Jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de demanda laboral interpuesta por un ciudadano británico

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Se trata de una caso en el que se suscribió contrato laboral de interprete o traductor, en el que las partes declararon someterse a las leyes laborales de la República Popular China

«…II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR…»

«…En el caso de autos, el referido Juzgado declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral interpuesta por el ciudadano Yiu Lee, de nacionalidad Británica, contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, INC., por considerar que corresponde al Juez extranjero emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión del demandante, en virtud del “Contrato de Empleo de Traductor” suscrito por las partes según el cual éstas acordaron someterse a las leyes laborales de la República Popular de China para resolver las controversias que pudieran surgir entre ellas con relación al referido contrato.

Contra el aludido fallo, los apoderados judiciales de la parte accionante y demandada ejercieron recurso de apelación en fechas 20 y 23 de diciembre de 2010, respectivamente.

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se haya sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera, etc. En efecto, cualquiera de estas situaciones conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de leyes.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado a la luz del derecho internacional privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado

venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 

En atención al orden de prelación de las fuentes antes referido, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Advierte la Sala en el caso de autos, la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia: la República Popular China y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.

En este orden de ideas, observa la Sala que la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa.

En este orden de ideas, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen se ha demandado a la sociedad mercantil Citic International Contracting, Inc., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de noviembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 679-A-VII, cuyo domicilio de conformidad con sus estatutos está en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone:

“Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, considera la Sala hacer referencia al contenido del artículo 354 del Código de Comercio, mediante el cual se establece el domicilio de las sociedades extranjeras, en los siguientes términos:

 “Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre o colectivo o en comandita simple deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades de comercio del lugar donde está la agencia o explotación”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a las normas citadas las sociedades que hayan sido constituidas en un país extranjero, se consideraran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela si así lo determina el contrato constitutivo de la sociedad, así como también aquellas empresas constituidas en país extranjero que tengan en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal.

Es por tal razón que de acuerdo al antes transcrito artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen, por encontrarse la parte demandada domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, observa la Sala que el Juez de la causa declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, sobre la base de la cláusula “IV. LEYES APLICABLES” del “CONTRATO DE EMPLEO DE TRADUCTOR”, cuya traducción por intérprete público se encuentra a los folios 438 al 443 del expediente, y en la cual las partes acordaron lo siguiente:

“…La Parte A y la Parte B se han convenido en que el presente contrato se regirá por la ‘LEY DE LA CONTRATACIÓN LABORAL DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA’ en concordancia con las demás disposiciones legales y no será sometido a ninguna de las leyes y reglamentos de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Sin embargo, a juicio de la Sala la referida cláusula no constituye una cláusula derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la extranjera, sino que establece el derecho aplicable a la relación contractual entre las partes.

Sobre este particular es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 10.- No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho Venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.” (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende que en los casos con supuestos de hecho conectados con distintos ordenamientos jurídicos, los Tribunales venezolanos deberán aplicar las normas patrias que hayan sido calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento en protección del orden interno, aun en aquellos asuntos en los que exista un contrato de trabajo en el que las partes hubiesen acordado la aplicación del Derecho extranjero, como ocurrió en la causa bajo examen, en la que las partes estipularon la aplicación de las normas de la República Popular de China. En nuestro país, la desaplicación de este tipo de normas acarrearía una violación al orden público venezolano, sobre todo, en demandas como la de autos en las cuales lo reclamado es el reconocimiento de  derechos de los trabajadores, quienes gozan de la más amplia protección constitucional y legal.

En orden a lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se le otorga rango constitucional al trabajo como hecho social y derecho fundamental de todos los ciudadanos, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…Omissis…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, debe indicarse que en el ordenamiento jurídico venezolano existen normas de aplicación necesaria sobre el asunto bajo examen, como lo es la contenida en el artículo 10 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación directa del precepto constitucional antes indicado, mediante la cual se dispone el carácter de orden público y territorial de sus disposiciones, en los siguientes términos:

 “Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”. (Resaltado de la Sala)

De conformidad con el transcrito artículo 10, las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del trabajo prestado o convenido por venezolanos y extranjeros en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no podrán ser relajadas y en ningún caso renunciables por convenios particulares y son de aplicación exclusiva dentro del territorio venezolano; en razón de lo cual corresponde al Poder Judicial venezolano conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano Yiu Lee contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, Inc., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Determinado lo anterior, pasa la Sala establecer la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y decidir las acciones derivadas de la relación de trabajo, para lo cual debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De esta manera, visto que la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se ha ejercido por un ciudadano de nacionalidad Británica, con ocasión de un contrato de trabajo celebrado y ejecutado en la República Bolivariana de Venezuela, contra una empresa domiciliada en este territorio y, por ende, regulada por normas de orden público y de aplicación necesaria; concluye la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral ejercida por el apoderado judicial del Yiu Lee, de nacionalidad Británica, contra la sociedad mercantil Citic International Contracting, Inc., siendo, específicamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el competente para conocer de la causa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano YIU LEE, contra la sociedad mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, INC.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…»

Ficha:
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
Fecha 07/2/2012
EXP. Nº 2012-0020
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00065-7212-2012-2012-0020.html