió, con lo cual, el otro efecto, el de responsabilidad penal, es otro orden de resolución que se requiere con el actuar oportuno de imputación del Ministerio Público.
Y es que dicho Ministerio Público, a su propio decir, en el Acta suscrita por la Fiscalía 21º Nacional, del 30-1-01, afirmó que no fue sino el 23-9-99, que se avocó…
“…al conocimiento de las causas aperturadas en distintos órganos tanto de jurisdicción ordinaria como de la militar, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 27 y 28 de febrero y primeros días de marzo de 1989”…,
es decir, se avocó al conocimiento de dichas causas, ¡DIEZ (10) AÑOS Y SIETE (7) MESES DESPUES! de los referidos hechos, siendo que ya para tal fecha estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado el 23-1-98, en cuyo Artículo 11, “Titularidad de la acción penal”, establecía que…
(…)
Es decir, si el Aparte del Artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho que con posterioridad se le imputó al apelante, establecía que la prescripción ordinaria se interrumpía con la “…citación para rendir indagatoria”…, ergo, a tenor del actual sistema acusatorio, la citación para imputar al sindicado; y dicha imputación realmente no se realizó, el efecto interruptivo de tal citación no opera por el Principio de Finalidad de los Actos Procesales: la citación no es un acto procesal fin en si mismo, es un medio para alcanzar una comparecencia al proceso, asistencia ésta que si configura la finalidad perseguida con tal notificación.
Pero aún más, repetidas veces siempre se invoca la famosa Sentencia 1118 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 25-6-01 sobre la prescripción, específicamente, su resaltante obiter dictum…
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción … 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Resaltado de la Sala),
con lo cual, si el Máximo Interprete de la Constitucionalidad interpretó que lo “…que es equivalente a la citación para rendir declaración”…, como acto interruptivo de la prescripción ordinaria, es su efectiva “…declaración como tal en dicha fase”… (Resaltado de la Sala), es decir, su declaración como imputado en la fase investigativa, y en el caso que nos ocupa, ciertamente, a Del Valle Alliegro, cuando acudió el 19-2-04 a la sede fiscal no se le imputó delito alguno, por sentido lógico y residual en contrario, no se le interrumpió la prescripción de la acción penal a éste, en Febrero de 2004. Vale decir que declaraciones anteriores como testigo, de parte de Del Valle, no entrarían dentro de los extremos de la referida condición procesal narrada, como imputado; máxime si conforme a la mencionada Acta fiscal de 2001, es entonces cuando el Ministerio Público dice que iniciaba su investigación.
Situación distinta es lo acaecido con otro imputado, Manuel Heinz quien habiendo acudido el 26-2-04, en similar condición y a la misma Sede Fiscal, en su “ACTA DE IMPUTACIÓN” respectiva se lee que fue…
“…impuesto de los hechos por los cuales se investiga”…
Vale decir que, de igual manera, dicha Fiscalía le informó a Perez Rodríguez, Carlos, a través de Oficio del 23-11-04 que dicho…
“…Despacho acordó el inicio de la investigación en relación con la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; motivo por el cual se le notifica que debe comparecer por la sede de la Fiscalía”…
“…que la presente citación que se le realiza es bajo la calidad de IMPUTADO”…
Ahora bien el 25-2-05 el Juzgado 2º de Control de este Circuito recibió la “Solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad” en contra de Pérez Rodríguez porque…
“El 27 y 28 de febrero de 1989 sucedieron hechos de violencia a nivel nacional como consecuencia de las protestas populares, que trajeron como consecuencia la muerte de innumerables ciudadanos…Ante la generalización de los desordenes públicos, el 28 de febrero el Presidente de la República anunció…la suspensión de numerosas Garantías Constitucionales…éste destacó especialmente que lo que se pretendía con ello era ´ Proteger las Vidas del Pueblo…La indefinición de sus limites dejó…un desenlace trágico…la violación al derecho a la vida”… ,
ante lo cual dicho Tribunal le dictó Orden de Aprehensión el 25-2-05 por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Continuidad, conforme al Artículo 408.1 en relación con el Artículo 99 del Código Penal de entonces.
Ahora bien, ya el 27-2-09, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en los “Considerandos” de su Decreto 6.622 publicado en la Gaceta Oficial 39.129 del 2-3-09 admitía…
“Que a pesar del tiempo transcurrido de tan lamentables sucesos, en las 340 causas remitidas por el Tribunal Supremo de Justicia al Ministerio Público para su verificación y tramitación, no se cuenta con sentencias nacionales o internacionales definitivamente firmes, que ordenen la reparación o indemnización de los daños a las víctimas, a excepción de las 44 víctimas entre fallecidos, desaparecidos y lesionados, que acudieron a la instancia internacional y que ya fueron indemnizados”…,
por lo que el Ejecutivo nacional a través del referido Decreto acordó…
“…Exhortar al Ministerio Público y Defensoría del Pueblo a realizar de manera inmediata y expedita, la revisión de los expedientes de las victimas…con la finalidad de determinar la viabilidad y cuantum (sic) de la indemnización o reparación por parte del Estado Venezolano”…
Ello si condujo a una dinamización de la actividad fiscal por lo que en autos se percibe que en Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Sub Delegación “Simón Rodríguez” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del 28-5-09, es que se percibe que en esa fecha, dicha Policía le entrega boleta de citación proveniente de la Fiscalía 4ª del Ministerio Público, ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al hoy apelante…
“…en calidad de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cuasa identificada con la numeración 16010-430 (Nomenclatura de este Despacho), iniciada con ocasión de los hechos ocurridos los días 27 y 28 de febrero y primeros días del mes de marzo de 1989, conocidos como ´ El Caracazo ´”…,
difiriendo el Ministerio Público el “acto de Imputación”, el 2 y el 22-6-09, de acuerdo a actas suscrita por ante la Fiscalía General de la República. De allí que el 17-7-09 el Juzgado de la hoy apelada, recibió de la mencionada Fiscalía 4ª del Ministerio Público una solicitud de medidas cautelares en contra del hoy apelante, aduciendo que…
“…el presidente Pérez…ordenó la inmediata aplicación del Plan Ávila, con el objeto de reprimir los disturbios generados. Igualmente decretó el Estado de Emergencia, previsto en el Artículo 240 de la Constitución de 1961, con lo que quedaron suspendidas un grupo de garantías constitucionales durante los 10 días siguientes…Pasados los 10 días, el presidente Pérez solicitó la autorización del Congreso para mantener el estado de emergencia, la cual fue concedida”…
“Como consecuencia de la aplicación del Plan Ávila el balance de pérdidas humanas dejado por los hechos del 27 de febrero de 1989…nos encontrábamos en presencia de una alteración focalizada del Orden Público”…
(…)
“La Imputación que antecede, se realizó en base a que la conducta desplegada por el mismo, permite presumir la participación…en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO…previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal Venezolano vigente para la época de ocurrencia de los hechos, al haberlo cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84.2 eiusdem…QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 156.3 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en concordancia con los Artículos 03 del Pacto Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) y 04 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ello en concurso real de delitos tal como lo preceptúa el Artículo 88 ejusdem”… (Subrayado de la Sala),
razón por la cual no es sino el 17-7-09, ¡VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (5) MESES DESPUES DE LOS HECHOS IMPUTADOS CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO REALMENTE IMPUTA A ALLIEGRO! , como se desprende del formal acto de imputación, que se evidencia en su respectiva Acta, suscrita por el imputado y su defensa, ante la Fiscalía 4ª de dicho Ministerio ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisándole al realmente entonces imputado, que lo hace por…
“…Dado el carácter simultaneo y masivo de los acontecimientos del 27 de febrero del 1989, las fuerzas policiales regulares se vieron superadas por los mismos, dando la impresión de no saber cómo actuar ante un fenómeno de violencia social de tal magnitud. En virtud del desbordamiento de la situación, hacía el mediodía del día 28 de febrero del 1989 el presidente Pérez…ordenó la inmediata aplicación del Plan Ávila, con el objeto de reprimir los disturbios generados. Igualmente decretó el estado de emergencia, previsto en el Artículo 240 de la Constitución de 1961, con lo que quedaron suspendidas un grupo de garantías constitucionales durante los 10 días siguientes. Las Fuerzas Armadas asumieron el control del orden público y se estableció un toque de queda a lo largo del territorio nacional. Pasado los 10 días, el Presidente Pérez solicitó la autorización del Congreso para mantener el estado de emergencia, la cual fue concedida aun cuando se restituyeron algunas garantías y se suprimió el toque de queda.
“Como consecuencia de la aplicación del Plan Ávila el balance de pérdidas humanas dejado por los hechos del 27 de febrero de 1989…nos encontrábamos en presencia de una alteración focalizada del Orden Público…ante la excesiva actuación de las Fuerzas Armadas Nacionales, dirigidas por conducto preciso del Ministro de la Defensa para la época, el ciudadano ITALO DEL VALLE ALLIEGRO, quien giró las instrucciones”…,
imputándolo en consecuencia por los delitos descritos en la referida solicitud cautelar; pero no es sino el 23-7-09 que el Ministerio Público remite al juzgado de la causa, el Tribunal de la hoy recurrida…
“…copias fotostáticas de los elementos de convicción que sustentan los hechos imputados el 17 de julio de 2009, al ciudadano ITALO AUGUSTO DEL VALLE”…
Vale resaltar que dentro de estos elementos, no existe ningún otro acto de imputación anterior en contra del hoy apelante toda vez que, por ejemplo, en lo que atañe a las declaraciones por él rendida en proceso, las que remitió en copia el Ministerio Público se refieren a declaraciones como testigos, entre ellas:
• Las rendidas el 12-12-90 y el 14-6-91 por ante Juzgado de Primera Instancia Penal, de Caracas; y
• La rendida el 26-1-04 por ante la Fiscalía 21º a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público;
A las claras entonces se desprende que esta imputación realizada a Del Valle Alliegro en Julio de 2009, supera en Cinco (5) Años y Cinco (5) Meses, el máximo tiempo con el que contaba el Ministerio Público -ya de por si largo-, de menos de 15 años para instaurarle una causa, imputándolo, al hoy acusado, el apelante.
Esta Sala resalta que ciertamente, el apelante, por los delitos y hechos imputados, fue acusado el 19-3-10, indicándose en la acusación que…
“Acciones como éstas…cuya persecución y acción penal, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 29 Constitucional, es de carácter imprescriptible”…
“En cuanto a esto último, traemos a colación el criterio jurisprudencial sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales de la República, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Abril de 2007…al darle interpretación al Artículo 29 de la Constitución”…,
refiriéndose en consecuencia a la Sentencia 626 de esa Sala y fecha, que está vinculado a unos hechos acaecidos en el Puente Llaguno de esta Ciudad, en Abril de 2002, es decir, en plena vigencia de la Constitución de 1999, con lo cual dicho fallo de la Sala Constitucional no tiene cabida como sustento de la aludida imprescriptibilidad mencionada por el Ministerio Público en su acusación, por referirse a unos hechos que si acaecieron en la plena vigencia de una Constitución que los señala como imprescriptibles.
Por otra parte, también es resaltante que el Ministerio Público, en oportunidad distinta, también imputo a Heinz señalando que fue él…
“…quien giró las instrucciones para que se reprimiera a la colectividad venezolana, sin hacer las debidas regulaciones legales y constitucionales tendentes a la preservación al derecho a la vida”…
imputándole los mismos delitos imputados al apelante; al entonces Jefe del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, el General de División, Fredis Maya, por haber sido…
“…quien giró instrucciones para que se reprimiera a la colectividad venezolana, sin hacer las debidas regulaciones legales”…,
y a quien habiéndole dictado el Juzgado de la recurrida, el 14-9-09, medidas cautelares, dichas medidas fueron anuladas el 12-11-09 por la Sala 10 de esta Corte.
También, en oportunidad distinta a la del apelante, fue imputado el entonces Director de la Policía Metropolitana, el General de División de la Guardia Nacional, José León, porque…
“…quien giró instrucciones para que se reprimiera a la colectividad venezolana, sin hacer las debidas regulaciones”…
Es por ello que esta Sala, en base a las razones anteriormente precisadas y habida cuenta que en la presente causa hay una pluralidad de imputados y/o acusados, que obligaría al Tribunal a pronunciarse con respecto a la totalidad de ellos, por imposición del Artículo 438 (“Efecto extensivo”) del Código Orgánico Procesal Penal…
“Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”,
encuentra que le asiste la razón al apelante Italo Del Valle Alliegro, Militar en Situación de Retiro de 70 años de edad, sobre que se operó la prescripción ordinaria de la acción penal en su contra por los hechos imputados acaecidos a finales de Febrero de 1989, al haber sido realmente imputado dicho ciudadano por el Ministerio Público, en Julio de 2009, es decir a más de Veinte (20) Años y Cinco (5) Meses desde aquellos hechos, superándose con ello ampliamente el lapso de prescripción de 15 años establecido en el Numeral 1 del Artículo 108 del Código Penal. Ahora bien, habida cuenta que en las actuaciones de la causa, la Sala evidencia la también imputación de los ciudadanos:
• Pérez Rodríguez, Carlos;
• Heinz Azpurura, Manuel;
• Maya, Fredis; y
• Leon, José
la Sala encuentra que no se le aplica el efecto extensivo de tal prescripción a los señalados, por no encontrarse en la misma situación procesal ellos, unos, al haber sido imputados en oportunidad distinta, y otros, por no haberse puesto a derecho en la presente causa. Y ASI DECIDE.-
Ahora bien, no obstante la anterior prescripción que a criterio de la Sala opera a favor del imputado Del Valle Alliegro, Italo y que debe decretar este Tribunal, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal, entre otros fallos, el 396 del 31-3-00…
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”,
la Sala también debe acatar el criterio preveniente del Máximo Tribunal de la República, a través de sentencias tales como la Nº 455 del 10-12-03 de la Sala de Casación Penal, en el sentido que…
“…la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02),
y por la sala Constitucional de dicho Máximo Tribunal, entre otras, en su Sentencia Nº 1593 del 23-11-09…
“…de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”…,
máxime en este caso en el que la República Bolivariana de Venezuela fue condenada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos al pago de indemnizaciones, razón por la cual, acordando la Sala que operó la prescripción ordinaria de la acción penal en contra del ciudadano Del Valle Alliegro, Italo, el juzgado de la causa deberá determinar la comisión del o los delitos imputados y la eventual autoría sobre los mismos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,
1) Declara Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por el acusado, el Geógrafo y Militar en Situación de Retiro, Del Valle Alliegro, Italo Augusto, de 70 años de edad, apelación interpuesta contra la decisión dictada el 17-12-09 por el Juzgado 32º de Control de este Circuito, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA , contenida en el Artículo 28, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”…, por Prescripción de la Acción Penal, a quien, a decir de la propia recurrida “…se sigue investigación penal por ante la Fiscalía”… ;
2) Dicha Declaratoria de Parcialmente Con Lugar la apelación antes dicha, es porque, conforme a los Artículos: 21, 24 y la Disposición Final de la Constitución; los Artículos: 37, 108, 110 y 113 del Código Penal vigente para Febrero de 1989; y los Artículos 28.5 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala acuerda la prescripción de la acción penal por los hechos y delitos que le imputó al apelante, el Ministerio Público, supuestamente acaecidos a finales de Febrero de 1989 al haber sido realmente imputado dicho ciudadano en Julio de 2009, es decir a más de Veinte (20) Años y Cinco (5) Meses desde aquellos hechos, superándose con ello ampliamente el lapso de prescripción de 15 años establecido en el Numeral 1 del Artículo 108 del Código Penal;
3) Habida cuenta que en las actuaciones de la causa, la Sala evidencia la también imputación de los ciudadanos:
• Pérez Rodríguez, Carlos;
• Heinz Azpurura, Manuel;
• Maya, Fredis; y
• Leon, José
la Sala encuentra que no se le aplica el efecto extensivo de tal prescripción a los señalados, por no encontrarse en la misma situación procesal ellos, unos, al haber sido imputados en oportunidad distinta, y otros, por no haberse puesto a derecho en la presente causa;
4) No obstante la anterior prescripción a favor del imputado Del Valle Alliegro, Italo, que decreta la Sala, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal, entre otros fallos, en el 455 del 10-12-03 y por la Sala Constitucional de dicho Máximo Tribunal, entre otras, en su Sentencia Nº 1593 del 23-11-09, en la respectiva decisión de Sobreseimiento que a tal efecto dictará el juzgado de la causa, deberá éste determinar la comisión del o los delitos imputados y la eventual autoría sobre los mismos.
Publíquese. Regístrese. Insértese la decisión original en el Cuaderno del Recurso. Insértese Copia Certificada en las actuaciones originales remitidas a esta Sala. Remítase de inmediato la totalidad de las actuaciones originales a su tribunal de origen. Remítase el Cuaderno de la Incidencia al tercer (3er) día después de la última de las notificaciones de este fallo. Notifíquese al acusado, a su defensa y al Ministerio Público. Remítase al juzgado de la causa, las resultas de la notificación. Cúmplase por Secretaría.
http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/junio/1730-28-2624-10-.html