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«…Así, en el presente caso, luego que se decidiera inadmisible la acción de amparo propuesta el 04 de octubre de 2010, en la sentencia n.°: 456, del 05 de abril de 2011, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal pudo la representación judicial del ciudadano …., ejercer con posterioridad la presente acción de amparo contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento en el aludido caso.
De esta manera, con fundamento a lo anterior, esta Sala juzga que, atendiendo a la ley especial de la materia, esto es, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 4 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de amparo, la acción propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano …, en que presuntamente habría incurrido la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible por existir cosa juzgada. Así se decide…»
«…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La competencia de la Sala para conocer de la presente acción debe analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que este tipo de acción debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, y siendo este Tribunal Supremo de Justicia el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional, por tanto, no es posible hablar de un “tribunal superior al que emitiera el pronunciamiento”, al tratarse precisamente de una sentencia dictada por una Sala que lo integra, considerando que esta Sala es la máxima autoridad en materia constitucional.
La presente acción de amparo constitucional, como se indicó con anterioridad, va dirigida a la presunta omisión de pronunciamiento de la Sala de Casación Social Accidental de la causa a la cual se avocó mediante sentencia n.°: 858, del 30 de abril de 2007.
Ahora, advierte la Sala que el mismo accionante del presente amparo, el 04 de octubre de 2010, interpuso ante esta Sala Constitucional otra acción de amparo contra “la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia”, la cual fue decidida mediante sentencia n.°: 456 del 05 de abril de 2011, en los siguientes términos:
(…) Los abogados del accionante señalaron como actuación lesiva de sus derechos fundamentales la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al no decidir el avocamiento de la causa por prestaciones sociales, daños y perjuicios y daño moral interpuesta contra el despacho de abogados Macleod Dixon, S.C., que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 3:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
Así mismo, el artículo 6, cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.”
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 1630 del 30 de agosto de 2001, caso: Luz Magali Serna Rugeles), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las decisiones u omisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la citada sentencia indicó:
“Ahora bien, la presente demanda de amparo no fue interpuesta contra una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra una omisión de ésta, tal como se indicara supra. En tal sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra las decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional -con la sola excepción del recurso revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que contra las omisiones o falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se admitirá u oirá recurso alguno, con la salvedad de la excepción preanotada, a tenor de lo previsto en las normas aludidas, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquéllos.”
Ello así, resulta evidente que la presente acción resulta inadmisible toda vez que existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional de admitir este tipo de acción contra las acciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo órgano jurisdiccional. Así se decide.(…)
Posteriormente, el 08 de agosto de 2011, se interpuso la presente acción de amparo constitucional, encontrándonos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de examinar un asunto, luego que éste ha sido decidido.
Respecto a esta figura, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Respecto a ello, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
Así, en el presente caso, luego que se decidiera inadmisible la acción de amparo propuesta el 04 de octubre de 2010, en la sentencia n.°: 456, del 05 de abril de 2011, debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal pudo la representación judicial del ciudadano Omar Enrique García Bolívar, ejercer con posterioridad la presente acción de amparo contra los mismos supuestos alegados, por existir ya un pronunciamiento en el aludido caso.
De esta manera, con fundamento a lo anterior, esta Sala juzga que, atendiendo a la ley especial de la materia, esto es, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 4 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de amparo, la acción propuesta contra la presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano Omar Enrique García Bolívar, en que presuntamente habría incurrido la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible por existir cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, es oportuno reiterar que aun en el supuesto de que los motivos no fueran los mismos en que se fundamentó la acción ya declarada inadmisible, la presente acción resultaría inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo sostenido en sentencia n°.: 1291, del 19 de julio de 2001, caso: Erasmo Carmona Rivas.
Asimismo, es pertinente advertir que el accionante de forma genérica señaló que: “La aplicación de ciertos artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, constituye una violación de ciertos derechos constitucionales”, sin indicar en forma específica las disposiciones legales supuestamente lesivas a sus derechos constitucionales, ni el acto de aplicación que sustenta tal pretensión, lo cual evidentemente conlleva a su desestimación fundado en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala (ver entre otras, sentencias n.os 1302/2000, 864/2000, 267/2001 y 802/2002).
Por último, en virtud a la declaración de inadmisión de la acción propuesta, declarada precedentemente, la Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar que fue solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar García Valentiner, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR, contra la omisión de pronunciamiento de la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia que conoció por avocamiento, de la demanda por cobro de prestaciones sociales que intentó contra el Despacho de Abogados Miembros de Macleod Dixon S.C.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Ficha:
Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp.11-1051
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/134-22212-2012-11-1051.html