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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

Derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo

6 de febrero de 2004

20/01/2004, Sentencia 005 Magistrada ponente: Blanca Rosa Mármol de León.

“Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor”.

Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tiene “derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que en el mismo existen vicios de procedimiento que contrarían los principios y garantías constitucionales.

La Sala observa que el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la Ciudad de San Felipe, en fecha 6 de mayo de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días siguientes, contados a partir de dicha audiencia.

En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, constatando la Sala que la misma fue publicada once (11) días después, es decir, posterior a los diez días establecidos en el citado Código Orgánico Procesal Penal.

Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

“Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor”.

Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tiene “derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

No consta en autos que tales notificaciones las haya realizado el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y de acuerdo con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado”, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.

En consecuencia, procede esta Sala a declara la nulidad de oficio de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y ordena retrotraer el proceso hasta que efectivamente realice las notificaciones de rigor el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la Ciudad de San Felipe, a efecto de que pueda computarse a partir de ese momento el lapso legal para interponer el recurso de apelación, todo de ello de acuerdo con la disposición establecida en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

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