Recursos contra la experticia complementaria del fallo (Casación)

Exp. AA20-C-2022-000229

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el N° 61, tomo 9-A, representada judicialmente por el ciudadano abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.232, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de febrero de 1994, bajo el N° 65, tomo 6-A, patrocinada judicialmente por el ciudadano abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia, en fase de ejecución, el 21 de febrero de 2022, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: Improcedente el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2015, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, contra el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo de fecha 24 de noviembre de 2015, elaborado por los expertos designados por este tribunal Davilinda Herrera de Crespo, Juan Carlos Castillo Zavarce y Cruz Mario Silva; SEGUNDO: Se declara la validez de la experticia complementaria del fallo de fecha 24 de noviembre de 2015, elaborada por los expertos Davilinda Herrera de Crespo, Juan Carlos Castillo Zavarce y Cruz Mario Silva; TERCERO: Se fija como definitiva, la estimación contenida en la referida experticia complementaria del fallo, conforme a los montos y fechas detalladamente señalados en el referido dictamen pericial. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…”. (Destacado de lo transcrito).

Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 2 de marzo de 2022, el cual fue negado por el juzgado superior mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022, señalando al respecto lo siguiente:

“…Visto el recurso de Casación (sic) anunciado mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2022, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 21 de febrero de 2022, se observa lo siguiente:

(…Omissis…)

En aplicación de la norma citada y del criterio jurisprudencial que precede, la Sala reitera que no es posible acceder a casación en la etapa de ejecución de sentencia sino en los dos casos excepcionales, no siendo la decisión de autos subsumible en los supuestos de excepción establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, ni resolvió algún punto extraño no decidido en la sentencia definitiva; en consecuencia, se NIEGA el recurso anunciado…”. (Resaltado de lo transcrito).

Ante la interposición del recurso de hecho por la representación judicial de la demandada, en fecha 17 de marzo de 2022, el juzgado de alzada mediante auto de la misma fecha, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

En fecha 20 de mayo de 2022, se recibió el expediente.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.

En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

De donde se desprende, que a tenor de lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho incoado contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, ya vencido el lapso para su interposición, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció como primera instancia.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante sentencia interlocutoria del 10 de marzo de 2022 (Folio 2203 de la pieza 7), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 17 de marzo de 2022 (Folios 2205 al 2210 de la pieza N° 7) y mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022 (Folio 2211 de la pieza N° 7), se dejó constancia que fue ejercido de forma tempestiva, venciendo el lapso de cinco (5) días de despacho en fecha 17 de marzo de 2022, todo lo cual evidencia que fue debidamente ejercido por escrito dentro del lapso legal establecido. Así se declara.-

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de admisibilidad. Así se decide.-

S E G U N D O

Con respecto a la naturaleza de la decisión recurrida, se observa que la misma la constituye la dictada en fecha 21 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en la cual, el sentenciador superior declaró improcedente el reclamo contra el informe de la experticia complementaria del fallo de fecha 24 de noviembre de 2015, interpuesto por la representación judicial de la demandada, asimismo declaró la validez de la referida experticia y confirmó el fallo apelado.

En tal sentido, el referido juzgado superior negó la admisión del recurso extraordinario de casación, al considerar que el fallo impugnado no es recurrible en casación, dado que el mismo no encuadra en las decisiones que pueden ser revisables en casación, previstas en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su criterio la sentencia apelada fue dictada en etapa de ejecución de sentencia y no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, proveyó contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial.

Ahora bien, a los fines de constatar la naturaleza de la decisión que se recurre en casación con el objetivo de declarar la procedencia o no del presente recurso de hecho, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su único aparte, dispone lo siguiente:

“…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”.

Respecto al contenido de la norma legal antes citada, esta Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N° RC-036, de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., exp: N° 2010-394, que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”, en consecuencia, “…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas…”.

En este orden de ideas respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, esta Sala en sentencia N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), la cual ha sido ratificada en las sentencias N° RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N° RH-277 del 14 de mayo de 2015; N° RH-365 del 22 de junio de 2015; N° RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente:

“…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.

De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).

Aunado al anterior criterio, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:

“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes referidos se desprende que contra la decisión que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.). Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que se tenga por excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Y la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.

En el presente caso de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el apoderado judicial de la demandada impugnó el informe pericial presentado el 24 de noviembre de 2015, por los expertos Cruz Mario Silva, Davilinda Herrera de Crespo y Juan Carlos Castillo Zavarce, de manera tempestiva en fecha 25 de de noviembre de 2015, (ver folio 1631 de la pieza N° 6) con fundamento en que resultó “…irrita, indeterminada, exigua e insuficiente la experticia…”, pues “…solo realiza la corrección monetaria hasta mayo del 2014…”; por su parte la decisión interlocutoria del juez a quo referente a la impugnación fue dictada en fecha 1° de febrero de 2016, (ver folios 1653 al 1655 de la pieza N° 6), declarándola improcedente y ratificando el informe presentado por los expertos, decisión la cual fue apelada por la representación judicial de la demandada en fecha 2 de febrero de 2016 (ver folios 1656 y 1657 de la pieza N° 6), oyéndose la apelación en un solo efecto.

Por su parte el juez ad quem declaró sin lugar la impugnación del informe pericial, y dejó válida la experticia complementaria del fallo, contra esta decisión la demandada anunció recurso extraordinario de casación, que a su vez fue negado, y es contra tal negativa que ejerció el recurso de hecho que hoy se examina.

En conclusión, esta Sala, en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, por cuanto la decisión recurrida en casación se pronunció sobre la decisión que declara improcedente la impugnación realizada por la demandada contra el informe pericial de fecha 24 de noviembre de 2015, la misma se encuentra dentro de las decisiones previstas en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, recurribles en casación. Así se decide.-

Por lo cual se da por cumplido este otro supuesto de admisibilidad. Así se decide.-

T E R C E R O

Por último pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:

Es de observar que en la presente controversia ya han sido dictadas, por parte de esta Sala, decisiones referentes a recursos extraordinarios de casación ejercidos a lo largo del juicio, entre las se encuentran las sentencias N° RC-423, de fecha 13 de junio de 2012, N° RC-573, de fecha 2 de octubre de 2013, y N° RC-332, de fecha 8 de junio de 2015, es por lo que se está en presencia de la figura de la casación múltiple.

Al respecto esta Sala en el fallo N° RH-509, del 6 de agosto de 2014, caso: Galerías Avila Center, C.A., contra Juan Carlos Casique Peluffo, Exp. N° 2014-456, se ha referido sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación en juicios con casación múltiple, de la manera siguiente:

“…observa la Sala, que la decisión objeto del presente recurso de hecho fue dictada por el juez superior que conoció en reenvío al ser declarado con lugar por esta Sala en fecha 31 de octubre de 2011, el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, por lo tanto, bajo el principio de casación múltiple, cuando una decisión es anulada producto de un recurso de casación y enviado el asunto a reenvío, la decisión dictada por el juez de reenvío automáticamente es susceptible de ser impugnada mediante los recursos de nulidad, si fuere el caso y el recurso extraordinario de casación, ya que los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, fueron revisados por la Sala al momento de admitir el primer recurso extraordinario de casación propuesto.

En torno al punto bajo estudio, la más acertada doctrina patria establece que “En el sistema de la casación pura está fuera de duda la necesidad de ulteriores casaciones, pese a la prolongación de la controversia. Las partes pueden interponer sucesivos recursos hasta que el Supremo Tribunal declare definitivamente sin lugar el último, o sea, hasta que haya conformidad entre la decisión del reenvío y la de la Corte. La esencia de la casación múltiple radica, pues, en que, mientras haya nuevas cuestiones jurídicas no resueltas anteriormente, hay posibilidades de nuevos recursos (…)”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil; página 645).

Es propicia la oportunidad para señalar que en el caso de una sentencia que vaya a reenvío por haberse casado en virtud de un defecto de fondo, puede regresar a este Alto Tribunal mediante el llamado recurso de nulidad, pero de forma subsidiaria es factible el anuncio del recurso extraordinario de casación, en razón de que en el nuevo fallo, el sentenciador de reenvío estando en la obligación de acatar lo decidido por esta Sala de Casación Civil, puede, además de caer en rebeldía y hacer caso omiso a lo establecido en el fallo de casación o viceversa, incurrir en nuevos errores que son susceptibles de dar nulidad a la sentencia que se ordenó dictar, ya sea por vicios de actividad o de infracción de ley, indistintamente…”. (Destacado de la Sala).-

En este orden de ideas por cuanto ya ha sido conocida por esta Sala la presente controversia en anteriores oportunidades, se da por cumplido con el requisito de la cuantía bajo el principio de casación múltiple. Así se declara.-

Por lo cual se da por cumplido este otro supuesto de admisibilidad. Así se decide.-

C U A R T O

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, la Sala considera que el presente RECURSO DE HECHO ES PROCEDENTE, y en consecuencia, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, verificado como fue que la sentencia impugnada se pronunció sobre la decisión que declara improcedente la impugnación realizada por la demandada contra el informe pericial de fecha 24 de noviembre de 2015, que el recurso de hecho fue interpuesto por escrito tempestivamente y que se cumple con el requisito de la cuantía mínima necesaria, de acuerdo al principio de casación múltiple. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la demandada sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., contra el auto de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2022, por el referido juzgado superior. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado.

De conformidad a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-642, de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, mas el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,


JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,


CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,


VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

Exp. AA20-C-2022-000229

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318624-000297-5822-2022-22-229.HTML

Más Jurisprudencia sobre Experticias.com

Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *