Impugnación y cotejo de copias 3/2023

SALA DE CASACIÓN CIVIL
(27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (202
Exp. AA20-C-2022-000201
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Impugnación y cotejo de copias 3/2023

En el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ de BARAZARTE venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.593.639, representada por los abogados Prisco Alejandro Briceño y Pastora del Carmen Gutiérrez Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.119 y 140.824, respectivamente, contra el ciudadano NOEL JOSÉ BARAZARTE DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.633.204, representados por los abogados Alberto Torres Quintero y Antonio Alvarado Isea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.219 y 75.913, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2022, mediante la cual declaró:

“a) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de octubre de 2.019 b) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Prisco Briceño, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ, (…) En consecuencia SE ORDENA LA PARTICIÓN de los siguientes bienes: 1) El apartamento distinguido con el número PB-6D, de la planta baja del edificio Las Orquídeas “D”, ubicado en el conjunto residencial Las Orquídeas, parcela MF-1C del parque residencial ALMARIERA, Los Rastrojos entonces municipio José Gregorio Bastidas, distrito Palavecino del estado Lara, que pertenece a la comunidad conyugal, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del entonces Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en Cabudare a los 20 días del mes de julio de 1990, bajo el número 35, folios uno a dos, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre el año 1999. 2) El 50% de las acciones del demandado NOEL JOSÉ BARAZARTE DURAN en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KATANIAPO C.A., (…), dividiendo entre un millón (1.000.000), las cuales forman parte de la comunidad conyugal con la demandante JANETH JACQUELINE SÁNCHEZ. y 3) El vehículo placa: A25AR1K, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2012, (…)

Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido infructuoso el recurso de apelación interpuesto.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada”.

Contra la referida sentencia de la alzada, dictada en fecha 6 de abril de 2022, la abogada Yenny Sarmiento, apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el 8 de abril de 2022, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de del mismo mes y año, y oportunamente formalizado en fecha 3 de junio de 2022. No hubo impugnación de la parte accionada.

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

En fecha 15 de junio de 2022, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 429 eiusdem, por falsa aplicación, y de los artículos 1384 y 1385 del Código Civil, por falta de aplicación, conforme a las siguientes consideraciones:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del código de procedimiento civil, denuncio la falsa aplicación cometida por el Tribunal Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando confirmó la sentencia definitiva en fecha 06 de abril del año 2022; la cual decidió el recurso de apelación KP02-R-2021-000319 ejercido oportunamente contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos con sede en la Ciudad de Barquisimeto; conjuntamente con otro recurso de apelación de sentencia interlocutoria signado con la nomenclatura KP02-R-2019-000485, que ejercí antes de pronunciarse la sentencia definitiva, debido a que el Tribunal de la Causa negó la admisión de parte importante de las pruebas que promoví legal y oportunamente.

En efecto, esta última sentencia de fecha 06 de abril del año 2022, me ocasionó un gravamen irreparable cuando confirmó la sentencia definitiva dictada en primera instancia, repitiendo de esa forma el mismo error advertido, vale decir, que ambas sentencias equipararon la naturaleza jurídica de una de las copias certificadas de documento público fundamental que acompañé al escrito de demanda, con la naturaleza de un documento privado. En específico, me refiero a la prueba documental que demuestra la propiedad que tiene el demandado del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del Capital Social de la Empresa Mercantil «AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A.», agregada en veintidós (22) folios útiles al escrito de demanda marcada con la letra «H», emanada del Registro Mercantil Primero (1°) del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre del 2018, correspondiente a la asamblea extraordinaria de fecha 31 de enero de 2013, Expediente 364-2025, por lo que me corresponde en propiedad la mitad de estas acciones, es decir, el veinticinco por ciento (25%) del Capital Social de la Empresa mencionada. La sentencia recurrida, textualmente indica al Folio: 161 original, la siguiente declaración: «Marcado con la letra «H» copia simple de actuaciones contenidas en el expediente número 364-2025, perteneciente a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, registrada bajo el N°43, Tomo 27-A, de fecha 21 de abril del año 2009 la cual fue impugnada en el acto de contestación a la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ante la insistencia en hacerlos valer, la misma fue declarada extemporánea, para que posteriormente ante la apelación interpuesta se ordenó la admisión de la prueba impugnada. Ante tal decisión, la conducta a seguir por la parte actora era promover el cotejo, acción que no impulsó, por tanto, dicha probanza debe desestimarse del proceso. Así se declara.» FIN DE LA CITA.

Sobre este hecho alegado y probado desde el inicio de este Juicio, con la venia de la Sala, cito lo que ordena el código civil: «Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.» En ese mismo orden de ideas, el Artículo 1.385 del código civil, reza: «Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.»

Cabe destacar que siempre hemos utilizado como lenguaje técnico, el término «copias certificadas», en cualquier parte del expediente donde se haga mención a este medio probatorio documental de la Empresa Mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A. No sé de dónde pudo originarse la idea peregrina que se trataba de una copia simple. Pero, si el demandado o su representación judicial afirmaron en su escrito de contestación a la demanda este tipo de aseveración, lo más idóneo y lo más legal hubiese sido intentar el procedimiento de tacha incidental, que no fue intentado en el momento procesal indicado, lo que equivale a decir que la copia certificada quedó como medio probatorio documental fidedigno. Por estos motivos legales, apelé cuando no fue admitida mi insistencia en hacer valer esta copia certificada, apelación que fue declarada con lugar.

Y con el sólo objetivo de hacer valer la copia certificada y para que no hubiese lugar a duda sobre su legalidad, promoví inspección judicial a practicar en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, pero con el fin de confrontar la copia certificada con el original que reposa en este Registro Mercantil Primero, facultada como estoy por el artículo 1.385 del código civil; y, también hice lo propio cuando se abrió el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, el Tribunal de la causa, en ambos casos expresamente no admitió esta confrontación y en ninguno de los dos fue admitida, lo que originó otro recurso de apelación. Por este motivo, conforme al ordinal 4° del artículo 312 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, pido a esta honorable Sala que verifique exhaustivamente los recursos ejercidos contra las interlocutorias y las inadmisiones de los medios probatorios, porque también ocasionaron gravámenes, lesiones al debido proceso y a mi derecho a la defensa.

No existe razón legal para que el Juez Superior declare que: «dicha probanza debe desestimarse del proceso»; debido a que el Superior, erróneamente aplicó el artículo 429 del código de procedimiento civil, a una situación de hecho que no es la contemplada en este artículo; vale decir, que la copia certificada por haberse alegado y agregado como documento público, su promoción y evacuación fueron simultáneas y el demandado si de verdad consideraba que era falsa, debía tacharla de falsedad en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero no lo hizo. Este supuesto de hecho, no puede subsumirse en la hipótesis concreta de esta norma jurídica. Aceptar lo contrario equivale a negar la aplicación a los artículos 1.384 y 1.385 del código civil. Para mayor transparencia y a fin de verificar cualquier duda, con el escrito de informes al Superior antes de dictarse la recurrida, consigné nuevamente, en cincuenta y siete (57) folios útiles, copia certificada de todo el expediente relacionado con «AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A.», entregadas a solicitud mía por dicho Registro Mercantil Primero (1°) del Estado Lara en fecha: 13 de octubre del año 2021, para que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las agregara al expediente, como en efecto lo hizo. De esta forma, queda alegada y demostrada la falsa aplicación cometida por la recurrida”.

Para decidir, la Sala observa:

De la formalización parcialmente transcrita, observa la Sala que el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, en virtud, que a su juicio, el juez superior desestimó “la prueba documental que demuestra la propiedad que tiene el demandado del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del Capital Social de la Empresa Mercantil «AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A”.

Indicó además que, “que el Superior (sic), erróneamente aplicó el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, a una situación de hecho que no es la contemplada en este artículo; vale decir, que la copia certificada por haberse alegado y agregado como documento público, su promoción y evacuación fueron simultáneas y el demandado si de verdad consideraba que era falsa, debía tacharla de falsedad en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero no lo hizo”.

Respecto al vicio de falsa aplicación ha sido definido por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un supuesto de hecho que ha sido establecido por el sentenciador se subsume erróneamente en una norma jurídica, que no regula la situación planteada en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso Josefa G. Pérez).

Asimismo, el vicio de falta de aplicación, de normas, se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto; de tal manera que “si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó”.( Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas).

Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente en su denuncia por falsa aplicación, el cual establece:

“Artículo 429-. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

La norma precedentemente transcrita establece, por una parte, la forma de presentación de documentos en juicio y de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en original o copia certificada expedida por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo conforme a las normas previstas en el artículo 445 y siguientes de la ley ritual adjetiva.

Asimismo, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, los cuales expresan textualmente lo siguiente:

“Artículo 1.384. Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

“Articulo 1.385. Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.

Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir parte del fallo de alzada, a fin de corroborar lo delatado por el formalizante, atinente al examen de la prueba documental, el cual se señaló:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas sin certificar.

…Omissis…

En el caso analizado, la parte demandada impugnó las copias simples referentes a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., presentadas por la actora, quien insistió en hacerlos valer, sin embargo tal insistencia fue declarada extemporánea, para que posteriormente ante la apelación interpuesta se originó el asunto KP02-R-2019-000458 donde se ordenó la admisión de la prueba impugnada.
Ante tal decisión, la conducta a seguir por la parte actora era promover el cotejo, acción que no impulsó, por tanto, dicha probanza debe desestimarse del proceso. Así se establece.
Resulta oportuno destacar, que en fecha 27 de septiembre del año 2019, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso escrito de promoción de pruebas conforme a los artículos 392 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08 de octubre del 2021 (sic) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el auto de admisión de pruebas objeto de apelación, expuso lo siguiente:

“…este Tribunal siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

…Omissis…

  • De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción a las descritas con los ordinales 5 y 6 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron impugnadas oportunamente por la parte actora (sic) en su escrito de contestación de la demanda (Vid. fs. 114 al 116), por lo cual si la intención de la parte es servirse de las documentales previamente señaladas, ha debido hacerlo conforme a las pautas del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia las documentales ut supra, se niega su admisión en apego a lo estatuido en el artículo 398 in fine por ser manifiestamente ilegal su promoción en el presente juicio.
  • De la Inspección Judicial: Promovida en el capítulo II. De la lectura del escrito de promoción de pruebas se observa de una simple lectura del mismo es promovido a los fines de insistir en la validez de unas documentales, de lo cual en principio pareciera que el promovente se refiere a que pretende hacer valer unas documentales que fueron impugnadas en su oportunidad.

…Omissis…

De lo expuesto tanto por la doctrina procesal patria como nuestra legislación Adjetiva Civil, se desprende que la parte al momento de promover el presente medio de prueba lo hace de forma errónea como una vía para hacer valer en juicio unos documentos impugnados por su adversario, con lo cual si su aptitud procesal estaba destinada a ello ha debido solicitar su cotejo conforme a las pautas del artículo 429 in fine. En consecuencia resulta manifiestamente ilegal su promoción conforme a las pautas de la norma in comento, por lo que se niega la admisión del medio de prueba, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”.

…Omissis…

Bajo este orden de ideas, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, el Abg. PRISCO BRICEÑO, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadana JANETH SANCHEZ DE BARAZARTE, interpuso recurso de apelación, contra el auto transcrito ut-supra, el Tribunal a-quo el día 21 de octubre de 2019 oyó la apelación en un solo efecto.

Así tenemos que en relación a las pruebas documentales inadmitidas se observa que están referidas a las copias certificadas de documentos fundamentales de la demanda que al haber sido producidas en copias simples al momento de introducción la demanda y al ser impugnadas, la demandante no procuró el cotejo correspondiente y por tanto quedaron desestimadas del proceso; no pudiendo ser admitidas en esta oportunidad. Así se determina.

…Omissis…

En el caso bajo estudio, efectuada la oposición y seguido el trámite correspondiente se dictó la sentencia objeto de revisión por esta sentenciadora, quien una vez depurado el proceso respecto a los medios probatorios ofrecidos por las partes, pasa a examinar las pruebas admitidas.

Pruebas cursantes en autos.

…Omissis…

  1. Marcado con la letra “H” copia simple de actuaciones contenidas en el expediente número 364-2025, perteneciente a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, registrada bajo el N° 43, tomo 27-A, de fecha 21 de abril del año 2009 la cual fue impugnada en el acto de contestación a la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ante la insistencia en hacerlos valer, la misma fue declarada extemporánea, para que posteriormente ante la apelación interpuesta se ordenó la admisión de la prueba impugnada. Ante tal decisión, la conducta a seguir por la parte actora era promover el cotejo, acción que no impulsó, por tanto, dicha probanza debe desestimarse del proceso. Así se declara”. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el ad quem desestimó la documental producida por la actora para demostrar la propiedad que tiene el demandado del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la empresa mercantil «AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A.”, en virtud de que dicha prueba, fue promovida por la parte actora en su libelo de demanda en copia simple, e impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a examinar algunos actos que constan en el expediente:

A los folios 83 al 85 de la primera pieza del expediente, se verifica copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada AUTOREPUESTOS y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A.

Asimismo, se desprende de los folios 114 al 116 y sus vtos., de la primera pieza del presente expediente, que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, impugnó la copia simple referente a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A., presentada por la actora en su libelo de demanda.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia de las actas procesales que efectivamente el documento referente a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS y ACCESORIOS EL PRIMO C.A., se encuentra en copia simple, y que en efecto, fue impugnado por la parte demandada.

Esta Sala observa que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estipula que la parte que desee servirse de la copia simple impugnada, deberá promover el cotejo, o bien, mediante la presentación de la copia certificación de la misma.

Visto lo anterior, esta Sala constata que efectivamente, tal como fue señalado por el ad quem, la demandante promovente no procedió a subsanar la falta de la copia certificada, por lo cual, resulta a todas luces contradictorio acusar la violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto a la falta de aplicación de los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, no puede considerarse la configuración del vicio, en virtud que en el presente caso no fueron presentadas copias certificadas del documento, sino únicamente copias fotostáticas simples, lo cual escapa del supuesto de hecho de dicha norma.

De esta manera, de acuerdo a lo anteriormente señalado, el ad quem si analizó correctamente el correspondiente valor probatorio al anterior instrumento consignado por la demandante mediante copias simples, no configurándose en consecuencia, el delatado vicio de falsa aplicación, lo que hace que sea improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil, por falta de aplicación, conforme a las siguientes consideraciones:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del código de procedimiento civil, denuncio que la recurrida negó aplicación y vigencia a varias normas vigentes. En la primera denuncia de este escrito de formalización, cité los artículos 1.384 y 1.385 del código civil que establecen el valor probatorio de las copias certificadas y su posible confrontación con el original. Pues bien, la recurrida decretó, en su concepto propio, que una copia simple impugnada es idéntica a una copia certificada y de esta manera anuló la consecuencia jurídica de estas dos normas, lo que equivale a decir que negó aplicación y vigencia a estas normas vigentes. Desde el inicio del presente Juicio y luego de la impugnación realizada por el demandado, intenté hacer valer la copia certificada relacionada con la empresa mercantil «AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A.», con el objeto de obtener mi cincuenta por ciento (50%) que tengo y me corresponde sobre las acciones que tiene el demandado en esta empresa, porque fueron adquiridas mientras duró el régimen de gananciales originado por el matrimonio. Ese es el objetivo principal, y otro objetivo es resguardar la empresa y participar en los dividendos obtenidos por su actividad económica. Pese a que solicité desde el principio del Juicio, en varias oportunidades, medidas precautelativas para que el demandado no dilapidara estos dividendos, el Tribunal de la causa y el Superior, nunca decretaron medida alguna ni sobre este bien ni sobre los otros tres bienes objeto de la partición. Por estos motivos denuncio que la recurrida erró cuando dio tratamiento de copia simple a unas copias certificadas, con lo que se configuró la falsa aplicación objeto de la primera denuncia; e, igualmente negó aplicación y vigencia a los artículos 12, 438 y siguientes, y 585 y siguientes todos del código de procedimiento civil, porque es deber insoslayable de los Jueces Civiles obtener la verdad, así como es su deber, tener por norte la búsqueda de la verdad de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Es inconcebible que un documento público llevado a Juicio a través de una copia certificada, se analice sólo desde el aspecto de una incidencia equívoca de impugnación y se deje a un lado la presencia física de dicho documento en los folios del expediente, sus sellos, firmas, planillas bancarias, contenido, forma, y demás elementos, donde ciertamente se fundamenta el artículo 12 citado; que esto dé al traste (sic) con el carácter de fidedigna que tiene la copia certificada en comento, simplemente porque el demandado no ejerció oportunamente el procedimiento de tacha de falsedad exigido y traído a colación por el alegato del mismo demandado, establecido en el artículo 438 y siguientes; y, peor aún, dejar en plena libertad de uso, goce y disposición de los bienes a uno de los cónyuges, favoreciéndolo de manera ilegítima e ilegal, en el pasado y en el presente, sin tomar en consideración mis derechos, intereses y necesidades, plasmados en el artículo 585 y siguientes. Estas tres normas fueron anuladas y se les negó aplicación y vigencia durante todo el Juicio, y muy especialmente, en la recurrida. Por eso llamo la atención a los miembros de esta honorable Sala, para que se ordenen las correcciones suficientes de todos estos errores, se ordene partir las acciones de la Empresa Mercantil «AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A.», de por mitad, tal y como pedí en el escrito de demanda, para que por fin cese la violencia patrimonial injustificada, que me inflige mi ex cónyuge, y que ahora, lamentablemente ha sido refrendada por la recurrida. Por supuesto que existen más violaciones a mis derechos que no van a caber en un escrito de formalización, pero en esencia, estas violaciones son las más sentidas y las que más perjudican mis pretensiones.

Por estos motivos, solicito respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Civil la exhaustividad que requiere el caso, con el objetivo de que las denuncias formuladas sean declaradas con lugar, para que se permita con toda legalidad y claridad otorgar la cualidad de copia certificada indubitada, fidedigna y plena prueba de las actas correspondientes a la Empresa Mercantil «AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A.». Actúo ajustada a Derecho y debido a que los alegatos explanados en esta formalización son verídicos, pido que se determine en razón de estos alegatos, que mi ex cónyuge es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones correspondientes al Capital Social de la empresa señalada, y en consecuencia, solicito que se ordene la partición y adjudicación de por mitad tanto a mi persona como al demandado del 50% de las acciones correspondientes al Capital Social de la suficientemente identificada: Empresa Mercantil AUTOREPUESTOS Y ACCESORIOS EL PRIMO, C.A.»

Para decidir, la Sala observa:

De la delación parcialmente transcrita, la Sala evidencia que la misma, está dirigida a denunciar en términos idénticos lo ya resuelto en la primera denuncia, por infracción de ley, referida a la falta de aplicación de los artículos 1.384 y 1.385 del Código Civil.

Dicho lo anterior, esta Sala reitera y da por reproducido lo señalado en el acápite anterior a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste del proceso en casación, teniendo en consideración que no puede considerarse la misma, en virtud de que en el presente caso no fueron presentadas copias certificadas del documento, sino únicamente copias fotostáticas simples, lo cual escapa del supuesto de hecho de dicha norma. En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la demandante recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia proferida en fecha 6 de abril de 2022, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se CONDENA a la recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,


JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada – Ponente,


CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,


VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

Exp.: Nº AA20-C-2022-000201

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323759-000123-27323-2023-22-201.HTML

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