Intimación de honorarios debe plantearse en sede civil y de forma autónoma si el procedimiento está sentenciado

Tsj.gov.ve, Abril 2010

En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:

“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

(…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la  intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala).

En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons, toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.

En este sentido, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal competente, dado que en el presente caso, el referido Tribunal Octavo era incompetente por la materia.

En igual sentido, y a pesar de la incompetencia constatada, la Sala advierte que, estimados los honorarios de los retasadores mediante auto del 6 de julio de 2009 dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte intimada hoy accionante, ejerció recurso de apelación contra dicho auto, siendo declarada sin lugar por el citado Tribunal Octavo, al estimar que “…el auto que estima el monto de los honorarios profesionales a los retasadores, pertenece a los llamados actos que no producen gravamen irreparable y que la jurisprudencia determina que no posee apelación…”. Contra la negativa de oír la apelación, la parte intimada recurrió de hecho siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que “…el auto apelado es de los denominados de mero trámite o acto de impulso, dado que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables…”.

En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión num. RH.0000732 del 7 de noviembre de 2008, Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, estableció lo siguiente:

“…las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son únicamente aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo” (Resaltado de la Sala).

Con base en jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al negar la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación bajo fundamentos errados, y contrarios a los postulados establecidos en la Ley de Abogados, específicamente en su artículo 28, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación con el trámite o sustanciación en los juicios de estimación y cobro de honorarios profesionales de abogados, dejó en total estado de indefensión al intimado, hoy accionante, y todo ello, trajo como consecuencia, el menoscabo a las garantías constitucionales del derecho de la defensa, y al debido proceso, circunstancia que esta Sala no puede pasar desapercibida.

Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 93/2001, Caso: “Corpoturismo”, esta Sala, por razones de orden público revisa de oficio el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009, que  admitió la demanda de estimación y cobro de honorarios  profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al obviar la doctrina vinculante contenida en la sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”. En tal sentido, visto que la incompetencia por la materia podría dar lugar a que el juzgado civil que deba conocer por la cuantía no pueda revisar actuaciones efectuadas por un tribunal laboral pudiendo afectar el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, esta Sala, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, anula el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009 y, todas las actuaciones posteriores a él, incluyendo las decisiones dictadas por el citado Tribunal Octavo el 17 de julio de 2009  y el 28 de julio de 2009; en consecuencia, repone la causa al estado que un tribunal de municipio, en razón de la cuantía, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra  SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA.  Así se decide.

Finalmente, como quiera que el expediente de la causa reposa en el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado Octavo, a los fines de que remita el expediente alfanumérico VP01-R-2009-000425 contentivo del juicio que por estimación y cobro de honorarios profesionales ejerció el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, para que ordene su distribución al juzgado que corresponda su conocimiento.

Así, vista las irregularidades cometidas por la Jueza Titular del Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Thais Villalobos Sánchez, esta Sala ordena a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie las investigaciones correspondientes. Así se decide.

Del mismo modo, vista las irregularidades cometidas por el Juez Temporal del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Antonio Barroso, esta Sala ordena a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial para que de estimarlo conveniente ordene el inicio de las investigaciones correspondientes. Así se decide.

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Fecha: 6/4/2010
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/264-16410-2010-09-1396.html