Es indispensable fundamentar la duda razonable en recurso de interpretación constitucional para su admisión

Se declaró inadmisible recurso de interpretación del artículo 80 de la Caronstitución Nacional
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ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Dilucidada su competencia y a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se haya sujeta la pretensión de interpretación constitucional (véanse, entre otras, sentencias 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).

En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:

1.-        La falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad viene dada por la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un simple ejercicio académico.

2.-        Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante.

3.-        Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantenerlo.

4.-        Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa.

5.-        Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.

6.-        Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

7.-        Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

En el caso de autos, el accionante solicitó la interpretación del artículo 80 de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”.

Al respecto, advierte la Sala que el recurrente no explicó suficientemente la duda razonable que engendraría el contenido de la disposición constitucional aludida; por el contrario, se limitó a referir su situación personal consistente en las deducciones que se le hacían en el pago de la jubilación, lo cual no atiende al objeto de la acción de interpretación constitucional.

Por tales razones, en atención a la doctrina expuesta ut supra, esta Sala declara inadmisible la interpretación constitucional solicitada. Así se decide.

iv

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de interpretación constitucional interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en relación con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  06  días del mes de  agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación…»

SALA  CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Expediente 12-0458
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1153-6812-2012-12-0458.html