Inadmisibilidad de recusación presentada por Henrique Capriles contra magistrados de Sala Constitucional

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DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

 

Los recusantes propusieron en su escrito lo siguiente:

1.                 En la sección que intitularon como “consideraciones generales con respecto a la recusación” señalaron:

a.      Que “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diversas disposiciones consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a una justicia independiente e imparcial y a una tutela judicial efectiva, lo cual incluye garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y al (sic) ser juzgado por el juez natural…”.

b.      Que “…el primer aparte del artículo 26 del texto constitucional señala que ‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. De igual forma el artículo 49.3 de la Constitución consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída por un tribunal independiente e imparcial. Además, el artículo 254 constitucional dispone que ‘el Poder Judicial es independiente’, expresando además las garantías que devienen de dicha independencia en su artículo 256 eiusdem”.

c.      Que “…[l]a recusación es una institución para garantizar la imparcialidad de los jueces, a través de la impugnación y exclusión de aquéllos (sic) que se encuentren en una situación que comprometa su imparcialidad por un conjunto de razones de distinta índole. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que la imparcialidad de un juez o tribunal: ‘(…) supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que, normalmente, no se puede considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido inhabilitado, es un juicio justo e imparcial’…”. 

d.     Que “…[l]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la imparcialidad implica que el juez carezca de manera subjetiva de todo prejuicio y además, que éste ofrezca garantías objetivas que eliminen toda duda sobre su parcialidad (…). Así mismo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se ha referido al deber de independencia e imparcialidad del juez…”.

e.      Que “…[se encuentran] ante una Sala compuesta por magistrados que evidentemente tienen comprometida su imparcialidad y su capacidad subjetiva de resolver el asunto conforme a derecho a la vista de cualquier observador razonable, como veremos a continuación…”.

f.       Que “…[e]l actuar con parcialidad afecta la tutela judicial efectiva, toda vez que ello implica dejar de juzgar por las razones que el derecho suministra, para hacerlo en base a criterios, intereses y posturas personales o subjetivas, en muchos casos preconcebidas, fundamentadas en ideologías, experiencias personales y sentimientos, todo lo cual no es admisible dentro del marco de un Estado de Derecho, por ser ello contrario a los más básicos principios, estándares y derechos de índole constitucional. La tutela judicial deja de ser efectiva en un juicio parcializado, ya que el magistrado decisor no adoptará su fallo pretendiendo proteger los derechos y normas constitucionales realmente afectados, sino [que] optará por favorecer ideologías, afectos, intereses subjetivos y relaciones personales con su decisión…”.

2.                 En la sección que denominaron “del adelanto de opinión sobre lo principal del pleito en las sentencias 002/2013 y 141/2013” adujeron:

a.      Que “…[e]l artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de recusación, (las cuales, según jurisprudencia de ese máximo tribunal, no son taxativas ni limitativas). En el presente caso, los siete magistrados (sic) de esa Sala Constitucional se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 ejusdem (sic) (…), han manifestado su opinión y adelantado criterio sobre un asunto principal que se debate en el presente juicio. En particular, sobre la constitucionalidad o no de: La no toma de posesión de Hugo Chávez el 10 de enero de 2013. La declaratoria de ‘continuidad administrativa’ del gobierno cuyo período constitucional había vencido. Sobre el carácter de ‘Presidente Encargado’ con el cual se le calificó al entonces Vicepresidente Nicolás Maduro, en lugar de calificarlo como ‘Vicepresidente Encargado de la Presidencia’. Así como sobre la posibilidad de que el mismo se haya inscrito como candidato a la presidencia siendo Vicepresidente, a pesar de lo establecido en el artículo 229 de la Constitución…”.

b.      Que “…[t]al adelanto de opinión sobre un asunto principal del juicio tuvo lugar con ocasión de la publicación de las sentencias números 2/2013 y 141/2013 del 9 de enero de 2013 y 8 de marzo del mismo año, respectivamente (…). [L]as dos sentencias dictadas por esa Sala Constitucional son objeto principal de debate en el juicio que nos ocupa. Y, siendo que las mimas (sic) fueron dictadas por la misma Sala que hoy pretende decidir el presente juicio, es necesario que los jueces que la integran se separen del conocimiento del caso, pues estos no son subjetivamente imparciales al respecto, ya que en el pasado manifestaron su opinión al suscribir y publicar las dos sentencias en comento (sic)…”.

c.      Que “…habiéndose pronunciado ya [esta] Sala Constitucional sobre el fondo de uno de [sus] principales argumentos que sustenta las irregularidades denuncias (sic)  en el recurso de impugnación del proceso electoral presidencial, no se puede considerar que subjetivamente los Magistrados que la integran no tengan comprometida su capacidad de decidir como jueces imparciales y conforme a derecho en el presente asunto, ya que, como es evidente, tienen opiniones preconcebidas y que han sido adelantadas con anterioridad…”.

3.                 En la sección que nombraron “Recusaciones particulares” expusieron lo siguiente:

a.      Que “…existen otros hechos que abonan la falta de imparcialidad de los Magistrados que componen [esta] Sala Constitucional y por lo cual deben igualmente ser apartados del conocimiento de la presente causa. Dichos hechos no los encuadramos dentro de ninguna causal de recusación del artículo 82 del CPC (sic). Sino que son situaciones fácticas que demuestran la falta de imparcialidad de los Magistrados que componen [esta] Sala, sin que necesariamente tengan que ser ubicados dentro de alguno de los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha afirmado la jurisprudencia de esa misma Sala”.

b.      De seguidas, contemplaron los recusantes supuestos motivos de recusación particularizados por cada Magistrado que compone esta Sala Constitucional, a saber:

i.      Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado: Que “…de su experiencia profesional se desprende una carrera en cargos políticos y ejecutivos, es manifiesto que la mencionada Presidenta de esa Sala no puede ser considerada como un juez imparcial en el presente asunto (…). [T]iene dentro de su trayectoria profesional los siguientes cargos: (…) Como vemos, de la trayectoria profesional de la Presidenta de la Sala Constitucional se evidencia que la misma ha estado vinculada al proyecto político del ex presidente Hugo Chávez, los partidos políticos que apoyan dicho proyecto, y ha ejercido cargos dentro de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional en los últimos años. De lo anterior su afinidad profesional e ideológica con el partido de gobierno, el gobierno nacional y sus intereses, que afectan la imparcialidad e independencia del juzgador (…) al haber prestado importantísimos servicios a la República en el servicio exterior de la nación, ello lo hizo mientras que Nicolás Maduro era Canciller de la República, por lo cual hubo entre ella y el ciudadano cuya elección presidencial impugna[n] una relación directa de subordinación y dependencia que no se puede negar, lo cual desarrolla nexos de gratitud y simpatía que son a todas luces evidentes, al haber trabajando (sic) en conjunto y en equipo persiguiendo los mismos fines, siguiendo órdenes y desarrollando políticas en común (…). De esta manera, se demuestra que en el juicio que [les] ocupa, en el cual se impugna el proceso electoral para una elección presidencial donde irregularmente fue proclamado ganador el candidato Nicolás Maduro, candidato del PSUV y sucesor político de Hugo Chávez, no puede considerarse que la referida Magistrada y Presidenta de la Sala Constitucional, Gladys Gutiérrez, es una juzgadora subjetivamente imparcial, ya que se ha demostrado que en su trayectoria profesional siempre se ha desempeñado en cargos cercanos y vinculados política, ideológica y jurídicamente con personas que tienen intereses directísimos en las resultas de este juicio…”.

ii.      Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: Que “…[u]na de las principales razones que demuestran su falta de cualidad subjetiva de juez imparcial es que (…) fue Presidente del Consejo Nacional Electoral entre los años 2003 y 2005, el cual es el órgano recurrido en el presente juicio. Durante el ejercicio de tal cargo, trabajó en conjunto y como superior de muchos de los funcionarios públicos del CNE (…). A pesar de que su cargo como Rector-Presidente del CNE ya cesó, es innegable que luego de cesar una relación de trabajo con una institución aún quedan vínculos afectivos, sean positivos o negativos, con el órgano de que se trate (…). Así mismo, cabe destacar que el Magistrado Carrasquero, en su discurso de orden de la sesión solemne de apertura judicial del año 2008 realizó un conjunto de afirmaciones que demuestran su vínculo ideológico político con los intereses del gobierno actual y el partido político oficialista. Todo lo anterior demuestra que el Vicepresidente de la Sala Constitucional, Francisco Carrasquero, no puede ser considerado un juzgador subjetivamente imparcial en el presente asunto, puesto que siempre ha mantenido una estrecha relación con el CNE, recurrido en este juicio, y con la corriente ideológica oficialista…”.

iii.      Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño: Por cuanto “…dicha magistrada (sic) adelantó criterio sobre uno de los asuntos principales del juicio. En efecto, los días posteriores a las elecciones del 14 de abril de 2013, cuando Henrique Capriles había solicitado una auditoría al CNE de todo el proceso de votación, la Magistrada Luisa Estella Morales, ofreció una rueda de prensa en la que manifestó que era ‘imposible’ la pretensión de Henrique Capriles con respecto a la auditoría en cuestión. La negativa de la auditoría solicitada al CNE es uno de los asuntos principales que se argumentan en el recurso como parte de los vicios que demuestran la necesidad de declarar la nulidad total del proceso electoral. En uno de los capítulos del Recurso Contencioso Electoral se trata y argumenta sobre el tema de dicha solicitud de auditoría y la negativa del CNE de acordarla (…) la Magistrada Morales opinó sobre el fondo del asunto al afirmar que lo solicitado al CNE era ‘imposible’ y no debía ser acordado (a pesar de ello el CNE hizo un proceso de verificación de resultados en actas, papeletas y urnas). Si bien el juicio no se había iniciado para aquél (sic) entonces, antes del 2 de mayo de 2013, hay una identidad entre los sujetos (Henrique Capriles y el CNE) y el objeto material de la declaración: la procedencia o no de la solicitud (sic) auditoría, destacándose que las afirmaciones de la Magistrada Morales fueron directamente en contra de las pretensiones de [su] representado; que el juicio haya iniciado, o no, no puede considerarse como un requisito para que tal causal de adelanto de opinión opere. Igualmente, la Magistrada Morales Lamuño debe apartarse del conocimiento del presente juicio pues públicamente se ha exhibido como un funcionario público que respalda al proyecto político del PSUV…”.

iv.        Magistrado Juan José Mendoza Jover: por cuanto “…fue militante del PSUV y diputado ante la Asamblea Nacional por dicha tolda política (antes MVR) en los años 2000 y 2005, en representación del Estado Trujillo. Se puede llegar a interpretar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (art. 37, numeral 5) permite la posibilidad de que un ciudadano que haya militado en un partido político pueda optar al cargo de magistrado, siempre y cuando antes renuncie antes (sic) a su militancia. Sin embargo, ello no significa que un juez pueda ser un árbitro imparcial en un procedimiento contencioso en concreto en el cual la organización a la que perteneció tenga un interés legítimo y directo (…). Todo ello está en sintonía con lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (…). En conclusión, el hecho de que el Magistrado Mendoza haya militado al (sic) PSUV y renunciado a tal activismo político puede que no implique que el mismo no sea apto para el cargo de magistrado, pero sí lo hace evidentemente parcial (recusable) dentro de un juicio en el cual el PSUV tiene un evidente interés…”.

4.                 Finalmente, como petitorio expresaron lo siguiente:

“En vista de las situaciones de hecho y de los argumentos de derecho anteriormente) expuestos, solicitamos muy respetuosamente que la presente recusación sea declarada CON LUGAR y sean separados los siete (7) magistrados (sic) integrantes de esa Sala Constitucional del conocimiento de la presente causa, para proceder a la posterior designación de una Sala Accidental independiente e imparcial que se encargará de la tramitación del presente juicio”.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Alegan los recusantes que los Magistrados de la Sala Constitucional, tendrían a su juicio “…comprometida su imparcialidad y su capacidad subjetiva de resolver el asunto conforme a derecho (…) ya que en el pasado manifestaron su opinión al suscribir y publicar las dos sentencias (…) nros. 2/2013 y 141/2013 del 9 de enero de 2013 y 8 de marzo del mismo año”; así como refirieron “recusaciones particulares” basadas en “…hechos [que] no los encuadra[n] dentro de ninguna causal de recusación del artículo 82 [eiusdem]”, por lo que invocaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De esto puede derivarse que los recusantes fundamentan su petición contra la Magistrada Presidenta y los Magistrados Vicepresidente e integrantes de la Sala Constitucional en 2 circunstancias, a saber: i) haber incurrido presuntamente en un “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito en las sentencias 002/2013 y 141/2013”; y ii) existencia de motivos de recusación no encuadrados en ninguna de las causales dispuestas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos principalmente al desempeño de responsabilidades anteriores que les limitarían, a su decir, la imparcialidad.

Sobre la tramitación de las recusaciones, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 55 señala lo siguiente:

“Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente o Presidenta de la Sala Plena, a menos que éste o ésta también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta; y si éste o ésta también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. Si éste o ésta también se inhibe o es recusado conocerán los directores o directoras en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel en que hubiere designado su directiva o, posteriormente, en la fecha más inmediata”.

Ahora bien, en el caso de autos ha sido planteada una recusación en contra de los Magistrados que componen la Sala Constitucional, y adicionalmente, se registra la circunstancia de que la Magistrada Presidenta de dicha Sala, ostenta el carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y, por ende, de su Sala Plena, motivo que obliga a efectuar el análisis que a continuación se expone:

 La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según las reglas establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerán en ese orden el Primer y Segundo Vicepresidente, según corresponda, y si éstos  también estuviesen impedidos, decidirá el Director o Magistrado no inhibido ni recusado, debiéndose seguir para ello las particularidades que regulan expresamente tales normas.

Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) –ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:

“…[L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…”. (Resaltado añadido)

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).

En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.

En lo tocante al examen sobre la presencia de causales que determinen la inadmisibilidad de la recusación presentada en contra de la Magistrada Presidenta de la Sala, es preciso referirse a la primera causa en que se fundamenta aquella, sobre el presunto adelanto de opinión respecto al fondo del pleito. Así, alegaron los recusantes que mediante las sentencias nros. 02 del 9 de enero de 2013 y 141 del 8 de marzo de 2013, se habría incurrido en “adelanto de opinión”. Asimismo, adujeron en torno a la segunda causa de recusación, que subyacería la existencia de motivos de recusación no encuadrados en ninguna de las causales dispuestas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos principalmente al desempeño de responsabilidades anteriores que les limitarían, a su decir, la imparcialidad.

Al respecto debe señalarse que las sentencias que pronunció la Sala Constitucional a las que hacen referencia los recusantes, tuvieron como objeto, la resolución de circunstancias claramente distintas a las planteadas por los recusantes en la causa instaurada originalmente ante la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, la cual esta Sala Constitucional resolvió avocar mediante la decisión n° 795 del 20 de junio de 2013, con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y sosteniendo que “ha sido cuestionada la transparencia de un proceso comicial de la mayor envergadura, como el destinado a la elección del máximo representante del Poder Ejecutivo, así como la actuación de órganos del Poder Público en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, de lo que se deduce la altísima trascendencia para la preservación de la paz pública que reviste cualquier juzgamiento que pueda emitirse en esta causa”.

En efecto, la primera de las sentencias mencionadas, admitió y resolvió de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de dicho fallo, la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de establecer, principalmente, que la ausencia del Presidente de la República tenía su fundamento en el artículo 235 Constitucional y que la juramentación del Presidente reelecto podía ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 231 de la Carta Magna.

De la misma manera, la segunda de las sentencias mencionadas por los recusantes, admitió y resolvió de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de tal fallo, la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, estableció en cuanto al supuesto de hecho del fallecimiento del Presidente de la República en funciones, diversos procesos subsiguientes que el cauce constitucional imponía en dicho momento.

Como se observa, resulta patente la inverosimilitud de que se suponga un adelanto de opinión por parte de la Magistrada Presidenta de la Sala Constitucional, en unos fallos en los que se examinaron supuestos de hecho y de derecho disímiles de las pretensiones esgrimidas por los recusantes en el recurso contencioso electoral intentado contra la elección presidencial efectuada el 14 de abril de 2013. Ello así, si bien el referido proceso eleccionario devino del acaecimiento de la ausencia absoluta del Presidente de la República, ésta última como una circunstancia conexa con la interpretación constitucional resuelta por la Sala en el segundo de los fallos aducidos, no coincide en modo alguno con el análisis de fondo o sustancial que corresponderá a esta Sala en virtud del avocamiento al que se ha hecho referencia. En summa, los fallos citados, nada indicaron sobre lo principal o sustantivo que implique el análisis del recurso contencioso electoral que ocupa a esta Sala Constitucional, no sólo por fuerza de que fueron dictados con anterioridad al evento electoral objeto de impugnación,   sino que derivan de acciones judiciales cuyo objeto es de diferente índole. Por ello, no se produjo adelanto de opinión alguno respecto del antes citado recurso contencioso electoral.

Respecto de la segunda causa en que se fundamenta la recusación, es oportuno destacar que la misma no se subsume en efecto, en ninguna de las causales dispuestas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo reconocen los recusantes. Así, el relato sobre los cargos y responsabilidades desempeñadas por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala Constitucional, anteriores a su designación en este destino en el Tribunal Supremo de Justicia, refieren la recapitulación de la experiencia profesional y laboral que antecedió a las vigentes responsabilidades, sin que ello pueda suponer una afectación de la virtud de imparcialidad que manda el oficio de la magistratura. Las vinculaciones que asumen como ciertas los recusantes, son sólo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia, que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad.

A tal efecto, recuérdese el requisito que contiene el artículo 37.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la renuncia a cualquier militancia político-partidista, sin cuyo cumplimiento hubiere sido imposible la designación como Magistrada del Alto Tribunal.

Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se imputan a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación por lo que a tal autoridad respecta. Así se decide.

Ello así, se procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en obsequio a los principios de celeridad y economía procesal,  a verificar que por lo que respecta a los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente e integrantes de la Sala Constitucional, respectivamente, siendo que su recusación fue propuesta de forma conjunta en el mismo escrito por parte de los recusantes, deviene en inadmisible por igual, al serle extensivo en cada caso, según corresponda, el análisis expuesto supra.

En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas. Así se decide.

Igual pronunciamiento se impone respecto del resto de los Magistrados de la Sala Constitucional que fueron recusados, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación intentada en su contra. Así igualmente se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE  la recusación planteada por los abogados Ramón José Medina y Gerardo Fernández, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a  los dieciséis días del  mes  de julio de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
 
La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO…»

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1000-17713-2013-13-0565.html