Sala Constitucional, 09 de Junio de 2016
Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Determinada su competencia, corresponde previamente a esta Sala analizar la tempestividad del requerimiento realizado y, en este sentido, el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que, en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República considere que la ley sancionada por la Asamblea Nacional o alguno de sus artículos es inconstitucional, deberá solicitar pronunciamiento a esta Sala en el lapso de diez días siguientes a aquél en que la haya recibido para su promulgación.
En el presente caso, la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, fue sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de mayo de 2016 y remitida al Presidente de la República para su promulgación el 16 de mismo mes y año, por lo cual, visto que la solicitud de pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley fue remitida por el Presidente de la República a esta Sala el 26 de mayo de 2016, tal requerimiento fue realizado dentro del lapso de diez días previsto por el artículo 214 del Texto Constitucional. Así se declara.
En este estado, pasa la Sala a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley objeto del presente control preventivo y, para tal fin, en primer lugar, procederá a realizar una descripción del contenido de las normas que configuran el referido instrumento legal.
La ley bajo examen se encuentra estructurada en dos títulos. El Título I denominado “Disposiciones Generales”, el cual está integrado por dos artículos. El Título II denominado “De la Crisis Nacional de Salud”, compuesto por tres capítulos intitulados de la manera siguiente: Capítulo I “De las medidas para atender la Crisis Nacional de Salud”, Capítulo II “Del envío nacional e internacional de medicamentos e insumos médicos” y Capítulo III “De la importación de insumos médicos y medicinas”.
El artículo 1 de la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud señala como su objeto el establecer los mecanismos para que el Ejecutivo Nacional “solucione la Crisis Nacional de Salud”, en coordinación con el resto de los poderes públicos. Por su parte, el artículo 2 establece como ámbito subjetivo de su aplicación a “…todos los órganos y entes de la Administración Pública, que tengan competencia en materia de salud y en otras materias que sean necesarias para hacer conducente el objeto de la presente Ley”.
Con respecto al mecanismo que prevé la Ley para que el Ejecutivo Nacional “solucione la Crisis Nacional de Salud”, el artículo 3 le impone al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, la obligación de presentar, en un lapso de quince (15) días continuos a la publicación de la Ley, un “Plan de Atención Prioritaria”, en el cual se indicarán las medidas que se ejecutarán y su cronograma de implementación. Adicionalmente, el artículo 4 establece el contenido mínimo que debe prever el referido plan y, al respecto, prevé un “plan de abastecimiento” y un “plan de distribución”. El primero de los planes mencionados debe contener medidas para “activar la producción nacional” de medicamentos e insumos médicos, así como “la solicitud de ayuda y cooperación internacional”. El segundo de los planes deberá ser acorde a las prioridades justificadas y deberá incluir a los entes de salud de todos los niveles del Poder Público en colaboración con las redes públicas y privadas de farmacias.
El artículo 5 de la Ley establece la obligación para el Ejecutivo Nacional de informar periódicamente, por lo menos “cada dos (2) meses”, a la Asamblea Nacional sobre la ejecución del “Plan de Atención Prioritaria”.
Con respecto a la solicitud de cooperación internacional, el artículo 6 de la Ley prevé la posibilidad de que la Asamblea Nacional sirva de intermediario en la solicitud de cooperación internacional para atender la “crisis nacional de salud”. Además, contempla que ésta sea recibida que esta haya sido solicitada por el Ejecutivo Nacional, para lo cual, el Órgano Legislativo Nacional “ofrecerá el apoyo necesario”. Por su parte, el artículo 7 prevé que la solicitud de cooperación será dirigida a “otros Estados, organizaciones internacionales, instancias supranacionales, organismos multilaterales o de cualquier otra naturaleza, capaces de brindar la ayuda que se requiera” no obstante, obliga al Ejecutivo Nacional a preferir, entre las diversas posibilidades de cooperación bilateral o multilateral, a “la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Ayuda Humanitaria (OCHA), la Organización Mundial para la Salud (OMS) y la Cruz Roja Internacional”.
El artículo 8 le impone al Ejecutivo Nacional la obligación de realizar una evaluación del alcance de la cooperación internacional, para lo cual deberá someterse a los parámetros establecidos por los “organismos de cooperación internacional”.
Es importante señalar que en la ley objeto del presente control preventivo de la constitucionalidad, la Asamblea Nacional omitió incluir el artículo 9 en el orden correlativo del articulado que conforma la sistemática de la ley.
El artículo 10 faculta a los particulares, mientras dure la “Crisis Nacional de Salud”, para el tráfico de medicamentos e insumos médicos, “por servicios de correo y de trasporte expreso público o privada a nivel internacional”, desde el exterior hacia el territorio nacional, únicamente para consumo del paciente. Por otra parte, el artículo 11 prevé que el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel deberá identificar los insumos y medicamentos recibidos a través de la “ayuda internacional”, los cuales “deberán poseer las garantías de calidad, seguridad y eficacia de los insumos y medicinas de los organismos de cooperación internacional”. Adicionalmente, establece que sólo “cuando los insumos médicos no sean recibidos por conducto de la Organización de las Naciones Unidas”, es que el Instituto Nacional de Higiene deberá certificar la seguridad, calidad y eficacia de los medicamentos recibidos.
Por su parte, el artículo 12 establece que la importación de los medicamentos e insumos se hará como “medicamentos de servicio”. Mientras que el artículo 13 prohíbe la comercialización de los medicamentos e insumos médicos importados por el Ejecutivo Nacional en ejecución de la Ley.
El artículo 14 le impone al Ejecutivo Nacional, una vez superada la “Crisis Nacional de Salud”, la obligación de presentar ante la Asamblea Nacional un informe detallado de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos. Sólo si el mencionado informe final es aprobado por el Legislativo Nacional es cuando se declarará finalizada la “Crisis Nacional de Salud”.
Por último, el artículo 15 establece que la ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Asamblea Nacional justificó el instrumento legal antes descrito sobre la base del supuesto conocimiento de “hechos preocupantes, relativos a la tasa de mortalidad por enfermedades, a la falta de aplicación de tratamientos oportunos, deterioro o inexistencia de los equipos médicos indispensables para la prestación del servicio de atención médica, así como la escasez de medicinas, tanto en los hospitales, como en los centros privados de salud y comercios especializados en el área farmacéutica”, de los cuales, presuntamente, obtuvo conocimiento a través de “información oficial del propio Ministerio del Poder Popular para la Salud [y por] datos suministrados por Organizaciones No Gubernamentales relacionadas al sector salud”.
Dicha circunstancia, a decir del Órgano Legislativo Nacional, constituye una “crisis humanitaria”, en los términos expresados en el Acuerdo Legislativo dictado el 26 de enero de 2016, lo que conllevó a que la Organización Mundial de la Salud (OMS) manifestara su disposición de “enviar medicamentos esenciales para Venezuela”, a requerimiento del Ejecutivo Nacional, siempre que éstos sean recibidos como “ayuda humanitaria”. No obstante, se afirma en la exposición de motivos, que el Ejecutivo Nacional “no se ha mostrado favorable a la (sic) recibir esa Ayuda Humanitaria”.
Ello así, considera la Sala que del contenido del único aparte del artículo 6 de la ley objeto del presente control preventivo de la constitucionalidad, se advierte que su finalidad es imponer al Gobierno Nacional a recibir de parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), por concepto de ayuda humanitaria, cierta cantidad de medicamentos calificados por el propio organismo especializado de la Naciones Unidas como “esenciales”, con el propósito de atender la “crisis humanitaria” declarada por la propia Asamblea Nacional mediante acuerdo legislativo del 26 de enero de 2016.
Realizada la anterior descripción, tanto del contenido como de los motivos de la ley objeto del presente control preventivo, la Sala pasa a formular las siguientes consideraciones.
I
En primer lugar, es menester indicar que esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 411 del 19 de mayo de 2016, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 2.323, mediante el cual se pronunció el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico, político, natural y ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declaró que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el referido Decreto N° 2.323, que establece el vigente Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, le permite al Poder Ejecutivo Nacional adoptar las medidas oportunas para atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y servicios fundamentales y disminuir los efectos causados por circunstancias de orden natural, en la generación eléctrica y en el acceso a los alimentos y otros productos esenciales para la vida. Todo con la finalidad de proteger al Pueblo venezolano y a las instituciones que han sido objeto de amenazas internas y externas y de acciones tendientes a desestabilizar la economía y el orden social del país.
Al respecto, es importante señalar que las circunstancias que fundamentan el estado de excepción, al constituir situaciones que pueden afectar la seguridad de la Nación, requieren investir al Presidente de la República de potestades plenas para dictar, de manera temporal, la normativa de excepción que se superpone al régimen ordinario, por cuanto, no son suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad las facultades de que disponen los poderes públicos. Por ello, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.
Así, los preceptos constitucionales que regulan los estados de excepción disponen lo siguiente:
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley Orgánica Sobre Estado de Excepción dispone que “El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto”. Mientras que el artículo 22 eiusdem prevé que “El decreto que declare los estados de excepción tendrá rango y fuerza de Ley, entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros…”.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley establece que:
Artículo 15. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes facultades:
a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.
Así pues, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, el decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables a los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la categoría de acto de gobierno, previsto en el Título VIII, Capítulo II de Texto Constitucional. En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 3.567/2005, caso: “Javier Elechiguerra y otros”, criterio ratificado en sentencia N° 636/2013, caso: “Juan José Molina”, en las que analizó el marco constitucional aplicable a los estados de excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:
“La lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.
(…)
Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo: brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.
(…)
Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de la frase «derechos humanos intangibles»), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.
Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).
Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (Stc. n° 1507/2003, caso: María Ríos Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional…”.
Resulta claro entonces que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción admiten que la normativa dictada por el Presidente de la República, en el marco del estado de excepción, constituye una regulación especial dirigida a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional en situaciones de anormalidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general y no debe colidir o resultar interferida por actos legislativos o de otro órgano público.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se debe concluir que, declarado el estado de excepción, la propia Constitución y la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción asignan competencias específicas al Presidente de la República en Consejo de Ministros, tanto normativas como ejecutivas, para afrontar la situación de anormalidad.
En efecto, tal como lo ha precisado la doctrina, constituyen fuentes del Derecho aquellos actos a los que las normas sobre producción de un sistema jurídico concreto, atribuyen la capacidad de crear normas con validez erga omnes (Rubio Llorente, F. “Temas Básicos de Derecho Constitucional”, Tomo I. Coord. Manuel Aragón Reyes, Civitas, Madrid, 2001, Pág. 231). Así, la competencia viene a ser uno de los principios rectores del sistema de fuentes del Derecho, el cual permite organizar el ordenamiento jurídico como resultado del ejercicio de diversas potestades normativas atribuidas a órganos distintos. En otros términos, la competencia normativa consiste en acotar un ámbito material y encomendar su regulación a un determinado tipo de norma, de manera que los demás tipos de normas no pueden, en principio, incidir sobre dicha materia (Diez-Picazo, L. Ma. “Temas Básicos de Derecho Constitucional”, Tomo I. Coord. Manuel Aragón Reyes, Civitas, Madrid, 2001, Pág. 242).
Por otra parte, los estados de excepción implican la ampliación y concentración extraordinaria, pro tempore, de las competencias del Presidente de la República en Consejo de Ministros, para dictar decretos con valor, fuerza y rango de ley, a fin de restablecer la normalidad alterada por las circunstancias extraordinarias que justifican el régimen excepcional. Significa entonces que, al declararse el estado de excepción, el Jefe del Estado queda facultado para dictar las medidas necesarias a fin de solucionar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Es evidente, entonces, que el ámbito competencial del Presidente de la República que surge de la declaratoria del estado de excepción, se manifiesta como una función reservada, dada la gravedad de las circunstancias de orden económico, social, político o natural que afectan la seguridad de la Nación, así como la urgencia en la ejecución de las medidas necesarias para resolverlas, por lo que tal situación impide la concurrencia de competencias con cualquier otro órgano del Poder Público.
Así pues, se observa claramente que en la vigencia del estado de excepción, la Asamblea Nacional mantiene su competencia para legislar sobre materias distintas a las incluidas en el ámbito de circunstancias contenidas en el acto mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica, quedando así preservada su facultad legislativa.
Si bien es cierto que el in fine del artículo 339 del Texto Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción prevén que el régimen excepcional “no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público”, tal disposición no implica que éstos puedan dictar normas o actos para atender la situación de emergencia, ya que la habilitación conferida al Ejecutivo Nacional en virtud del estado de excepción, no admite concurrencia y excluye temporalmente la capacidad normativa de otros órganos en el mismo ámbito material del régimen extraordinario, pues ello pudiera generar contradicciones para la garantía de los derechos fundamentales y el orden constitucional.
Como se puede constatar del Decreto N° 2.323, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, el vigente Estado de Excepción y de Emergencia Económica se fundamentó en las consideraciones siguientes:
“CONSIDERANDO
Que desde la partida física del Presidente Hugo Chávez Frías, ocurrida el 05 de marzo de 2013, algunos sectores políticos nacionales, aliados con intereses particulares extranjeros, arreciaron ataques contra la economía venezolana, con la finalidad de promover un descontento popular contra el Gobierno Nacional; creando un clima de incertidumbre en la población, con la intención de desestabilizar las Instituciones del Estado,
CONSIDERANDO
Que llevándose a cabo en Abril de 2013 elecciones libres, válidas y ampliamente verificadas por la comunidad nacional e internacional, en las cuales el Pueblo de Venezuela otorgó legítimo mandato al actual Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, la oposición política venezolana reiteradamente, a través de múltiples mecanismos, ha pretendido menoscabar la voluntad popular, asediar a todos los Poderes Públicos y someter a zozobra a los venezolanos y las venezolanas mediante la aplicación de esquemas perversos de distorsión de la economía venezolana tales como el acaparamiento, el boicot la usura, el desabastecimiento y la inflación inducida,
CONSIDERANDO
Que, a la actitud hostil y desestabilizadora de ciertos sectores privados de la economía y de políticos opuestos a la gestión de Gobierno, se suma la caída del precio de la cesta petrolera de hasta un 70%, lo que ha incidido directamente en los ingresos de la Nación; provocando una disminución sensible de la disponibilidad financiera que permita atender las más urgentes necesidades del pueblo venezolano y, a pesar de esta situación, el Gobierno Nacional ha mantenido las misiones sociales y la satisfacción de los derechos fundamentales de toda la población, con énfasis en las clases desposeídas,
CONSIDERANDO
Que el 05 de enero de 2016 dio inicio un nuevo ciclo del Poder Legislativo Nacional, a cargo de representantes políticos de la oposición a la Revolución Bolivariana, quienes desde su oferta electoral y hasta sus más recientes actuaciones con apariencia de formalidad, han pretendido el desconocimiento de todos los Poderes Públicos y promocionando particularmente la interrupción del período presidencial establecido en la Constitución por cualquier mecanismo a su alcance, fuera del orden constitucional, llegando incluso a las amenazas e injurias contra las máximas autoridades de todos los Poderes Públicos,
CONSIDERANDO
Que a fin de contrarrestar los efectos del ataque de factores de oposición, la agresión económica nacional y extranjera, contra el Pueblo de Venezuela, el Gobierno Bolivariano implementó una serie de medidas tales como la captación de recursos extraordinarios para los proyectos sociales, la creación de un fondo especial para Misiones y Grandes Misiones, el otorgamiento a los hogares de la Patria de la tarjeta de las misiones socialistas, el Plan Nacional de Transporte y Obras Públicas, la centralización y racionalización de compras del Estado, y otras medidas excepcionales para favorecer la economía nacional y proteger al Pueblo del Libertador Simón Bolívar,
CONSIDERANDO
Que en fecha 03 de marzo de 2016, el Presidente de los Estados Unidos de América prorrogó la orden ejecutiva 13.692 dictada en fecha 8 de marzo de 2015 y amplió las medidas contra la República Bolivariana de Venezuela, en una clara acción injerencista que pretende amedrentar a las venezolanas y venezolanos en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, principios consagrados en nuestra Carta Magna; ante las mencionadas amenazas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma patriótica, se pronunció mediante la Sentencia N° 100, de fecha 20 de febrero de 2015, en defensa del Pueblo Soberano de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que el fenómeno meteorológico conocido como ‘El Niño’, ha generado la crisis climática más difícil de la historia de nuestra Patria, mermando la capacidad de nuestros suelos para producir alimentos y materia prima, limitando el abastecimiento interno de alimentos, afectando el sistema nacional de producción de energía eléctrica, disminuyendo las reservas hídricas del país destinadas a la provisión de los servicios esenciales de agua y electricidad, y causando otros efectos en la productividad del país,
CONSIDERANDO
Que ciertos agentes económicos que hacen vida en el país, auspiciados por intereses extranjeros, obstaculizan el acceso oportuno de las venezolanas y los venezolanos a bienes y servicios indispensables para la vida digna de la familia venezolana, generando de manera deliberada malestar en la población a través de fenómenos distorsivos como el ‘bachaqueo’, las colas inducidas y un clima de desasosiego e incitación a la violencia entre hermanos,
CONSIDERANDO
Que recientes actuaciones de los cuerpos de investigación y de seguridad del Estado, en el marco de las Operaciones de Liberación del Pueblo (OLP), han detectado la existencia de grupos criminales armados y paramilitarismo extranjero, estableciendo su vinculación a actores con intereses políticos de desestabilización de la economía nacional y de la Institucionalidad del Poder Público, quienes les han promovido y financiado desde el exterior de la República con el afán de generar en Venezuela problemas de orden público que causen malestar en el pueblo venezolano, vulneren la Seguridad Nacional y justifiquen una intervención de poderes extranjeros contra el país,
CONSIDERANDO
Que los ataques a la economía nacional y a la estabilidad democrática, la agresión de potencias extranjeras, las amenazas, el desconocimiento al Orden Jurídico y la confrontación deliberada del Poder Legislativo Nacional contra los Poderes Públicos, con la intención de derrocar el Gobierno legítimamente constituido gracias a la voluntad popular, ponen seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanas y ciudadanos, y de su institucionalidad,
CONSIDERANDO
Que la concurrencia de tales situaciones extraordinarias de índole climático, económico y político han afectado gravemente la vida económica de la nación, con lo cual se requiere de la aplicación de urgentes y excepcionales medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas internas y externas existentes; medidas éstas, de una gran magnitud e impacto en la economía y seguridad nacional, de carácter estructural, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo y todos aquellos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos por el Gobierno Nacional, a fin de evitar la ruptura del equilibrio económico financiero”.
De los considerandos que justifican el Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica se aprecia claramente que, entre ellos se encuentran: 1) ataques contra la economía venezolana con la finalidad de desestabilizar las instituciones del Estado; 2) la aplicación de esquemas de distorsión de la economía, tales como el acaparamiento, el boicot, la usura, el desabastecimiento y la inflación inducida; 3) la caída del precio de la cesta petrolera de hasta un 70%, lo que ha incidido directamente en los ingresos de la Nación, provocando una disminución sensible de la disponibilidad financiera que permita atender las más urgentes necesidades del pueblo venezolano; 4) la crisis climática generada por el fenómeno meteorológico conocido como ‘El Niño’, afectando el sistema nacional de producción de energía eléctrica, disminuyendo las reservas hídricas del país destinadas a la provisión de los servicios esenciales de agua y electricidad, y causando otros efectos en la productividad del país; 5) la obstaculización del acceso oportuno a bienes y servicios indispensables para la vida digna de la familia venezolana, a través de fenómenos distorsivos como el ‘bachaqueo’, las colas inducidas y un clima de desasosiego e incitación a la violencia entre hermanos.
Ahora bien, resulta evidente que la ocurrencia del desabastecimiento de medicamentos e insumos médicos que, según la exposición de motivos de la Ley para Atender la Crisis Nacional de Salud, constituye la causa fundamental de la crisis cuya superación se pretende lograr a través de las medidas previstas en el mencionado instrumento legal, es resultado de la existencia de los hechos que fundamentan la declaratoria del vigente estado de excepción y de emergencia económica. En consecuencia, las medidas que se dicten para resolver dicha situación, forman parte del ámbito material del régimen del estado de excepción y, por lo tanto, se encuentran reservadas al Presidente de la República en Consejo de Ministros, tal como lo prevé el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción. Así se declara.
No obstante, ante la notoria situación excepcional por la cual atraviesa el país, la Sala estima oportuno reiterar que la Constitución establece los mecanismos para el cumplimiento del correlativo teleológico de los poderes públicos, para que entre ellos, bajo los principios fundamentales del derecho, actúen para sortear situaciones coyunturales, pero para ello se requiere entendimiento, diálogo, tolerancia y respeto. A ello exhorta esta Sala, por cuanto, ante una situación reconocida por todos los órganos de los poderes públicos, para que actúen de forma coordinada con miras a lograr el bien común de la población. Pero cuando ello sea en quebrantamiento de la Norma Suprema, esta Sala, como máximo y último interprete de nuestra Constitución, debe tomar las medidas necesarias para mantener su efectiva vigencia.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016, atenta contra las competencias conferidas al Presidente de la República por el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción. Así se decide.
II
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala Constitucional no puede dejar de advertir que, para sancionar la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, la Asamblea Nacional, una vez más, obvió el cumplimiento de los parámetros exigidos en el procedimiento de formación de leyes, especialmente, los previstos en su Reglamento Interior y de Debates, a la luz de lo señalado en la sentencia n° 269, dictada por esta Sala el 21 de abril de 2016, en la cual acordó: “(…) que el informe sobre el impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional que debe acompañar a todo proyecto de ley, a que se refiere el numeral 3 del artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, son requisitos esenciales y obligatorios sin los cuales no se puede discutir un proyecto de ley, y que los mismos, en previsión de los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución, deben consultarse con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional –a través de su Directiva- al Ejecutivo Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional (…)”. Esta exigencia fue ratificada por la Sala en su fallo número 327 de fecha 28 de abril de 2016, para motivar la nulidad parcial de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados.
Así las cosas, la ley objeto del presente control preventivo de la constitucionalidad también incurre en vicios procedimentales que acarrean su declaratoria de inconstitucionalidad. Así se declara.
En otro orden de ideas, atendiendo al análisis del contenido de las disposiciones que contempla la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, la Sala advierte que el artículo 5 del instrumento normativo antes referido, establece lo siguiente:
“Artículo 5. El Ejecutivo Nacional presentará al menos cada dos (2) meses ante la Asamblea Nacional un informe que refleje los avances en el cumplimiento del Plan de Atención Prioritaria de la Crisis Nacional de Salud”.
Por su parte, el artículo 14 prevé que:
“Artículo 14. Superada la Crisis Nacional de Salud, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de salud, presentará un informe detallado final de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el informe por mayoría de la Asamblea Nacional se declarará el fin de la Crisis Nacional de Salud”.
Como se puede apreciar, las normas antes transcritas establecen la obligación para el Ejecutivo Nacional de informar a la Asamblea Nacional, tanto del avance periódico de la ejecución del “Plan de Atención Prioritaria”, como de los resultados obtenidos al final de su implementación. Al respecto, es menester reiterar que constituye doctrina vinculante de interpretación constitucional, establecida por esta Sala mediante sentencia N° 9 del 1° de marzo de 2016, mediante la cual se interpreta los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional y del artículo 113 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, lo siguiente:
“Como se desprende de la jurisprudencia y doctrina citada, el control político- parlamentario previsto en los artículos 187.3, 222, 223 y 224 del Texto Fundamental, se extiende fundamentalmente sobre el Poder Ejecutivo Nacional, y no sobre el resto de los Poderes Públicos (Judicial, Ciudadano y Electoral), tampoco sobre el poder público estadal ni el municipal (con excepción de lo previsto en el artículo 187.9 eiusdem), pues el control político de esas dimensiones del Poder lo ejercerán los órganos que la Constitución dispone a tal efecto, tal como se interpreta de los artículos 159 y siguientes de la Constitución.
Así, luego del examen de varias normas relativas a los entes político territoriales, debe indicarse que el control político proveniente del ámbito legislativo en lo regional y local, corresponde a los órganos deliberantes de los estados y municipios, en relación a las ramas ejecutivas en dichos entes. Así, en cuanto al nivel estadal, el control equivalente al legislativo nacional lo ejercen de manera preferente los consejos legislativos, según los artículos 161 y 162 Constitucionales, y con relación al nivel municipal, corresponde a los concejos municipales, con arreglo al artículo 175 Constitucional, todo ello de conformidad con la distribución del Poder Público a la que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estructuración alineada con la forma de Estado federal descentralizado en los términos constitucionales que apunta el artículo 4 eiusdem, ameritando, según el caso, la debida armonización con el ordenamiento regional y local en lo que fuera conducente, según las normas y criterios jurisprudenciales aplicables.
A su vez, parte fundamental del sistema de controles y equilibrios a lo interno del Poder Público Nacional, puede apreciarse en los artículos 186 y siguientes del Texto Fundamental, respecto de todos los órganos del Poder Público; quedando evidenciado, en síntesis, que las fuentes del derecho han reconocido y esta Sala declara, que el control político-parlamentario previsto en los artículos 187.3, 222, 223 y 224 constitucionales se circunscribe en esencia al Ejecutivo Nacional, dentro del marco Constitucional; base sobre la cual deberán interpretarse las normas infra-constitucionales.
Así, una principal expresión a la cual se circunscribe ese control político-parlamentario en lo que atañe al Jefe del Ejecutivo Nacional (artículo 226 Constitucional), se evidencia en el artículo 237 eiusdem, según el cual el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea Nacional un mensaje en el que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior; ámbito al cual se ajusta ese control en lo que respecta al Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.
Por su parte, en lo que respecta al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional (artículo 238 Constitucional); ese control se expresa en la moción de censura al mismo, dentro del marco Constitucional (artículo 240 eiusdem).
A su vez, respecto de los Ministros y Ministras, el control parlamentario encuentra expresión esencial en el artículo 244 Fundamental, cuando dispone que los mismos ‘presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley’.
Así pues, dicho control, en primer término, está referido a la presentación de la memoria y cuenta en las condiciones que ordena el artículo 244 eiusdem. Por su parte, el artículo 245 Constitucional, como sistema de contrapeso, le da a los Ministros o Ministras derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones; e, inclusive, dispone que podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto, también dentro del marco constitucional y, por ende, dentro del marco de los postulados de utilidad, necesidad, racionalidad, proporcionalidad y colaboración a lo interno del Poder Público.
Seguidamente, el artículo 246 prevé la consecuencia del ejercicio del control parlamentario sobre Ministros y Ministras, cuando dispone que ‘la aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial’. Evidentemente, tal actuación, al igual que las demás, debe ser compatible con el resto de reglas, valores y principios constitucionales.
Fuera de esos casos, respecto de los demás funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, distintos al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, y Ministros y Ministras, el control político en este contexto, se concreta a través de los mecanismos previstos en los artículos 222 y 223 del Texto Fundamental, conforme a las demás reglas, valores y principios que subyacen al mismo, especialmente, el axioma de colaboración entre poderes, así como los de utilidad, necesidad y proporcionalidad, para que logre su cometido constitucional y, por ende, para impedir que ese control afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo termine vulnerando los derechos fundamentales; para lo cual debe observarse la debida coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, tal como lo impone el artículo 239.5 Constitucional, para encausar la pretensión de ejercicio del referido control (canalización de comunicaciones, elaboración de cronograma de comparecencias, etc.), respecto de cualquier funcionario del Gobierno y la Administración Pública Nacional, a los efectos de que, conforme a la referida previsión constitucional, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República centralice y coordine todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional con el objeto de desplegar la atribución contenida en el artículo 187.3 Constitucional, desarrolladas en los artículos 222 al 224 eiusdem; además de la consideración de las circunstancias políticas, económicas y sociales en general que imperasen en la República para el momento en el que se coordina y ejerce el referido control, tal como ocurre en la actualidad, en la que principalmente el Ejecutivo Nacional, como en todo sistema presidencialista o semipresidencialista de gobierno (cuya característica elemental es que gran parte de las funciones cardinales del Estado recaen sobre el jefe del referido poder), está atendiendo de forma especial la situación de emergencia económica que existe en el país (ver sentencia de esta Sala n° 7 del 11 de febrero de 2016), circunstancia que amerita toda la colaboración posible entre los diversos órganos del Poder Público (ver artículo 136 Constitucional), para superar esa situación excepcional que se ha venido manteniendo y que tiene visos regionales y mundiales; circunstancia que también convoca al Poder Legislativo Nacional, el cual debe sopesar que especialmente en estas circunstancias, la insistencia de peticiones dirigidas hacia el Poder Ejecutivo Nacional e, inclusive, hacia el resto de poderes públicos, pudiera obstaculizar gravemente el funcionamiento del Estado, en detrimento de la garantía cabal de los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, así como también de los derechos irrenunciables de la Nación (ver artículo1 Constitucional).
Así pues, las convocatorias que efectúe el Poder Legislativo Nacional, en ejercicio de las labores de control parlamentario previstas en los artículos 222 y 223, con el objeto de ceñirse a la juridicidad y evitar entorpecer el normal funcionamiento de los Poderes Públicos, deben estar sustentadas en todo caso en el orden constitucional y jurídico en general; por lo que las mismas deben estar dirigidas justamente a los funcionarios y demás personas sometidas a ese control, indicar la calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma (para garantizar a su vez un proceso con todas las garantías constitucionales), y en fin, orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre poderes públicos (sin pretender subrogarse en el diseño e implementación de las políticas públicas inherentes al ámbito competencial del Poder Ejecutivo Nacional), permitiendo a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga (parte de lo cual se reconoce, por ejemplo, en el referido artículo 245 Constitucional), para que el control en cuestión sea expresión de las mayorías y minorías a lo interno de ese órgano del Poder Público, las cuales han de representar a todas y todos los ciudadanos, y no únicamente a un solo sector; todo ello para dar legitimidad y validez a tales actuaciones; y, además, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución, según el cual el ejercicio de la facultad de investigación de la Asamblea Nacional no afecta [y, por ende, no ha de afectar] las atribuciones de los demás poderes públicos, pues obviamente la Constitución no avala el abuso ni la desviación de poder, sino que, por el contrario, plantea un uso racional y equilibrado del Poder Público, compatible con la autonomía de cada órgano del mismo, con la debida comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la seguridad de la República, y, en fin, compatible con los fines del Estado.
Asimismo, respecto a las especificidades y a la forma en que deben desarrollarse las comparecencias ante la Asamblea Nacional, por parte del Ejecutivo Nacional y a la relación coordinada que debe existir entre ambas ramas del Poder Público, el ciudadano Presidente o Presidenta de la República tiene y debe ejercer la atribución contemplada en el artículo 236.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a ‘Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.’; de tal manera que el Poder Ejecutivo estaría legitimado para reglamentar ejecutivamente la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los o las Particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, con la finalidad de armonizar el normal desarrollo de las actuaciones enmarcadas en ese instrumento legal y demás ámbitos inherentes al mismo, siempre respetando su espíritu, propósito y razón.
En este contexto, debe indicarse que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es pasible de control a través de su Comandante en Jefe y del control parlamentario mediante el control político que se ejerce sobre su Comandante en Jefe y autoridad jerárquica suprema: El Presidente o Presidenta de la República; el cual, como se advierte del artículo 237 Constitucional, dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, presentará cada año personalmente a esa Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior (a ello se limita el control previsto el artículo 187.3 Constitucional –desarrollados en los artículos 222 y 223, en lo que respecta a dicha Fuerza). Por lo demás, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (cuyo calificativo ‘Bolivariana’ se cimienta en la propia denominación de la Constitución y de la República homónima -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y, por ende, en el ideario de Simón Bolívar, El Libertador, que irradia el Texto Fundamental desde su primer artículo-) está sometida al control constitucional y legal (a través de la ley o leyes respectivas, dentro del marco fundamental), así como de los controles que emanan del Poder Ciudadano y del Poder Judicial; en ejecución del orden jurídico, pues tal como lo dispone el artículo 328 Constitucional, la misma, ‘en el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna” y “sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación’.
Precisado lo anterior, se observa que las normas contenidas en los artículos 5 y 14 de la ley sometida al presente control preventivo de constitucionalidad, introducen mecanismos de control parlamentario de la gestión del Poder Ejecutivo Nacional en términos distintos a los previstos por los artículos 237 y 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero, en el caso del Presidente de la República y, el segundo, cuando se trata del Ministro del Poder Popular para la Salud.
En efecto, ningún precepto constitucional faculta al Órgano Legislativo Nacional para establecer mecanismos de control parlamentario adicionales a la presentación de la memoria y cuenta anual previstas en los artículos 237 y 244 del Texto Fundamental. Cabe agregar que la presentación de informes cada dos (2) meses a la Asamblea Nacional luce totalmente irracional y desproporcionada. Además, pudiera obstaculizar gravemente el funcionamiento mismo de la Administración Pública con grave perjuicio para todos los ciudadanos y ciudadanas sin dilación. Así se declara.
De la misma manera, esta Sala Constitucional observa que los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud le confieren a la Asamblea Nacional competencias para formular, dirigir y ejecutar las relaciones exteriores de la República, en los términos siguientes:
“Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios con competencia en materia de salud y de relaciones exteriores, podrá solicitar cooperación internacional para atender la crisis nacional de salud, por dificultades en las capacidades financieras, logísticas o técnicas del Estado. La Asamblea Nacional podrá servir de intermediario en la solicitud de Cooperación Internacional para atender la crisis nacional de salud.
El Ejecutivo Nacional ofrecerá todas las condiciones para que la Cooperación Internacional pueda ser implementada, incluso cuando no haya mediado una solicitud previa. La Asamblea Nacional ofrecerá el apoyo necesario para generar estas condiciones.
Artículo 7. La solicitud de Cooperación Internacional será realizada a (sic) ante los órganos internacionales creados para tal fin, dando preferencia a la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Ayuda Humanitaria (OCHA), la Organización Mundial para la Salud (OMS) y la Cruz Roja Internacional.
Adicionalmente, cuando así lo estime conveniente, el Ejecutivo Nacional podrá instar, a los fines de intermediación o mediante una petición directa de cooperación, a otros Estados, a organizaciones internacionales, instancias supranacionales, organismos multilaterales o de cualquier otra naturaleza, capaces de brindar la ayuda que se requiera.
Artículo 8. Para conocer el alcance y dar seguimiento adecuado a la Cooperación Internacional, el Ejecutivo Nacional deberá realizar una evaluación, siguiendo los principios de transparencia, calidad, rendición de cuentas y participación pública, establecidos para tal fin por los organismos de Cooperación Internacional, mediante técnicas rápidas de análisis de daños, impacto y carga de enfermedades en la población general y, en particular, en los grupos de población más susceptibles, para conocer las necesidades de recursos, las prioridades de asignación de los mismos y la capacidad del Estado para la aplicación de las políticas públicas dirigidas a superar la crisis.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Ejecutivo Nacional podrá solicitar el apoyo técnico tanto de los Organismos de Cooperación Internacional, como de las universidades venezolanas, institutos venezolanos de investigación en materia de salud, así como de organismos y asociaciones locales públicas y privadas vinculadas con los servicios médicos y farmacéuticos”.
Tal como se advierte de los preceptos transcritos, se prevé la posibilidad de que la Asamblea Nacional funja de intermediario receptor de la cooperación internacional, sin que ésta haya sido solicitada por el Ejecutivo Nacional. Además, se pretende constreñir al Jefe del Estado a preferir, entre las diversas posibilidades de cooperación bilateral o multilateral, a la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Ayuda Humanitaria (OCHA), la Organización Mundial para la Salud (OMS) y la Cruz Roja Internacional. Por último, pretende someter a la República a la evaluación del alcance de la cooperación, con fundamento en los parámetros impuestos por los “organismos de cooperación internacional”.
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 236 eiusdem, dispone que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y, en esa condición, le corresponde dirigir las relaciones exteriores de la República, conforme a los principios que establece el Texto Fundamental, en los términos siguientes:
“Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”.
“Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…)
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales”.
Así las cosas, el Texto Constitucional es claro al señalar que al Presidente de la República, como Jefe del Estado, le corresponde dirigir las relaciones exteriores de la República. En ese mismo sentido, esta Sala, en sentencia N° 967/2012, caso Pedro Pereira Riera e Inés Parra Wallis, al determinar el contenido y alcance del artículo 153 de la Constitución, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, un enfoque literal y sistemático del ordenamiento constitucional en la materia, como el expuesto supra, es consolidado por una perspectiva interpretativa de naturaleza pragmática y teleológica, vinculada a la naturaleza de las relaciones internacionales, conforme al cual, las mismas si bien deben responder a los elementos sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades correspondientes (vgr. Artículo 187.18 de la Constitución), no pueden limitarse de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en los precisos términos del artículo 236.4 eiusdem.
(Omissis)
Por ello, en su labor jurisdiccional la Sala, no puede asumir una interpretación que comporte un desconocimiento de las consecuencias de adoptar un criterio restrictivo de las instituciones constitucionales, que limiten injustificadamente el desarrollo normativo y la actividad que se produce en ejecución de aquélla, especialmente en materia de relaciones internacionales, en la cual la realidad que se pretende regular es esencialmente de naturaleza mutable, lo que en consecuencia exige una mayor amplitud en la concepción de los principios que ordenan el ordenamiento jurídico.
(…)
En atención a ello, se advierte que el Presidente de la República asume en esta materia, asuntos de particular trascendencia política, vale decir la decisión estatal que comporta una determinación general o manifestación directa o indirecta de la soberanía del Estado en relación a otros Estados u organismos internacionales. La discrecionalidad propia de las competencias que asume, se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado funciones como de Jefe de Estado, y esa característica es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.815/2004, 1.117/2006 y 1.115/10; MARIENHOFF M. Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. p. 685-754-.
No es posible asumir entonces, una interpretación que pretenda regular -y anular- una función eminentemente política, signada por circunstancias de oportunidad y conveniencia, en orden a garantizar el contenido de los artículos 3 y 152 eiusdem, que termine por afirmar por ejemplo, la derogatoria del ordenamiento jurídico preexistente por parte de las normas internacionales, ya que en ese supuesto la incidencia de la denuncia de un tratado internacional, no se concretaría en el ordenamiento jurídico interno o al menos sería ineficaz, lo que podría generar o perpetuar el perjuicio que de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o convenio internacional”.
En efecto, la dirección de las relaciones internacionales forma parte de las materias reservadas a la competencia exclusiva del Presidente de la República. Ellas comprenden, entre otras: procurar la soberanía y la integridad del territorio nacional, la defensa de la República, la cooperación internacional, celebrar y ratificar tratados, convenios o acuerdos internacionales y designar a los jefes de misiones diplomáticas. Ello así, para procurar hacer al Estado una unidad efectiva de decisión y de influencia frente a otros estados (GARCÍA PELAYO, “Derecho Constitucional Comparado”. Madrid. Alianza. “2000. Pág. 19).
Considera esta Sala importante indicar, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose en particular a la Sección Quinta, intitulada “De las Relaciones Internacionales”; del Capítulo I, “ De las Disposiciones Fundamentales,” señala que:
“En la Constitución las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en el ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo. En esta sección se establecen los principios de independencia, igualdad entre los estados, libre determinación y no intervención, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos, solidaridad entre los pueblos. Además de la defensa de estos principios, la Constitución impone a la República la práctica democrática en la participación y toma de decisiones en el seno de organismos e instituciones internacionales.
Se promueve la integración latinoamericana y caribeña, la cual adquiere carácter constitucional en la búsqueda de la creación de una Comunidad de Naciones. A tales fines; se permite la suscripción y ratificación de tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, en el marco de procesos de integración que tengan carácter supranacional. Como consecuencia de ello, las decisiones que adopten los órganos supranacionales que surjan de los procesos de integración, son de aplicación directa e inmediata en Venezuela”.
Congruente con lo señalado en su exposición de motivos, los artículos 152, 153, 154 y 155 del Texto Fundamental disponen:
“Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Así pues, de los preceptos constitucionales transcritos se aprecia claramente que uno de los pilares que sirven de fundamento a la refundación del Estado venezolano, lo constituyen unas relaciones internacionales más vigorosas, soberanas y de mayor protagonismo, en función de un mundo multipolar, donde las interacciones entre los Estados se establezcan de manera respetuosa e igualitaria.
La Sala no puede dejar de observar que, consecuente con el mandato constitucional, Venezuela ha desarrollado una política internacional que busca privilegiar las relaciones con los países “nuestroamericanos”, liderando las políticas de unión e integración latinoamericana y caribeña, prueba de lo cual son la participación activa y protagónica de nuestro país en la fundación y consolidación de organizaciones e instrumentos internacionales, como la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), la Unión de Naciones Sudamericanas (UNASUR), la Alternativa Bolivariana para las Américas (ALBA-TPA), el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y PETROCARIBE, entre otros, con lo cual se ha desarrollado una institucionalidad que busca promover un nuevo orden internacional basado en la multipolaridad a través del impulso de la cooperación Sur-Sur, para abordar con mayor eficacia las desigualdades sociales y los altos niveles de pobreza que afectan a los países de la región, consolidando y diversificando los intercambios internacionales con otras regiones y países, no como un archipiélago de naciones sino como un centro de poder político y económico para fortalecer la posición de nuestro país y de la región en la economía internacional y en la toma de decisiones mundiales, en búsqueda de un mundo cada vez más justo y más humano.
En ese sentido, la cooperación internacional debe basarse en la solidaridad y necesidades comunes, y debe estar guiada, entre otros, por el principio de respeto de la soberanía, libre de cualquier condicionalidad, en un marco amplio de colaboración entre países en el ámbito político, económico, social, cultural, ambiental y tecnológico, que pudiera adoptar la forma de cooperación bilateral, regional, subregional o interregional.
Producto de la orientación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece para el funcionamiento del Estado en el concierto internacional de naciones, nuestro país ha actuado apegado a los principios de derecho internacional acuñados en la Carta Fundacional de la Organización de las Naciones Unidas y ha puesto especial énfasis en la necesaria democratización de las organizaciones internacionales, coordinando con los grupos regionales y multilaterales como el Grupo Latinoamericano y Caribeño (GRULAC), el Movimiento de los No Alineados (NAM) y el Grupo de los 77 más China, el apoyo a la revitalización de la Asamblea General de Naciones Unidas, a la modificación del régimen del Consejo de Seguridad, la Coherencia del Sistema de Naciones Unidas y al Examen Completo de las Operaciones de Paz, entre otros, para evitar que estas últimas se conviertan en mecanismos de intervención de los Estados en situaciones de conflictos, para superar las viejas estructuras heredadas del fin de la Segunda Guerra Mundial, mejorar la eficiencia de todo el sistema internacional y avanzar hacia un mundo cada vez más integrado.
Uno de los aspectos importantes sobre los cuales nuestro país ha participado más activamente es el referido a que la cooperación internacional no esté sujeta a condiciones ni cargas para el país que la recibe, por cuanto, la cooperación Norte-Sur – que no negamos, al contrario es necesaria ampliar y rediseñar – puede entrañar enorme peligro para la seguridad, independencia y soberanía de las naciones, cuando depende de mecanismos estandarizados para la medición del comportamiento de los gobiernos o establecen dispositivos supranacionales de control, que intervienen indebidamente en la política social y económica del país, imponiendo modelos o recetas en función de los intereses políticos o económicos de las empresas o gobiernos de países, generalmente desarrollados.
Establecido lo anterior, resulta necesario indicar que, en lo que respecta a la cooperación internacional, nos enfrentamos a una realidad mutable y cambiante, en la cual debe existir un balance entre la visión internacional, fijada desde el ideario emancipador de toda la América del Libertador Simón Bolívar, y el pragmatismo propio, vinculada a la naturaleza de la misma, conforme a la cual, si bien deben responder a los elementos sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades correspondientes, no pueden limitarse de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores.
En este sentido, es de especial significación, el único aparte del artículo 6 de la Ley sancionada por la Asamblea Nacional objeto del presente control preventivo de constitucionalidad, por cuanto, establece la obligación del Ejecutivo Nacional de aceptar la cooperación internacional, incluso cuando no haya mediado una solicitud previa, lo que implica una cesión de parte de la soberanía del Estado venezolano a los organizaciones internacionales y países cooperantes, que tendrían la potestad de decidir en qué va a consistir dicha cooperación y con qué calidad y condicionalidad es entregada la misma y el Ejecutivo Nacional estaría obligado a prestar las condiciones necesarias para recibirla de forma impuesta desde el exterior, sin haberla requerido.
La situación descrita podría implicar la recepción obligatoria de productos medicinales en etapa de investigación o pre comerciales o medicinas que han sido incluidas en la lista de sustancias susceptibles de afectar la salud y de prohibida administración en seres humanos o productos que pudieran fabricarse en nuestro territorio y que, por el hecho de su libre ingreso a nuestro país, afecten la economía nacional, sin que el Ejecutivo Nacional previamente haya evaluado si los mismos son necesarios para enfrentar la situación de abastecimiento que se quiere solventar.
Si a lo anterior se le adiciona que el artículo 11 de la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud establece que cuando los insumos médicos sean recibidos por conducto de la Organización de Naciones Unidas no será necesaria su certificación a través del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, estamos frente a una situación de total cesión de una parte de nuestra soberanía a países y organizaciones internacionales, al cederles la función de garantizar que las medicinas y demás insumos médicos que ingresen al país sean de calidad, seguras y efectivas.
Esta circunstancia es uno de los problemas que ha enfrentado la cooperación internacional y que ha sido objeto de discusión en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas, como lo es dejar en manos de los cooperantes o donantes la decisión de la determinación de las necesidades de los países receptores, que se ha prestado para que sean enviadas por esta vía productos que no son necesarios o que constituyen un riesgo para la organización, el país o la empresa transnacional detrás de ellos, bien sea por razones económicas o de salubridad, trasladando un problema en forma de cooperación internacional, tal como sucedió en Guatemala entre los años 1946 y 1948, cuando 1.300 personas, entre ellas mujeres y niños, fueron deliberadamente infectados con los virus de la Sífilis y la Gonorrea, en un experimento avalado por la Secretaría de Salud de los Estado Unidos, para estudiar los efectos de la penicilina, lo que conllevó a que el Presidente Barack Obama llamara al Presidente Álvaro Colom para pedir perdón “por hacer creer a la población que lo que parecía una vacuna para estudiar los efectos de la penicilina era en realidad una agresiva bacteria que primero destruye los tejidos blandos y los huesos, que después provoca insuficiencia cardíaca, y finalmente llena el cuerpo de horribles llagas amarillas ” http://www.aporrea.org/actualidad/n180410.html).
Como se observa, el contenido de los artículos 6 y 11 de la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud vulnera flagrantemente lo previsto en los artículos 5, 152, 153 y el numeral 4 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así expresamente se declara.
Adicionalmente, también observa esta Sala que el artículo 7 del instrumento legal sub iudice establece que, a los fines de la cooperación internacional, debe darse preferencia a la Oficina de las Naciones Unidas para Coordinación de Ayuda Humanitaria (OCHA), a la Organización Mundial de la Salud (OMS) y a la Cruz Roja Internacional, lo cual se encuentra en abierta y total contradicción con el Texto Fundamental, por las razones que fueron expuestas anteriormente.
Como ya se señaló, en principio, la discrecionalidad propia de las competencias que asume el Jefe de Estado, es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones y, por tanto, el establecer regímenes jerárquicos o preferenciales por parte de la Asamblea Nacional, es una evidente usurpación de dichas competencias atribuidas al Presidente de la República conforme al numeral 4 del artículo 236 constitucional y, por otra parte, dicha discrecionalidad solo puede quedar vinculada en su amplia configuración al Texto Constitucional que, en este caso, determina que se deberán privilegiar las relaciones internacionales con los países iberoamericanos como política común para todos los países de Latinoamérica, conforme lo determina el artículo 153 eiusdem.
Como se desarrolló líneas arriba, las relaciones internacionales son cambiantes y dependen de factores internos de cada país y exógenos a ellos, por lo que la cooperación internacional debe establecerse de acuerdo a las razones de oportunidad y conveniencia para los altos intereses de la nación y no es papel del legislador petrificar en un ley las modalidades que ésta asume, de acuerdo a variables que mutan conforme a cómo se comportan los sujetos de derecho internacional; para ello debe asumirse un criterio diferenciado en el marco de una política que, en el caso de nuestro país, se encuentra en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social 2013-2019 (Plan de la Patria), que establece como gran objetivo histórico “Contribuir al Desarrollo de Una Nueva Geopolítica Internacional en la cual tome cuerpo un mundo Multicéntrico y Pluripolar que permita lograr el Equilibrio del Universo y Garantizar la Paz Planetaria”.
Prueba de ello, ha sido la cooperación que ha ofrecido nuestro país en el caso de la República de Haití, en el cual se optó por no participar en la Operación de Mantenimiento de Paz de las Naciones Unidas, hoy tan duramente criticada por permanecer en territorio haitiano como una fuerza de ocupación por más de 11 años y asumir funciones propias de las autoridades civiles, ampliando su mandato, responsabilizados, entre otras cosas, de abusos sexuales, tal como lo reconoció el Consejo de Seguridad de la ONU, mediante Resolución N° 2272/16, cuyo informe señala que “…la ONU recibió en 2015 un total de 99 denuncias contra su personal por abusos sexuales, 69 de ellas contra tropas de paz procedentes de 21 países distintos; las otras 30 denuncias son contra funcionarios del organismo” (Cfr. http://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/03/12_onu_abusos).
Así como, de la transmisión de la bacteria del cólera, tal como lo señala un informe publicado por un Panel Independiente de Expertos de la ONU, que muestra que la cepa de dicha bacteria no se originó en el mencionado país caribeño, sino que es de origen asiático. En cambio Venezuela ha actuado por la vía bilateral y su contribución al mejoramiento de las condiciones de ese pueblo hermano ha sido reconocido por la comunidad internacional como eficiente y en respeto al principio de autodeterminación de los pueblos y no injerencia en asuntos internos, conforme lo establece la Carta de las Naciones Unidas.
En el caso de la cooperación internacional en materia energética, Venezuela optó por la vía multilateral y fue creada PETROCARIBE, que es una iniciativa que se enmarca en la cooperación Sur-Sur, que ha permitido garantizar la seguridad energética de la región y aumentar la presencia de productos venezolanos derivados del petróleo en un área estratégica para la geopolítica de nuestro país.
Estos dos ejemplos son suficientes para evidenciar que en materia de cooperación y de relaciones internacionales, por su propia naturaleza y condición, reconocido por el Constituyente en nuestra Carta Magna, la dirección de la política internacional se encuentra reservada al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y, en virtud de ello, realizado un contraste entre el artículo 7 de la ley objeto del presente control preventivo de constitucionalidad y los artículos 153 y 236, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa su evidente contradicción con la norma suprema, en virtud de lo cual, en su caso particular, esta Sala lo declara inconstitucional.
Adicionalmente, esta Sala, no puede dejar de apreciar que resulta un hecho notorio, público y comunicacional, los evidentes esfuerzos que, el Ejecutivo Nacional, ha venido realizando a fin de resolver la situación de abastecimiento de medicamentos e insumos médicos. En este sentido, resalta la cooperación internacional recibida del Gobierno de la República Popular China consistente en “96 toneladas de medicamentos” según reseña el portal oficial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, los cuales fueron adquiridos por el Gobierno Nacional mediante el convenio de cooperación integral con la República Popular China.
De igual manera, el Ejecutivo Nacional ha informado sobre la celebración de convenios con empresarios del sector farmacéutico de la India (cfr. http://www.correodelorinoco.gob.ve). De la misma forma, comunicó que, a través de la conformación de una empresa binacional venezolana-palestina, se instalarán 14 plantas de fármacos e implementos de salud, las cuales comenzarán con la producción de materias primas y de medicinas para oncología, medicina general, diabetes y otras enfermedades.
Es importante resaltar que el propio Jefe del Estado declaró que “Hay que producir aquí y combinar las alianzas con India, Brasil, Cuba, Nicaragua, China, Irán, las alianzas con nuestros hermanos del mundo”. De igual manera informó que “…se avanza en alianza con el sector privado para incrementar la producción nacional de fármacos”. El Presidente de la República también anunció “un acuerdo con la República Islámica de Irán para incorporar al mercado nacional más de 2 millones de unidades de productos farmacéuticos al país y más 350 tipos de medicamentos” (Cfr. http://www.correodelorinoco.gob.ve).
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto por el numeral 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inconstitucional la Ley Especial para Atender la Crisis de Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016. Así se decide.
En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, la inconstitucionalidad de la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016, por infringir los artículos 138, 152, 153, 154, 155, 226, 236.4, 237 y 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar competencias atribuidas al Presidente de la República en materia de dirección de la acción de gobierno en el ámbito de los estados de excepción, así como en materia de relaciones internacionales. Además, por establecer mecanismos de control parlamentario de la gestión del Ejecutivo Nacional distintos a los previstos por el Texto Fundamental, por incumplir con el procedimiento de formación de leyes previsto en su Reglamento Interior y de Debates y obviar el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 269/2016, al no realizar la consulta obligatoria al Ejecutivo Nacional a fin de determinar la viabilidad económica de ley”.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir sobre la solicitud de control preventivo de la constitucionalidad planteada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros.
2) INCONSTITUCIONAL la Ley Especial Para Atender la Crisis Nacional de Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016, por infringir los artículos 138, 152, 153, 154, 155, 226, 236.4, 237 y 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar competencias atribuidas al Presidente de la República en materia de dirección de la acción de gobierno en el ámbito de los estados de excepción, así como en materia de relaciones internacionales. Además, por establecer mecanismos de control parlamentario de la gestión del Ejecutivo Nacional distintos a los previstos por el Texto Fundamental, por incumplir con el procedimiento de formación de leyes previsto en su Reglamento Interior y de Debates y obviar el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 269/2016, al no realizar la consulta obligatoria al Ejecutivo Nacional a fin de determinar la viabilidad económica de ley.
3) SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la inconstitucionalidad de la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016, por infringir los artículos 138, 152, 153, 154, 155, 226, 236.4, 237 y 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar competencias atribuidas al Presidente de la República en materia de dirección de la acción de gobierno en el ámbito de los estados de excepción, así como en materia de relaciones internacionales. Además, por establecer mecanismos de control parlamentario de la gestión del Ejecutivo Nacional distintos a los previstos por el Texto Fundamental, por incumplir con el procedimiento de formación de leyes previsto en su Reglamento Interior y de Debates y obviar el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 269/2016, al no realizar la consulta obligatoria al Ejecutivo Nacional a fin de determinar la viabilidad económica de ley”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del fallo al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Fuente http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/188165-460-9616-2016-16-0500.HTML
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