tsj.gov.ve
08-0247 – Sentencia Nº 1687 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual declara sin lugar la acción de amparo contra la sentencia que acordó la colocación familiar de un niño a favor de su madre de crianza. La Sala establece que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica en un caso concreto es amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial jerárquico imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces de instancia.
«….V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Sala para conocer del presente caso en decisión N° 539 del 8 de abril de 2008 y celebrada la audiencia oral, a continuación la Sala pasa a decidir in extenso el mérito del mismo, y, al efecto se observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que al conocer la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez, estimó procedente la colocación familiar del niño en interés de quien se sigue este juicio a su favor, revocando la que había dictado la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento el 2 de mayo de 2007, que había declarado sin lugar dicha colocación.
Al respecto la Sala estima oportuno advertir, como punto previo, que consta al folio 2 de la pieza N° 2 del legajo de copias certificadas del expediente, correspondiente al procedimiento por colocación familiar en el que se dictó la sentencia objeto de impugnación, acta levantada el 17 de abril de 2007 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la que se dejó constancia de haber oído al niño en interés de quien se sigue este juicio, quien para entonces contaba con seis (6) años de edad, opinión que fue manifestada en presencia del Juez Helio Antonio Requena Bandres y de las profesionales integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, constituido por la médico psiquiatra Belinda Labrador y la psicóloga Virginia Molina Corsi, la cual se transcribe a continuación:
“Me llamo (…), estoy con mi mamá, tengo 6 años, estoy lejos en las montañas, yo no se donde es. Allá no voy al colegio porque no está cerca. En la otra casa me siento bien, como bien me la compró Rossana. Aquí tengo más ropa. Me gusta mi colegio, mi maestra se llama María Eugenia. A veces me porto bien. Un día me porte mal. Cumplí 6 años en abril”.
Asimismo, consta al folio 3 de la referida pieza N° 2, informe de las profesionales integrantes del aludido equipo multidisciplinario, que es del siguiente tenor:
“El niño muestra en situación individual de consultorio, respuesta afectiva adecuada, en la realización de actividades gráficas, presenta ejecución que sugiere madurez visoperceptual motriz; capacidad de organizar materiales y estructuración; expresa encontrarse con su mamá Rossana en casa que queda ‘por unas montañas’, responde a la entrevista, señalando que no asiste al colegio en estos momentos debido a que queda lejos; asimismo refiere vivir con ‘su mamá Nancy’, gustarle el colegio al que asistía regularmente en Guarenas, y al preguntársele, señala que prefiere vivir con Nancy.
En la situación de grupo, con la presencia de ambas partes; familia biológica (madre, hermano) y Guardadora; se observó tensión; expresión abierta del conflicto entre ellos; súplica de la Guardadora; rechazo de la madre y hermano del niño al contacto niño-guardadora, expresándose con el uso de la ventaja física del adulto para impedirlo. Ante esta circunstancia el niño mostró afectación, llanto. Posteriormente ante situación controlada en Despacho del Juez y las orientaciones a ambas figuras parentales; se permitió al niño el contacto con la Guardadora; se observó dificultad en la despedida; relacionada con apego.
En relación a las observaciones realizadas el día de hoy y revisión de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, señalamos las siguientes recomendaciones:
1. Progresividad en el proceso; permitir contactos frecuentes con madre o Guardadora según sea la decisión judicial, en cuanto a la convivencia del niño con una de las dos figuras parentales. La progresividad debe cuidar el respeto a la situación segura y conocida por el niño, y la transición a situaciones nuevas y desconocidas, en función de cuidar su estabilidad emocional.
2. Orientación psicológica a madre y guardadora con el fin de establecer comunicación efectiva entre ellas con el objetivo de mantener acuerdos en relación al niño, cuidando su interés superior y el principio de prioridad absoluta.
3. Consideración en la decisión judicial, la situación de apego emocional del niño con guardadora y lo que el niño expresa en este momento como necesidad: la convivencia con ella, asimismo informarle al niño sobre las decisiones y los cambios que están implican; aportándole seguridad y tranquilidad en el sentido de plantearle ganancias en la decisión que se tome y no perdidas (sic); la seguridad que ambas figuras van a permanecer estables en su vida y como sistema de apoyo’”.
Lo anterior revela que el niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya fue oído por el Tribunal de la causa y por el equipo multidisciplinario, de allí que, aun cuando el amparo es un nuevo juicio, distinto al que originó la sentencia que se impugnó, esta Sala de acuerdo a la sentencia N° 900 del 30 de mayo de 2008 (caso: Jesús Armando Colmenares), considera innecesario oír nuevamente al niño, por cuanto, ya manifestó su opinión ante la autoridad con competencia para decidir respecto de su colocación en familia sustituta que es la decisión de mérito impugnada. Así se decide.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la ciudadana Rosana Barreto Gómez actuando en representación de su hijo, denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por el hecho de que la referida decisión le fue notificada un día sábado, sin que mediara la necesaria habilitación para la realización de tal acto de comunicación por parte del Tribunal. En relación con dicha denuncia, esta Sala coincide con la apreciación de la representante del Ministerio Público, en que tal irregularidad procesal, no causó lesión en los derechos constitucionales de la accionante ni en los del niño que representa, a quienes en modo alguno se les privó de la posibilidad de ejercer la acción de amparo como único medio de impugnación posible contra la referida decisión. Así se decide.
Por otra parte, en lo que atañe a la denuncia de violación del derecho constitucional del niño a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la denuncia de infracción de los artículos 76 y 78 eiusdem así como “…de diversas normas de jerarquía constitucional previstas en tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, tales como artículo 7.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que consagra el derecho que tienen los niños de interactuar con sus padres y ser criados por ellos, y artículo 9 ejusdem, que trata sobre la garantía de no separación de los niños de sus padres, así como la Declaración de los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y Bienestar de los Niños, con particular referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional, dictada por la Organización de las Naciones Unidas el 3 de Diciembre de 1986. Resolución 41/85, que regula la materia de colocación familiar”, la Sala observa:
La decisión objeto de impugnación en el procedimiento de colocación familiar estimó procedente la reintegración del niño a su familia sustituta, determinación judicial que estuvo precedida de una motivación razonable, sustentada en la valoración de los informes periciales sociales y psicológicos evacuados durante el procedimiento, así como en las demás pruebas de autos; decisión ésta, que fue dictada dentro del ámbito de una de las competencias que legalmente tiene atribuidas el Juzgado señalado como agraviante (Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya Jueza titular consideró -en el ejercicio de su autonomía de juzgamiento- que lo más conveniente para el niño era que permaneciera temporalmente con la ciudadana Nancy Omaira Espinoza S., quien fuera la que le dispensó cuidados de crianza desde los quince días de haber nacido.
La Sala, durante la audiencia oral y pública celebrada con motivo de la acción de amparo ejercida, corroboró luego de interrogadas las ciudadanas Rosana Barreto Gómez y Nancy Omaira Espinoza S., en su respectiva condición de madre biológica y madre guardadora o de crianza; que el niño se encuentra con su madre biológica desde hace un año y siete meses, aproximadamente, es decir, desde abril de 2007, en virtud de que se lo había llevado de la casa de la guardadora porque -a decir de la misma- su hijo había sido víctima de maltratos; además de que había aguardado mucho tiempo por la decisión del Tribunal, y al buscar asistencia legal decidió tener a su hijo con ella.
Por su parte, ésta última, durante su intervención en la referida audiencia, aseveró que la ciudadana Rosana Barreto Gómez se llevó al niño bajo engaño, que el mismo “pensaba que era un paseo” y que luego regresaría con ella, pero no fue así, “que era la primera vez que el niño dormía fuera de la casa”. Manifestó angustia y desesperación puesto que, desde ese entonces, no lo ha podido ver ni tener contacto con él, salvo en la sede del Tribunal de la causa, durante unos quince minutos.
Preocupa a esta Sala lo sucedido, ya que, sin aguardar –como legalmente correspondía- la decisión del órgano jurisdiccional, la madre biológica del niño lo separó de manera intempestiva de la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez, a quien -según lo manifestado por los expertos consultados- el niño reconoce como su madre, aun cuando en realidad no sea su madre biológica.
Además condena esta Sala la afirmación realizada por la madre del niño, cuando asistida por el abogado Carlos Enrique Mijares González, en las líneas 29 y 30 de la página 25 del escrito contentivo de la acción de amparo manifestó que la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez debe olvidarse de su hijo “pues él afortunadamente tiene a su madre (…)”, ya que, no puede pretenderse privar al niño de tener contacto con la persona que el niño reconoce como madre, con quien tiene una relación afectiva ya afianzada por haber sido quien se encargó de su crianza durante sus primeros seis (6) años de vida; menos aún, cuando a su vez, la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez no impedía el contacto del niño con su madre biológica como consta en el expediente.
Ciertamente, la separación intempestiva del niño de su madre de crianza sería contraria al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez durante sus primeros años de vida, generó sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo, como lo apreció la sentencia impugnada, con base en los informes sociales y psicológicos que cursan en autos, máxime cuando no consta en autos prueba alguna de que el niño haya sido víctima de maltratos. Antes por el contrario, se evidencia que las dos madres en disputa mantuvieron al inicio una pacífica relación en torno al niño dejado en guarda voluntariamente por su madre biológica.
Estas convicciones han privado en la Sala en la búsqueda del interés superior del niño como fuente de validación primaria de las decisiones que involucran la niñez y adolescencia.
En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘… conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
‘ … la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
‘… Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley …’.
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
Asimismo, en sentencia N° 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.
Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.
En el caso concreto, la Juez que dictó la sentencia impugnada realizó un análisis de la situación real del niño, los lazos emocionales ya afianzados con la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez, su medio cultural y entorno social, y a su vez evaluó la relación que igualmente de manera pacífica sostenía con la ciudadana Rosana Barreto Gómez; en fin, de lo que hasta ese entonces había sido la historia de vida del niño, en virtud de lo cual concluyó que lo más conveniente a su interés superior era su reintegración al seno de la que había sido su familia, decisión que esta Sala no encuentra arbitraria e irracional en atención a las particulares circunstancias del caso, en especial, la ausencia de un padre, así como la existencia de una madre biológica que no se encargó de su crianza, la cual fue dispensada por la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez, es decir, la existencia de un tipo de familia (ampliada) que no se corresponde con la del esquema o modelo teórico tradicional o “paradigma familiar”, fundada en un matrimonio, conformada por cónyuges e hijos, realidad ésta que ha sido también determinante para la decisión de esta Sala.
La Sala ha tomado en consideración además que la decisión impugnada mediante amparo de acuerdo con la Ley tiene carácter temporal, y por tanto, puede ser modificada o revisada en cualquier momento de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 405 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí que, esta Sala juzga que la Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no actuó fuera de su competencia ni vulneró el derecho constitucional del mismo a vivir, ser criado y desarrollarse con su madre, pues consideró que ello era lo más conveniente a su interés superior, apreciación ésta que le está permitida hacer dentro de su amplio margen de valoración y decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, estándole vedado a esta Sala cuestionar las razones de mérito que tuvo el tribunal de instancia para el dictado de su pronunciamiento.
En otros términos, la accionante manifestó su desacuerdo con la decisión objeto de este amparo y pretendió, a través del ejercicio de éste, el planteamiento de una nueva instancia, lo que es inaceptable en el régimen del amparo constitucional, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Cfr. s.S.C. n.° 127 de 6 febrero de 2001, caso: Licorería El Buchón C. A.).
En conclusión, esta Sala considera que no están dados los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisión judicial que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la misma es declarada sin lugar. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que sería contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rosana Barreto Gómez, con quien, a pesar de lo sucedido, subsiste el vínculo materno filial por haber sido la que lo gestó, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona, natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez permitir que la referida ciudadana tenga el más amplio contacto con él, lo cual deberá ser regulado a la brevedad, por la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a fin de mantener una relación pacífica –como inicialmente lo fue-, entre ambas ciudadanas con respecto al niño, de manera de no afectar negativamente su desarrollo emocional e integral.
Por último, esta Sala observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes al honor, reputación, propia imagen, a la vida privada e intimidad de la vida familiar, no debió divulgarse a través de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia objeto de impugnación, pues en la misma se mencionan los nombres y apellidos del niño, así como otros datos pertenecientes a su vida privada e intimidad familiar, por lo que se apercibe a la abogada Eucaris Haydée Álvarez de Soltero, Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se abstenga en lo sucesivo de cometer el mismo error; si bien es cierto que la Sala subsanara de inmediato al admitirse la acción de amparo y en ejercicio de los amplios poderes que tiene el Juez para velar por la protección integral de niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 78 constitucional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosana Barreto Gómez, en representación de su hijo (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado Carlos Enrique Mijares González, en su condición de Defensor Público 3° del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, posteriormente representada por la abogada Estrella Ruiz de Corrales, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se deja sin efecto la medida cautelar relativa a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de enero de 2008, de lo cual se ordena participar al referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 08-0247
CZdeM/rm.»
Lea la Sentencia Completa:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1687-061108-08-0247.htm