Eliminación del artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993

11/02/2004 Exp N° 03-0635, Magistrado Ponente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
Sala Constitucional –

«… la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa…»

«…..las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como hecho lesivo el acto de remate del 12 de junio de 2002, por considerar que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, a través de éste, le infringió sus derechos constitucionales.

En el caso sub exámine, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 28 de enero de 2003, declaró “inadmisible e improcedente” el amparo interpuesto contra el acto de remate judicial celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se adjudicó al ciudadano Marcelino Pulgar Leguizamón, los derechos que le corresponden en copropiedad al ciudadano José Montiel.

Señaló el accionante que con el mencionado acto de remate se le violaron sus derechos constitucionales, por la errónea interpretación por parte del Juez de la causa del dispositivo contenido en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando su derecho a satisfacer su acreencia sobre el bien rematado, establecido mediante una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el mismo bien inmueble rematado, al no prevenir al ejecutante de consignar el precio a que él no tenía derecho, a pesar de estar obligado a amparar ese derecho existente que él considera de legalidad y preferencia en el tiempo y en el espacio.

Consideró el a quo, luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 534 y 568 del Código de Procedimiento Civil, que la verdadera prevención para garantizar procesalmente el pago del crédito demandado, dentro de la fase ejecutiva, no lo constituye la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino la ejecución de una medida de embargo ejecutivo, y que el aquí accionante, en el juicio principal, no practicó medida de embargo sobre el inmueble rematado y que al no haber realizado el acto procesal del cual podría haber emanado su derecho de prevención de conformidad con el artículo 534 eiusdem, según el a quo no se quebrantó disposición legal ni constitucional alguna. Por último, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo por haberse interpuesto más de seis meses después de haberse ejecutado el acto de remate, no obstante que el accionante no señaló cuándo tuvo conocimiento del mismo.

Al respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.

El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 11 de junio de 1968, señaló:

“La Sala tiene establecido en diversos acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la parte final del ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público, debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la acción, etc, solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se remata en base a esa letra”.

Tal jurisprudencia, reiterada, no permitía que el artículo 40 de la Ley de Registro Público fuera interpretado en un sentido distinto a que el crédito hipotecario o quirografario que produce el remate sólo permite la protocolización del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta, y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio impone a los títulos de crédito.

En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:

“Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos: (…..)

9. El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar”.

Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Si bien es cierto que el accionante no había embargado ejecutivamente el bien, sin embargo gozaba de la prohibición del registro del acta de remate, contemplada en la Ley de Registro Público vigente para la fecha del mismo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que no corre la caducidad, la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de enero de 2003. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que, previa distribución de ley, dé la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara.

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